
- Comentario al documentoElabora el autor un análisis detallado sobre la circunstancia eximente de responsabilidad penal de alteración psíquica del artículo 20.1 CP, y también la posibilidad de apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 CP, o la atenuante analógica del art. 21.7 CP, en relación a las alegaciones que se suelen hacer con frecuencia en los escritos de defensa y en el juicio oral con respecto a que el acusado padece una grave alteración psíquica que le impide asumir la conciencia y voluntad en el momento de los hechos del ilícito penal cometido, postulando la aplicación de la eximente completa o incompleta.Se realiza un examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las exigencias para la apreciación de esta circunstancia modificativa de responsabilidad penal y de la casuística aplicable a la misma, así como la posición que debe adoptar en estos casos la defensa para que pueda prosperar esta circunstancia afectante a la capacidad mental del sujeto para ser consciente de la gravedad y circunstancias del ilícito penal cometido, y la concurrencia, no solamente del diagnóstico de la enfermedad, sino, también, de la afectación a la mente del sujeto y la limitación que le provoca en su conciencia y voluntad para aceptar la ilicitud del hecho cometido.Se fijan una serie de criterios a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la apreciación de esta circunstancia modificativa de responsabilidad penal, así como cuestiones tales como el trastorno de la personalidad y el concepto recogido por la jurisprudencia del alto tribunal respecto a que la maldad humana no supone la apreciación de esta circunstancia eximente, ni como completa, ni como incompleta, recogiéndose por la jurisprudencia que por muy perverso y grave que sea el hecho delictivo ello no puede conllevar por sí mismo que debe existir una alteración psíquica en el autor ante el carácter execrable y perverso del delito cometido, como suele ocurrir con los crímenes cometidos en circunstancias muy graves. I. Introducción
Suele ocurrir con frecuencia que cuando se comprueba que se ha cometido un crimen perpetrado con perversidad, en principio se considera que solo una circunstancia de anomalía o alteración psíquica en el autor puede permitir llegar a considerar que se cometan hechos tan graves, dado lo execrable en la forma de perpetrar el crimen y que solo una mente alterada de forma notable puede reunir tanta maldad como para «dibujar» un crimen en la forma ejecutada.
La historia de la criminalística está llena de hechos sumamente graves, ya que resulta evidente que un crimen lo es, pero, además, lo es también cuando la forma comisiva y el posible sufrimiento que habrá padecido la víctima desbordan por completo cualquier previsión y sitúan al observador más cercano en la percepción de la sobredimensión, tanto del sufrimiento de la víctima por la forma comisiva de un crimen perpetrado con extrema gravedad como en la determinación de la mente que ha podido preparar y cometer este crimen.
De alguna manera puede llegar a existir, y así se está alegando con frecuencia, la determinación de un «asociacionismo» entre crimen perverso y su comisión bajo un estado de alteración psíquica a ubicar en el art. 20.1 CP para aplicar la eximente de responsabilidad penal y aplicar una medida de seguridad del art. 101.1 CP para acordar su internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96, como prevé este precepto.
Sin embargo, no es posible admitir esta relación entre «crimen perverso» y alteración psíquica que determine una anulación de la conciencia y voluntad del sujeto autor del delito. Y no solamente esto, sino que, además, esta alteración mental es lo que ha provocado la forma tan grave ejecutiva del crimen. No se puede efectuar esta «asociación» en modo alguno, ya que la clave estará en la existencia del informe pericial médico que determinará, en su caso, que la persona del autor del crimen está afectado en su conciencia y voluntad de tal manera que ha sido esa anulación lo que ha posibilitado que cometa ese crimen tan grave.
Según datos del Ministerio del Interior en el pasado año 2024 hubo un aumento del 4.5% en homicidios dolosos y asesinatos consumados, y que en el primer semestre de 2024, se registraron 195 homicidios, lo que representa un incremento del 8.33% en comparación con el mismo período del año anterior, cerrándose el año 2024 en un incremento en homicidios y asesinatos ante una sociedad más violenta cada vez donde se manifiesta una gran violencia a la hora de cometer todo tipo de ilícitos penales.
Y otra cifra tremenda es que hasta el último trimestre del año 2024 se han cometido en España nada menos que 348 asesinatos con una cifra similar que se mantiene cada año desde que se tienen estos datos. Y 331 asesinatos en el año 2023 por 325 en el año 2022.
Ahora bien, la afectación que pueda tener en la comisión de los delitos que se cometen una alteración psíquica del sujeto requiere de una prueba que así lo determine. Y esta debe ser alegada y aportada por la defensa, ya que esa prueba de la defensa debe ser «suficiente» para que al tribunal no le queden dudas de que el autor estaba afectado en su conciencia y voluntad por una enfermedad mental que le llevó a actuar como lo hizo, al sufrir una anomalía o alteración psíquica al momento de los hechos.
¿Qué es la anomalía o alteración psíquica?
Produce un «vuelco conductual» en el sujeto que lo padece
Una anomalía o alteración es una desviación o discrepancia de una regla o uso, una malformación o alteración biológica, pero también psíquica, que produce un «vuelco conductual» en el sujeto que lo padece. Si esa conducta es delictiva ello afecta a su imputabilidad, y, por ende, a su responsabilidad penal.
¿Cuándo debe concurrir para que tenga efectos en la imputabilidad?
La alteración o anomalía no tiene por qué ser permanente, sólo se exige que concurra en el momento de cometer la infracción penal.
