Conclusiones del Abogado General en los asuntos C-209/23|RRC Sports, C-428/23|ROGON y otros y C-133/24|Tondela y otros
Antecedentes
En el asunto C-209/23 (RRC Sports), dos agentes de fútbol tratan de impedir la aplicación de determinadas normas recogidas en el marco regulatorio de una federación deportiva internacional que reglamenta, entre otros aspectos, la remuneración, las actividades y la conducta de dichos agentes. Alegan que esas normas vulneran la libre prestación de servicios e infringen el Derecho de la Unión en materia de competencia, así como ciertas disposiciones en materia de protección de datos. Por su parte, la FIFA considera que las normas en cuestión son conformes a Derecho y necesarias para garantizar la integridad del fútbol.
En el asunto C-428/23 (Rogon y otros), el Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal (Alemania) plantea una serie de cuestiones en un litigio similar. Dos empresas que prestan servicios de asesoramiento y de representación a jugadores de fútbol, así como el gerente de una de ellas, pretenden evitar que la normativa de una federación deportiva nacional que regula la actividad de los agentes de fútbol cause, según alegan, un perjuicio irreparable.
En el asunto C-133/24 (Tondela y otros), los clubes de fútbol que juegan en la primera y en la segunda división portuguesas celebraron un acuerdo con la federación nacional de fútbol durante la pandemia de COVID-19. Los clubes se comprometieron a no contratar a jugadores que hubieran puesto fin unilateralmente a sus contratos
debido a problemas derivados de la pandemia.
Los presentes asuntos plantean otras cuestiones importantes relativas a la autonomía de los órganos rectores del deporte, tanto nacionales como internacionales, así como a la medida en que los reglamentos adoptados por dichos órganos deben respetar las normas de la Unión en materia de competencia, del mercado interior y de protección de datos.
En tres conclusiones distintas, el Abogado General Nicholas Emilíou aborda las diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en estos asuntos.
Conclusiones del Abogado General
Para empezar, el Abogado General Emilíou aboga por una interpretación estricta de la «excepción deportiva», en virtud de la cual quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia y del mercado interior las normas específicas que se adopten únicamente por motivos de orden no económico y que se refieran a cuestiones de índole exclusivamente deportiva. Considera que la excepción deportiva es simplemente expresión de dos principios consolidados del Derecho de la Unión: primero, que las disposiciones de la Unión en materia de competencia y de libre circulación son aplicables, en principio, a las actividades económicas y al
comercio dentro de la Unión y, segundo, que las normas de los organismos autónomos que tengan un impacto en dichas actividades económicas o en el comercio dentro de la Unión pueden no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de las referidas disposiciones de la Unión si ese impacto es poco significativo.
A continuación, el Abogado General Emilíou propone al Tribunal de Justicia que declare que el Derecho de la Unión permite a las federaciones deportivas adoptar normas relativas a la actividad de los operadores (como los agentes de fútbol) que actúan en un mercado en una fase anterior o posterior a aquellos mercados en los que operan la federación o sus miembros. Si bien esas normas son, en principio, aceptables, deberán justificarse en caso de que se determine que tienen un efecto contrario a la competencia significativo. Estarían justificadas si se estima que persiguen objetivos deportivos legítimos y cumplen, al mismo tiempo, los criterios de proporcionalidad y de eficacia («jurisprudencia Meca Medina»). 5 Con carácter alternativo, pueden considerarse justificadas si cumplen los requisitos establecidos en el Tratado para acogerse a una excepción. Acto seguido, el Abogado General examina las normas controvertidas a la luz de las disposiciones en materia de libre circulación, y precisa las circunstancias en las que aquellas pueden considerarse conformes con estas.
Además, el Abogado General analiza la diferencia entre las restricciones de la competencia por el objeto y por el efecto y estima que los acuerdos de no captación (acuerdos «no poach») son, con carácter general, restrictivos «por el objeto». Sin embargo, dado el objetivo específico y el alcance limitado del acuerdo de que se trata, así como las circunstancias excepcionales (la pandemia de COVID-19) en las que este se celebró, el Abogado General considera que no es restrictivo «por el objeto» y que probablemente podría estar justificado.