Señala MARTÍNEZ GALINDO (1) que "El concepto de anomalía o alteración psíquica corresponde al ámbito de la psiquiatría, pero ha sido definido por algunos autores de dogmática penal. Así, siguiendo la doctrina italiana, Blanco Lozano define la anomalía psíquica como una "disfunción patológica que afecta a la mente del sujeto", y la alteración psíquica como una disfunción mental sin origen patológico, producida por estímulos externos, "de excepcional intensidad y efectos", que producen sobre la psique de un sujeto teóricamente sano un grave desequilibrio, de modo que la anomalía se caracteriza frente a la simple alteración psíquica "en el carácter patológico de la disfunción, esto es, en su consideración como enfermedad desde el punto de vista médico-psiquiátrico"»
Y se añade que «entrarían dentro de este apartado la esquizofrenia, la paranoia, la psicosis maniaco-depresiva, la oligofrenia, las demencias, la epilepsia, los trastornos neuróticos como la histeria, neurosis de angustia, neurosis fóbicas, neurosis sotéricas y obsesivas, ludopatía, cleptomanía y piromanía, las psicopatías, etc.»
El problema es que existen muchas personas sin control médico alguno, ni toma de medicación ante situaciones personales graves que en su entorno familiar no quieren, o no pueden controla en ocasiones. Y debe ser la Administración Pública la que intervenga para ayudarles y evitar que se hagan daño a sí mismos, a su entorno familiar, o a terceros, al no poder impedir sus impulsos y estar afectada su conciencia y voluntad de forma grave, pero sin ayuda absolutamente de nadie.
Esto no quiere decir que personas que padezcan una enfermedad mental sean propensas a cometer un delito grave. De suyo, la doctrina americana (2) en este punto recuerda que La percepción pública de los pacientes psiquiátricos como individuos peligrosos a menudo se basa en la representación de los criminales en los medios de comunicación como individuos «locos». Una gran cantidad de datos sugiere lo contrario. Las personas con enfermedades mentales tienen más probabilidades de ser víctimas de delitos violentos que el perpetrador.
Lo que debe quedar claro que las personas con afectaciones mentales deben ser tuteladas, no solo para que no sean víctimas, sino, también, para que no sean autores. Por ello, no se puede ni debe dejar abandonadas a familias que tengan a uno de sus miembros con este problema, ya que en muchos entornos se conoce que esto existe, pero no se toma medida alguna para ayudar a quien padece una de estas enfermedades. Incluso en muchos casos de personas que han sido internadas por una medida de seguridad y salen por entenderse en el centro psiquiátrico que ya no constituyen un peligro vuelven a cometer otro, lo que evidencia la necesidad de crear centros post salida del centro psiquiátrico para que se les ayude y suministre la debida medicación, ya que muchos familiares se ven impotentes para hacerlo si, una vez fuera del centro, el afectado se niega a tomar la medicación voluntariamente.
Es preciso crear centros de internamiento psiquiátrico preventivos para que puedan ser tratadas personas con enfermedad mental a los que sus familiares no pueden atender porque el paciente no quiere medicarse, o la familia no puede hacerlo. Y este mismo problema lo tienen en EE.UU, donde la mejor doctrina (2) recuerda que las camas de hospital psiquiátrico per cápita en los EE. UU. son más bajas de lo que han sido desde la década de 1850, de ahí que una persona no tratada podría tener un comportamiento violento en algún caso, aunque, como decimos, no siempre puede asociarse enfermedad mental y criminalidad, pero es preciso tomar medidas para proteger a las personas que la padecen de ellas mismas y de cara a una acción contra otros que no deben ser víctimas de la falta de ayudas en el sistema para el tratamiento de quienes sufren una enfermedad mental.
Pues bien, la anomalía o alteración psíquica puede conllevar que pueda ser apreciada como eximente completa (art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995)) o incompleta (art. 21.1 CP (LA LEY 3996/1995)) y en casos de afectación leve podría llegarse a una atenuante analógica.
Artículo 20 CP. (LA LEY 3996/1995)
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
Art. 21 CP (LA LEY 3996/1995):
Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Art. 21.7 CP. (LA LEY 3996/1995)
Cabría aplicarlo como atenuante analógica en los supuestos en que los efectos que se derivan de la anomalía o alteración psíquica no producen una intensidad tan elevada o suficiente como la que permitiría aplicar, bien la eximente completa o incompleta y están en una graduación inferior a las anteriores, pero sí que provoca una afectación suficiente en el sujeto como para estimar procedente la aplicación de un atenuante.
La completa del art. 20.1 ex art. 101 determinará su ingreso en centro psiquiátrico al efecto, y la del art. 21.1 CP (LA LEY 3996/1995) determina ex art. 68 CP (LA LEY 3996/1995) que la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor. En este último caso también el art. 104.1 CP (LA LEY 3996/1995) señala que el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito.
Señalar, también, que la mejor doctrina ha seguido una fórmula mixta para apreciar la incapacidad, como son las anomalías psiquiátricas o biológicas y la anomalía psicológica. Esto quiere decir que sólo se apreciará la inimputabilidad o la semi-imputabilidad de la responsabilidad penal cuando el sujeto tenga una anomalía psiquiátrica (fórmula psiquiátrica) en el momento del delito y le haya afectado significativamente en su conducta (fórmula psicológica). (3)
Veamos la casuística de la jurisprudencia respecto a la alteración psíquica en cuanto puede afectar a la responsabilidad penal.
II. El proceso a seguir en estos casos para la apreciación de la alteración psíquica como circunstancia modificativa de responsabilidad penal
Resulta importante determinar y definir cuál es el proceso que es preciso seguir en estos casos a la hora de poder marcar la pauta para analizar si procede aplicar la concurrencia de la alteración psíquica en el autor de los hechos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 1170/2006, de 24-11 (LA LEY 145083/2006); 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7 (LA LEY 110940/2007); 939/2008, de 26-12 (LA LEY 226030/2008); 90/2009, de 3-2 (LA LEY 4689/2009); 983/2009, de 21-9 (LA LEY 191998/2009); y 914/2009, de 24-9 (LA LEY 191995/2009), entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de modificaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta:
- 1. Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.
- 2. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 887/2022 de 10 Nov. 2022, Rec. 10262/2022 (LA LEY 268538/2022)).
Es decir, que:
- 1.- En primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» (STS núm. 51/2003, de 20-I (LA LEY 11565/2003); y STS 251/2004, de 26-II (LA LEY 12369/2004))
- 2.- Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal (LA LEY 3996/1995) , resulta en cambio bastante más complejo —probablemente por lo abstruso de la materia— realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal.
Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
- 3.- El proceso pericial y posterior de valoración de prueba debe ser el siguiente:
a.- En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico,
b.- Y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas (SSTS 914/2009, de 24-9 (LA LEY 191995/2009); 983/2009, de 21-9 (LA LEY 191998/2009); 90/2009, de 3-2 (LA LEY 4689/2009); 649/2005, de 23-5 (LA LEY 115539/2005); 314/2005, de 9-3 (LA LEY 11814/2005); 1144/2004, de 11-10 (LA LEY 10120/2005); 1041/2004, de 17-9 (LA LEY 14048/2004); y 1599/2003, de 24-11 (LA LEY 11766/2004) , entre otras muchas).
Esta conclusión —expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas— suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 983/2009 de 21 Sep. 2009, Rec. 11557/2008 (LA LEY 191998/2009) señala que:
«Por lo que se refiere a la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto, lo que sucede en el presente caso siguiendo la evolución de los hechos en relación con los parámetros de conducta definidos en los informes psiquiátricos,»
Debe, pues, realizarse un esfuerzo en la prueba pericial para apreciar ambas circunstancias en estos casos, a fin de que proceda la apreciación de la eximente por el Tribunal, bien completa o incompleta en atención a la gravedad de su afectación.
Pero si los peritos descartan que el acusado tenía afectada la capacidad cognitiva y volitiva no cabrá aplicarla ni como eximente completa, o incompleta, ni como atenuante analógica. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 406/2024 de 15 May. 2024, Rec. 11028/2023 (LA LEY 106450/2024)).
III. ¿Cuándo se aplica como eximente completa y como incompleta?
La diferencia entre eximente completa o incompleta deviene según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad.
Según la sentencia del Tribunal Supremo 648/2021 de 19 Jul. 2021, Rec. 3087/2019 (LA LEY 115511/2021) se recoge que:
«Es, por otra parte, doctrina de esta Sala, que, en orden a la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semieximente o atenuante analógica cualificada, atenuante simple o irrelevante a efectos penales, que se ha de atender a una graduación de su intensidad, distinguiéndose entre una alteración plena, grave, menos grave y levede las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, distinción que es fundamental a tener en cuenta, porque, como nos dice la STS 467/2015, de 20 de julio de 2015 (LA LEY 102302/2015), "de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad"».
1.- La doctrina del TS de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre (LA LEY 155860/2013) ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La sentencia TS 983/2009, de 21 de septiembre (LA LEY 191998/2009) recuerda que procede aplicar la eximente completa cuando los datos empíricos aportados desde la ciencia médica nos dicen que las ideas delirantes invaden su vida psíquica hasta llegar a focalizar gran parte, «por no decir toda», la actividad mental del sujeto y «ser irrefutables a la argumentación lógica», concluyendo que han podido alterar la capacidad volitiva del informado, modificando las capacidades de entender y comprender el alcance de sus consecuencias, además de precisar tratamiento psiquiátrico y control evolutivo riguroso.
2.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP (LA LEY 3996/1995)).
Se ha admitido como incompleta cuando en el momento de ejecutar los hechos la capacidad del acusado se encontraba disminuida en cuantía no precisada, pero sí suficiente para afectar a su voluntad y al control de sus impulsos.
Resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto
En cualquier caso, hay que precisar que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto y de su graduación e importancia podrá conllevar su consideración, en su caso, como eximente completa o incompleta.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 indica que la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que sin anularlas disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la percepción sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.
IV. El trastorno de la personalidad
Ha reconocido el Tribunal Supremo (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 351/2021 de 28 Abr. 2021, Rec. 10643/2020 (LA LEY 39398/2021)) que formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.
Por ejemplo, la jurisprudencia del TS (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2018 de 16 Ene. 2019, Rec. 10418/2018 (LA LEY 450/2019)) ha entendido en general que los trastornos de la personalidad o psicopatías, valorables conforme al artículo 20.1ª en cuanto que constituyen auténticas anomalías psíquicas, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto.
Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS. de 20/01/93 , núm. 51).
Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (STS. de 11/06/02 (LA LEY 110934/2002), núm. 1074 o 1841/02 , de 12/11).
Esta última precisión es muy importante. La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales («mental discordes») de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás.
Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre, advierte prudentemente que se trata de «... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...».
Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad (STS. de 11-06 y 12-11-2002; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12).»
Hay que tener en cuenta que cuando nos movemos en las circunstancias de la imputabilidad en cuanto a la afectación al sujeto como circunstancia modificativa de la responsabilidad por vía de exención de responsabilidad, tanto como eximente completa, o bien incompleta, o, incluso, una atenuación, los patrones que marcan este análisis son absolutamente distintos a la existencia de ciertos trastornos adaptativos de las personas en sus conductas y relaciones con los demás, ya que en este último caso ello no provoca una disminución del elemento intelectivo y volitivo del sujeto a la hora de saber y conocer que está cometiendo un hecho delictivo.
La existencia de un trastorno de personalidad se produce cuando los rasgos de personalidad se vuelven tan pronunciados, rígidos y desadaptativos que la persona afectada tiene problemas en el trabajo, la escuela y/o en el trato con otras personas.
Según la ciencia médica existen 10 tipos de trastornos de la personalidad según el Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fifth Edition (DSM-5), (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) publicado por la American Psychiatric Association (Asociación estadounidense de psiquiatría) y que alrededor del 10% de la población sufre un trastorno de la personalidad, sin que ello quiera decir que ese 10% cuando cometa un delito puede ampararse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en la línea ya expuesta.
Si no va asociado a una patología previa de carácter grave no podrá ser determinante de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal
El trastorno de la personalidad, en consecuencia, si no va asociado a una patología previa de carácter grave no podrá ser determinante de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya que en ese caso cualquier persona que lo pudiera tener por circunstancias de su vida sería como reclamar la tenencia de un cheque o carta en blanco para cuando se cometa un delito se proceda a una automática aminoración de la pena por la existencia de ese trastorno de la personalidad, lo que es inviable si no va asociado a una patología previa relevante que determine esa alteración psíquica en el sujeto con pérdida relevante de la conciencia y voluntad al momento de los hechos.
Un importante sector de la doctrina, en cualquier caso, ha exigido que en los supuestos de psicopatías, o trastornos graves de la personalidad asociados a otras patologías graves, el tipo de delito ha de estar en relación con el tipo de psicopatía para que modifique la imputabilidad. Y, así, señalan que la anormalidad caracterológica del psicópata ha de estar en relación causal con el hecho delictivo.
Se recoge en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 478/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10205/2019 (LA LEY 152396/2019) que:
- «1.- En la trascendencia de los trastornos de personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracterológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, y por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales afectantes a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes.
- 2.- Cuando los trastornos de personalidad ofrezcan una especial, intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación». Pero no es lo que arrojó la práctica de la pericial.
...
Y como en materia de trastornos de la personalidad no puede generalizarse hay que acudir al caso concreto, y a la valoración del Tribunal de las pericias que se practiquen, —como aquí ha ocurrido—, en la sentencia del Tribunal Supremo 1363/2003 de 22 Oct. 2003, Rec. 2096/2002 (LA LEY 10997/2004) se dijo que: «En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes)».
En la sentencia del Tribunal Supremo 957/2007 de 28 Nov. 2007, Rec. 896/2007 (LA LEY 193604/2007) ya se destaca que:
«Pues bien, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala 742/2007 de 26.9, los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.
Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caracterópatas:
- 1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos).
- 2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.).
- 3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.
- 4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).
- 5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.
- 6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia práctica que de la verbal.
- 7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos.
Ahora bien, no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno, sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.
a.- La STS. 2006/2002 de 3.12 (LA LEY 202518/2002) se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... "que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
b.- La STS 1109/2005 de 28.9 (LA LEY 1922/2005), remitiéndose a la STS. no 1363/2003, de 22 octubre (LA LEY 10997/2004), se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).
Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento.
El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal).
Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo (LA LEY 6460/2001)))", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".
c.- En la STS. 879/2005 de 4.7 (LA LEY 13301/2005), se dice que el Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( STS de 19-12-85).»
Y también en la sentencia del Tribunal Supremo 117/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 10527/2018 (LA LEY 16995/2019): «con referencia a la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre (LA LEY 1546/2003), se decía que "[...] la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves[...]"».
V. La «maldad humana» excluyente de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica
Hay que señalar con la doctrina americana (2) más especializada en la delincuencia cometida por personas con enfermedades mentales que un elemento esencial que contribuye a la falsa equívoca de la enfermedad psiquiátrica y la criminalidad es la incorrecta etiqueta de todos los delincuentes como personas con enfermedades mentales.
La sociedad en general considera que los problemas de comportamiento y conducta son un síntoma de un trastorno psicológico, lo que ha llevado a la falsa percepción pública que equipara la criminalidad con la enfermedad psiquiátrica. Y esto no es cierto. Por muy perverso que sea el delito cometido y la gravedad de su forma comisiva. No debe asociarse directamente con enfermedad mental, sino que puede hacerse con la propia maldad del ser humano en cometer un delito execrable.
Por ello, la mejor doctrina americana especializada en enfermedades mentales y criminalidad señala que es imperativo que los médicos se aseguren de que los diagnósticos se apliquen solo cuando existan rasgos característicos, para no permitir que los delincuentes utilicen la cobertura de los diagnósticos psiquiátricos para evadir el castigo penal.
Pues bien, son ya varios los casos en los que se han planteado ante el Tribunal Supremo supuestos en donde la gravedad en la ejecución delictiva del hecho ha sido expuesto como alegato para sostener la concurrencia de una alteración psíquica por entender que la forma comisiva del hecho debe estar asociada a una alteración psíquica, lo que no es posible mantenerlo en modo alguno, salvo que una prueba pericial así lo determine en base a los criterios ya expuestos.
Jurisprudencia del TS que ha analizado la existencia de «maldad humana» no determinante de la alteración psíquica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha centrado en las sentencias que analizamos en esta marcada exclusión de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 CP (LA LEY 3996/1995), cuando lo que concurre en la ejecución del crimen es la mera maldad humana, y sin existir ningún estado de afectación mental del sujeto activo del delito, así como la respuesta que da el Tribunal Supremo a este tipo de conductas basadas en actuaciones del autor centradas más en el odio directo hacia la víctima que en una afectación de su conciencia voluntad por una alteración psíquica que suele alegarse en estos casos.
a.- Tribunal Supremo en Sentencia 406/2024 de 15 May. 2024 (LA LEY 106450/2024):
«La gravedad del delito no comporta un asociacionismo con una alteración grave o menos grave de la conciencia y voluntad del sujeto activo del delito.
Es preciso indicar en este sentido que no puede confundirse o equipararse que por la gravedad de la forma de comisión del lícito penal se relaciona directamente con que el autor lo ha debido cometer en unas circunstancias absolutas de alteración psíquica mental, sin la cual esa forma ejecutiva tan grave no sería entendible.
No obstante, hay que decir que no puede efectuarse un asociacionismo entre gravedad en la comisión del delito y que éste se ha tenido que producir en circunstancias excepcionales de alteración mental, dado que, por sí misma, la alteración psíquica no tiene que ser productora de un hecho delictivo y que no toda persona que sufre una enfermedad mental debe estar asociada a una persona que está en condiciones de cometer un delito.
Pero, en cualquier caso, asociar la gravedad de un crimen y la brutalidad en la forma comisión no tiene por qué estar asociado a que el autor lo ha debido cometer de forma obligatoria en circunstancias de afectación mental a su conciencia y voluntad.
Ello debe ser así entendido porque la maldad humana existe, y que el autor de un delito lo cometa en circunstancias de extrema gravedad no quiere decir que sufra directamente una enfermedad mental que le haya anulado la conciencia voluntad a la hora de cometer el delito.
Resulta evidente que en estos casos la respuesta al planteamiento de estas circunstancias estará dirigida a un examen pericial en la que un experto analizará el estado mental del autor del hecho delictivo para evaluar si las circunstancias que concurrían a la hora de cometer el delito estaban rodeadas de una evidente alteración mental que afectaba a la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de cometer el delito, o, simplemente, se ha llevado a cabo por la mera maldad humana del sujeto que actúa por venganza, o por el simple hecho de querer causar el mayor daño posible a la persona que ha sido la víctima del crimen que ha cometido.
Suele ser, también, práctica habitual que en este tipo de casos concurran varias pruebas periciales, tanto de la acusación particular y del Ministerio Fiscal por la pericial judicial del médico forense que se plantea la inexistencia de afectación mental en el autor del crimen y que este se ha cometido por pura maldad, así como la pericial médica también de la defensa, que es la que plantea la concurrencia de la alteración psíquica. Y en estos casos, como es sabido, será la evaluación y valoración del tribunal con respecto, a concluir, tras la exposición de las pruebas periciales llevadas a efecto en el juicio oral si, efectivamente, el autor del delito estaba afectado por una alteración psíquica a la hora de ejecutar el grave crimen cometido.
Hay que tener en cuenta que cuando se habla de alteración psíquica del sujeto la prueba pericial debe concluir la concurrencia de esa afectación mental al momento de la comisión del hecho delictivo. Y por muy grave y extraño que parezca una reacción humana en la comisión de un delito no tiene por qué asociarse directamente a un estado de afectación mental, ya que el odio o la propia maldad intrínseca que rodea la acción del sujeto activo del delito no supone por sí mismo una afectación mental, sino simplemente una reacción humana basada y centrada en la pura maldad de autor del crimen, lo que no lleva consigo ningún tipo de componente de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera como eximente incompleta o atenuante analógica, ya que el odio o cualquier tipo de reacción interna del sujeto proyectado sobre el sujeto pasivo del delito no puede conllevar, en modo alguno, una circunstancia que aminore la responsabilidad penal del sujeto, ya que no puede quedar afectada la imputabilidad del mismo por la reacción visceral de autor a la hora de perpetrar el crimen.»
b.-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021 (LA LEY 88472/2022)
«La STS 513/2022, de 26 de Mayo (LA LEY 88472/2022) es la primera en la que se plantea el debate entre la eximente completa del art. 20.1 CP de alteración psíquica y la condición de la maldad humana como excluyente de la posibilidad de apreciación de una circunstancia modificativa de responsabilidad penal por entender que la extrañeza social de la gravedad ejecutiva no lleva por sí mismo una evidencia de que tal acto delictivo solo puede ejecutarse desde el prisma de la alteración mental, porque se olvida que la mente humana consciente puede llegar a cometer hechos que a la generalidad de las personas nos parece un acto reprobable, pero no desde la mente del criminal.
En este caso se trató de un supuesto en el que una persona asesinó a su hermano en su propia casa asestándole puñaladas hasta acabar con su vida, esperó luego a su madre a quien apuñaló cuando esta entró y lo hizo de forma sorpresiva, obviamente, y tras estos dos crímenes esperó a su padre a quien asesinó igualmente de la misma manera.
Fue condenado como autor de tres delitos de asesinato con alevosía y con la agravante de parentesco y en uno de ellos con ensañamiento.
Los parámetros sobre los que se basó este caso fueron los siguientes:
- 1.- Acto de crueldad absoluta en el que concurren circunstancias especiales que avalan la perversidad del acto de matar a su familia con control de su conciencia y voluntad a la hora de ejecutar los crímenes.
- 2.- El dolo destacado en el ataque a su hermano es el de matarle, pero haciéndole sufrir hasta el final con dolores innecesarios.
- 3.- Alevosía doméstica. Basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque.
- 4.- Relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
- 5.- No existe indefensión alguna al acusado en cuanto a la práctica de prueba documental que pudieran afectar a su imputabilidad.
- 6.- No consta que recibiera tratamiento de salud mental, ni afectación de la inteligencia y de la voluntad. La inspección ocular refleja el intento de limpieza de la escena del crimen, comió y dobló la ropa, como ejemplo de sangre fría.
- 7.- Alteración psíquica. Ausencia de prueba que determine que el acusado atacara y diera muerte a su familia sufriendo un trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.
Señala a este respecto el Tribunal Supremo que:
«La acción desplegada por el recurrente constituye, pues, un auténtico acto antinatura de acabar con la vida de los tres miembros más próximos de su familia, como son su padre, madre y hermano, a los que, lejos de realizar los execrables actos que llevó a cabo, debía tutelar y proteger. Pero, muy al contrario, los mata a sangre fría y de la despiadada forma que se describe en los hechos probados. Ya hemos rechazado en el primer motivo la existencia de la alegada inimputabilidad que se sostiene, quizás derivado de la extrañeza que en este tipo de casos pueda existir de la capacidad de maldad de un ser humano de llevar a cabo conductas como las descritas en los hechos probados, pero siendo conscientes de que la imposibilidad de entender cómo la mente humana puede llegar a ser capaz de acabar con la vida de sus seres más queridos no puede llevar consigo sin más una inimputabilidad como justificación de esta conducta. Se ha rechazado de forma motivada en las dos sentencias tal circunstancia y existe prueba de las razones de su rechazo.
Y ello, porque todo el desarrollo del escenario descrito puede también contemplarse desde la mera "maldad" que existe en algunos seres humanos que les lleva a cometer actos tan crueles como los de acabar con la vida de las personas de su propio núcleo familiar. Y sin que por esta circunstancia pueda llegar a entenderse que este tipo de actos solo puede concebirse desde la afectación mental, ya que la crueldad descriptiva de los hechos se describe desde la lucidez y voluntad con la que se actúa desde un prisma de pura maldad, y no desde una afectación de la salud mental que no existía y que no tiene por qué relacionarse siempre y en cualquier caso con hechos ilícitos. El triple crimen se perpetró por pura maldad del autor y con conocimiento de lo que estaba llevando a cabo. Era imputable y lo hizo a sabiendas de lo que estaba realizando. Fue esperando a sus víctimas/familiares hasta acabar con la vida de todos ellos.»
Con respecto a la alegada alteración psíquica se descartó por el jurado:
«Es concluyente la argumentación expuesta en la sentencia del Tribunal del Jurado y validada por el TSJ, habida cuenta que se recoge con claridad y contundencia en el FD no 6 que;
JEl Jurado declara "no probado" —por unanimidad— (pregunta cuarta, decimoprimera y decimoctava) que el acusado atacara y diera muerte a su hermano, a su padre y a su madre sufriendo un trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.
Manifiesta el Jurado en relación con la muerte de Eulalio (pregunta cuarta) que «Tal y como cita el forense Eladio en su informe de imputabilidad (Folio 474 y siguientes) "no se encontraron signos objetivos de afectación de las capacidades intelectivas, ni volitivas del acusado y lo reiteró en su declaración.
... existe análisis del estado mental del condenado recurrente, nada más que en sentido negativo a aceptar su afectación intelectiva y volitiva. Las conclusiones médicas alcanzadas evidencian que no había afectación mental y el jurado así lo entendió y declaró probado por unanimidad.
... No existía, pues, afectación a la inteligencia y voluntad, ni, tampoco, por consumo de alcohol o drogas. No hay constancia que en el día de los tres crímenes concurriera en el condenado afectación alguna que influyera en su imputabilidad.»
c.-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2023 de 26 Abr. 2023, Rec. 10652/2022 (LA LEY 74739/2023)
Se trató de un caso de asesinato de una persona a su hermana por cuestiones familiares y personales donde también se alegó la alteración mental ante la forma en la que cometió el crimen.
Se le condena por asesinato por alevosía por cuanto el acusado terminó a horcajadas sobre la víctima tumbada en el suelo boca abajo, e inmovilizada y sin poder defenderse y le serró el cuello con un serrucho de grandes dimensiones. Concurrió alevosía y ensañamiento.
Se recoge sobre la alegación de la alteración psíquica que planteó la defensa que:
«Consta en la sentencia del tribunal del jurado que éste aprobó por unanimidad que el acusado se encontraba en plenas facultades, como demuestran los diferentes testimonios aportados por los testigos como agentes de la guardia civil, y médicos forenses de lo que se desprende que no tenía ninguna alteración de su capacidad intelectiva y volitiva y sabía distinguir entre el bien y el mal.
Recoge la sentencia del tribunal del jurado que se ha apoyado en el criterio del informe médico forense sobre la imputabilidad del acusado y sus rotundas y categóricas conclusiones, ya que manifestaron en el plenario que hay un parte de asistencia ese día al ser detenido y que el mismo estaba estable, descartando el informe de los peritos de la defensa con una argumentación razonada y razonable para excluir la existencia de circunstancias modificativas que afectaran a su inteligencia y voluntad. Asimismo, también respecto al perito propuesto por la defensa psicólogo general sanitario se recoge que las observaciones del mismo no fueron aceptadas por el jurado y se concluye la situación de normalidad del mismo que no permite la apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad Criminal.
... En efecto, pueden existir casos en los que la gran agresividad en su modalidad ejecutiva pueda dar a entender que solo desde el punto de vista de una grave afectación de la conciencia y voluntad la mente humana puede llegar a ejecutarlos. Pero hay que tener en cuenta que la maldad humana como concepto no puede asimilarse a un derecho de crédito a disponer de una circunstancia modificativa de responsabilidad penal por grave y extraño que parezca un crimen.
Los expertos en estas materias de las reacciones graves en casos de crímenes con circunstancias semejantes a la aquí tratada recuerdan que dentro de la psicología social, de forma genérica, se describe la maldad humana como "el daño intencional, planeado y moralmente injustificado que se causa a otras personas, de tal modo que denigra, deshumaniza, daña, destruye o mata a personas inocentes".
En cuanto a la maldad extrema, los psicólogos describen en esta categoría acciones que causan horror, que se consideran inhumanas y que están por fuera de los límites. No puede asociarse, así, en modo alguno maldad con el trastorno mental transitorio, ya que no todo quien sufre este causa un mal, ni el que lo causa de tanta gravedad como el aquí descrito, debe estar en situación de trastorno mental transitorio, que es lo que se alega por el recurrente. Hay que estar siempre al caso concreto. La maldad no es una enfermedad mental.
La pericial forense en estos casos es la clave para su apreciación y en este caso concreto, tras un análisis detallado, se ha descartado que quede afectada la inteligencia y voluntad del recurrente.»
Clave son en estos casos, pues, la pericial médica psiquiátrica practicada que determine si existe esa alteración psíquica que se alega es real y concurría al momento de los hechos, pero abstracción hecha de la gravedad del crimen en cuanto a la forma en la que el mismo se ha ejecutado.
d.-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 917/2023 de 14 Dic. 2023, Rec. 10573/2023 (LA LEY 322755/2023)
En este caso el acusado aprovechó que su mujer se encontraba dormida y, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente en la cabeza con una maza para acto seguido degollarla con el cuchillo causando su muerte, haciendo lo mismo con su hija acudiendo después a su habitación y ejecutando el delito de la misma manera, acabando de esa manera con la vida de su mujer e hija.
Fue condenado como autor de dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento con agravante de género.
Alegándose la alteración psíquica se desestima la misma señalando que la brutalidad en la forma de cometer dos crímenes y en el círculo propio familiar matando a su mujer y a su propia hija no puede conllevar por sí mismo una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto que así actúa.
Se recoge en la sentencia que:
«En la sentencia de instancia se efectúa una comparativa clara y de forma explicativa del informe sobre el que se llega a su conclusión. Se confrontan ambos informes descartando el jurado la existencia de una afectación del recurrente que impidiera tener conciencia y conocimiento de lo que estaba llevando a cabo, concluyendo que no existían circunstancias reveladoras de que el momento de los hechos tuviera afectada sus capacidades para interpretar la realidad y comprender la ilicitud de su conducta y actuar libremente conforme dicho conocimiento , por lo que lo que se lleva a cabo es descartar el contenido de una pericia y aceptar otra, lo que no es susceptible de apelar a ello por la vía del error en valoración probatoria sustentada en documento literosuficiente refiriéndose a prueba pericial.
Por otro lado, las circunstancias de brutalidad en la forma de cometer dos crímenes como los aquí cometidos y en el círculo propio familiar matando a su mujer y a su propia hija no puede conllevar por sí mismo que la extrañeza de estos actos deba conllevar de forma categórica una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto que así actúa, porque la "maldad humana" en estos casos de crímenes en el seno de la familia no puede suponer una especie de suposición, o presunción, de alteración de la psique del sujeto.
De esta manera, los expertos en psiquiatría destacan que el mal no es una categoría psicótica, sino que simplemente se refiere a personas que cometen un delito, asumiendo la maldad del hecho y con conocimiento y voluntad de causarlo, pero sin poderse introducir esta forma de actuar en una categoría psicótica.
... al recurrente no se le apreció en el informe descrito por la sentencia esta anomalía determinante de la eximente incompleta que se reclama de anomalía o alteración psíquica por enfermedad mental. Y la "preferencia" que se postula de un informe frente a otro o una revaloración de la pericial en la sede casacional después de haber sido ya analizado por el jurado, por la sentencia del tribunal de instancia, y por el TSJ no tiene cabida en el cauce del art. 849.2 LECRIM. (LA LEY 1/1882)»
Con ello, vemos que en este caso también se lleva a cabo un análisis de la contundencia de los informes periciales y la conclusividad del jurado acerca de que no concurría alteración psíquica alguna y que la gravedad de los hechos cometidos no lleva consigo por sí mismo considerada una circunstancia modificativa de responsabilidad penal centrada en la alteración psíquica del art. 20.1 CP. (LA LEY 3996/1995)»
VI. Criterios y conclusiones para entender concurrente la aplicación del art. 20.1 o 21.1 CP de alteración psíquica
A raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos fijar los siguientes criterios para apreciar la eximente de alteración psíquica del art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995), (o los supuestos de eximente incompleta o atenuante analógica) y que se citan a continuación:
- 1.- La fórmula legal de la capacidad de culpabilidad establecida en el art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995) contiene dos elementos:
a.- La alteración o anomalía psíquica, denominado en la doctrina elemento biológico o psiquiátrico, que depende totalmente de una comprobación médica;
b.- Otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador ponderando las pruebas periciales y testificales practicadas.
- 2.- Lo que debe apreciar y valorar el juez o Tribunal es si concurre en la afectación del sujeto es que la anomalía o alteración sea causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, que exista una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo. Delinquió a consecuencia de ella y ella ejerció influencia en que delinquiera el sujeto. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2018 de 16 Ene. 2019, Rec. 10418/2018 (LA LEY 450/2019)).
- 3.- No es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.
La doctrina anglosajona especializada en este tema recuerda que una persona demente puede tener intervalos lúcidos durante los cuales puede ser considerada responsable de actos criminales. La clave es la «proyección» el día de los hechos sobre el acto y la influencia en la capacidad de hacer y decidir del sujeto en un acto concreto y en un momento concreto. Lo que los anglosajones definen como la posibilidad de que existan lucid intervals al cometer el delito excluye la modificación de su responsabilidad penal. La existencia de la enfermedad mental no es suficiente. La clave está en la «proyección» individual al sujeto y temporal el día de los hechos.
- 4.- La clave es el nexo causal entre enfermedad y la proyección en el sujeto en su capacidad intelectiva y volitiva. Es lo que la doctrina anglosajona ha admitido como «causation by mental disorder». Y que en EE.UU se ha configurado bajo la tesis de la prueba del impulso irresistible. (irresistible impulse test). Esta prueba se centra en la voluntad de una persona y en la causalidad entre la enfermedad mental y la conducta resultante, eliminando el elemento del libre albedrío en la comisión del delito.
a.- La enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 (LA LEY 11814/2005))
b.- Es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto» ( STS 437/2001, de 22-3 (LA LEY 63403/2001)-, 332/97 de 17-3 (LA LEY 32457/1997))
c.- Al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro» ( STS 937/2004, de 19-7 (LA LEY 13924/2004)).
d.- Cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión» ( STS 175/2008, de 14-5 (LA LEY 53310/2008)). (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 351/2021 de 28 Abr. 2021, Rec. 10643/2020 (LA LEY 39398/2021)).
e.- Si el hecho no guarda relación con el desorden psíquico, la eximente no debe aplicarse.
Este criterio de «causalidad por alteración psíquica» («causation by mental disorder») ha sido admitido en la doctrina americana al recoger que los propios psiquiatras se refieren a las enfermedades mentales que «causan» tipos particulares de comportamiento ilegal (Diamond, 1961, Menninger, 1968, Basch, 1978, American Psychiatric Association Task Force on the Role of Psychiatry in the Sentencing Process, 1984) y el criterio de las Pautas Federales de Sentencia, de que la capacidad mental disminuida de un acusado, para ser motivo de eximente, debe haber «contribuido sustancialmente a la comisión del delito» (Pautas Federales de Sentencia § 5K2.13, 2008) y así ha sido interpretada (Estados Unidos c. Reinoso, 2003, Estados Unidos c. Brady, 2005), Cuarto (U.S. c. Glick, 1991), Quinto (U.S. c. Soliman, 1992), Noveno (U.S. c. Cantú, 1993) y Distrito de Columbia (EE.UU. c. Leandre, 1998) por el Tribunal de Apelaciones de EE.UU. en el sentido de que exige un nexo causal entre el desorden mental y el acto delictivo.
- 5.- No podemos quedarnos solo en la existencia de la enfermedad.
- 6.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente, completa o incompleta, o atenuante pretendida no determina su apreciación.
- 7.- Es exigible la doble causa biopatológica y un efecto psicológico para la apreciación de la eximente del art. 20.1 CP. (LA LEY 3996/1995) En efecto, dado que esta eximente requerirá para su apreciación la existencia de un adecuado y detallado informe pericial se deben recoger en el informe ambas circunstancias de forma conjunta.
- 8.- El mero hecho de la gravedad brutal de unos hechos no puede asociarse directamente a la alteración psíquica considerando que ante su extrema violencia debe asociarse a una enajenación mental por naturaleza.
Puede también contemplarse desde la mera «maldad» que existe en algunos seres humanos que les lleva a cometer actos tan crueles como los de acabar con la vida de las personas de su propio núcleo familiar. Y sin que por esta circunstancia pueda llegar a entenderse que este tipo de actos solo puede concebirse desde la afectación mental, ya que la crueldad descriptiva de los hechos se describe desde la lucidez y voluntad con la que se actúa desde un prisma de pura maldad, y no desde una afectación de la salud mental que no existía y que no tiene por qué relacionarse siempre y en cualquier caso con hechos ilícitos.
No puede asociarse, así, en modo alguno maldad con la eximente completa, incompleta, o el trastorno mental transitorio, ya que no todo quien sufre este causa un mal, ni el que lo causa de tanta gravedad debe estar en situación de trastorno mental transitorio. Hay que estar siempre al caso concreto. La maldad no es una enfermedad mental
- 9.- La existencia de anomalías de personalidad no afectan a su conciencia y voluntad, y, por ello, no pueden considerarse eximente del art. 20.1 CP. (LA LEY 3996/1995)
- 10.- Deben desprenderse de los hechos probados la debida exigencia de que consta la afectación de la salud mental del sujeto y la doble causa biopatológica y un efecto psicológico para su apreciación.
- 11.- Se podría hablar del «acto predictivo» del «acto delictivo» cuando existen elevadas posibilidades de que la enfermedad mental se proyecte en el sujeto para que cometa la ilicitud al afectar a su conciencia y voluntad de forma notable y concausal y haya dado ya muestras y pruebas de que la ilicitud se pueda llegar a cometer.
- 12.- Para que pueda «conectarse» enfermedad mental con delito y su aplicación a la responsabilidad penal al objeto de la concurrencia de una eximente debe existir una intersección temporal entre el acto delictivo y la salud mental durante el delito. (Es lo que la doctrina anglosajona refiere como temporal intersection between the criminal act and mental health during the crime).
- 13.- Algunos autores en la doctrina especializada anglosajona hablan en estos casos del estándar de locura legal para referirse a la «medición» exacta a extraer de la pericial médica acerca de la exigencia de afectación a la conciencia y voluntad «suficiente» para apreciar bien una eximente completa o incompleta. Y esto lo valora el tribunal a raíz de los conocimientos científicos aportados por la pericial al examinar al acusado y la proyección de la enfermedad mental sobre el sujeto el día de los hechos y su capacidad de comprensión acerca de la ilicitud que estaba cometiendo.
- 14.- A la hora de fijar criterios en esta materia es importante señalar la prueba de capacidad sustancial, también conocida como el estándar del American Law Institute (ALI). Es una especie de la Regla de M'Naghten y de la prueba del impulso irresistible. La prueba de capacidad sustancial establece que un acusado que sufre de una enfermedad o defecto mental no es penalmente responsable si carece de capacidad sustancial para apreciar la criminalidad de su acto o para ajustar su conducta a los requisitos de la ley. Y finalmente se aprobó en este tema la Ley de Reforma de la Defensa contra la Locura de 1984. Según esta Ley un acusado no es penalmente responsable si «en el momento de la comisión de los actos que constituyen el delito, el acusado, como resultado de una enfermedad o defecto mental grave, no pudo apreciar la naturaleza y la calidad de la ilicitud de sus actos», eliminando la vertiente volitiva de la defensa por demencia.
En la jurisprudencia española la afectación debe serlo a la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto para incidir en la apreciación de una alteración psíquica que influya en su imputabilidad.
- 15.- Entre los escenarios que admiten la alteración psíquica y las enfermedades mental deben asumirse todo tipo de perturbaciones psíquicas independientemente de su nominalismo clínico. Será el perito el que en su informe lo exponga científicamente y el juez o tribunal el que lo valore.
- 16.- La diferencia entre eximente completa o incompleta deviene según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad. Se ha admitido como incompleta cuando en el momento de ejecutar los hechos la capacidad del acusado se encontraba disminuida en cuantía no precisada, pero sí suficiente para afectar a su voluntad y al control de sus impulsos y la anomalía o alteración psíquica leve en el autor permitiría aplicarlo como atenuante analógica en los supuestos en que los efectos que se derivan de la anomalía o alteración psíquica no producen una intensidad tan elevada o suficiente como la que permitiría aplicar, bien la eximente completa o incompleta y están en una graduación inferior a las anteriores, pero sí que provoca una afectación suficiente en el sujeto como para estimar procedente la aplicación de un atenuante.
En orden a la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semieximente o atenuante analógica cualificada, atenuante simple o irrelevante a efectos penales, que se ha de atender a una graduación de su intensidad, distinguiéndose entre una alteración plena, grave, menos grave y leve de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, distinción que es fundamental a tener en cuenta, porque, como nos dice la STS 467/2015, de 20 de julio de 2015 (LA LEY 102302/2015), «de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad». (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 648/2021 de 19 Jul. 2021, Rec. 3087/2019 (LA LEY 115511/2021)).