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I. Introducción

Decía Churchill que el político se convierte en estadista cuando comienza a pensar en las próximas generaciones y no en las próximas elecciones.

La semana pasada, el Ministro Óscar Puente se refirió al juez Peinado. Deslizó que no era más que un secretario municipal de pueblo que accedió por una vía especial a la carrera judicial.

La paradoja no tardó en revelarse. Mientras el Gobierno lanza ese tipo de acusaciones, impulsa una reforma legal que pretende convertir en jueces titulares a quienes han ejercido como sustitutos, sin necesidad de aprobar las pruebas de acceso ordinarias, y a través de un sistema excepcional que soslaya los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Óscar Puente comparaba al Magistrado con el Ministro de Justicia, Félix Bolaños, a quien presentaba como Abogado del Estado. Así podía definir quién sabe más. Abogado del Estado gana a Secretario Municipal que accede por un turno especial a Magistrado.

Pero Félix Bolaños no es Abogado del Estado.

Y el turno especial es lo que pretenden implantar.

No me entienda mal el Sr. Ministro. No es que sea mejor por aprobar una oposición. Solo acreditaría una preparación específica para ser Abogado del Estado. Un cuerpo, por cierto, donde no se contempla ni la interinidad, ni el acceso por vías extraordinarias, ni la eliminación de pruebas. Solo exámenes. Solo mérito y capacidad.

No se trata aquí de descalificar turnos, o a quienes han ejercido como jueces sustitutos. Al contrario: muchos de ellos son profesionales excelentes, y varios han accedido o acceden actualmente por la vía del cuarto turno. Lo que está en discusión no es el talento individual de quienes han ocupado plazas en régimen de sustitución, sino una reforma que suspende el sistema de acceso ordinario para un colectivo concreto, en un momento político especialmente delicado.

La pregunta no es si esos jueces sustitutos merecen o no estar en la carrera. Muchos de ellos lo merecerían y lo acreditarían por los medios existentes. La pregunta es otra:

¿Por qué alterar el sistema que garantiza la independencia judicial para consolidar por vía legislativa una excepción masiva y opaca?

¿Por qué no mejorar el cuarto turno, reforzando sus garantías y valorando mejor la antigüedad?

¿Por qué se desprecia el examen mientras se idealiza la interinidad?

Cuando el poder político introduce fórmulas de acceso a la judicatura que prescinden de las garantías objetivas que han sustentado su independencia, lo que se pone en riesgo no es solo la configuración de la carrera judicial. Es la calidad democrática del sistema en su conjunto.

II. De qué hablamos cuando hablamos de mérito y capacidad

Hablar de mérito y capacidad en el acceso a la función pública no es retórica, ni un adorno. Es una exigencia constitucional. Lo dice el artículo 103.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) con meridiana claridad: «La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad…» y lo concreta el artículo 122 CE (LA LEY 2500/1978) respecto de los jueces, al regular la estructura de la carrera judicial, su independencia y el papel central del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en los nombramientos.

Sin perjuicio de un examen posterior, la jurisprudencia es clara: mérito y capacidad no son principios orientativos sino condiciones de validez sin las que la elección deviene arbitraria (SSTC 67/1989 (LA LEY 1267-TC/1989) o 75/1983 (LA LEY 8077-JF/0000)), sin que quepa la transformación automática (SSTC 302/1993 (LA LEY 2345-TC/1993) o 111/2014 (LA LEY 86508/2014)) en caso de abuso y si, en su caso, reclamación económica (STS 2647/2023 de 6/6/2023).

¿Por qué tanto énfasis en algo tan aparentemente básico? Porque el sistema de oposición no es solo un método técnico de selección: es la primera barrera de defensa frente a la dependencia política del poder judicial. Un juez que accede por oposición lo hace sin pedir favores. No tiene que agradecer nombramientos, ni devolver el gesto. Es, desde el primer día, independiente. No porque se le presuma, sino porque se le garantiza.

La oposición judicial española no es infalible, pero sí es un antídoto eficaz frente a la amenaza de una justicia politizada, colonizada por redes de intereses o lealtades mal entendidas. Se trata de un sistema que ha resistido décadas de tensiones políticas sin que se haya puesto en cuestión su neutralidad. La puerta está abierta a todos: no distingue ideologías, trayectorias ni apellidos. Pero exige preparación, esfuerzo y un mínimo común denominador: pasar por el mismo filtro que pasaron todos.

Y frente a aquellos que señalan un sesgo en los que acceden, ahí están las estadísticas del CGPJ que lo rechazan de plano.

Y frente a quienes dicen que solo puede preparar la oposición gente con un nivel económico, ahí están las becas, de la APM desde hace años (las primeras) y ahora ya más extendidas.

Pasar por el mismo filtro que pasan todos es la premisa elemental. Y si se quiere abrir una vía complementaria para reconocer la experiencia de jueces sustitutos, debe hacerse con plena sujeción a esos principios, no mediante su excepción legislativa. Por eso es legítimo —y necesario— preguntarse:

¿Qué parte del principio de mérito se respeta cuando se propone el acceso automático por el hecho de haber trabajado como sustituto?

¿Qué parte de la igualdad queda cuando se facilita el acceso a unos y se mantiene la exigencia a los demás?

III. ¿Sustitutos o interinos? confusiones interesadas

Uno de los aspectos que merece una reflexión en la reciente reforma es la adopción del término «juez interino» para referirse a una figura que, en la tradición española, ha sido siempre la del juez sustituto. Esta sustitución terminológica no es inocente ni meramente semántica: encierra un cambio conceptual que erosiona la singularidad del Poder Judicial y lo acerca peligrosamente al régimen ordinario del empleo público.

No se trata de establecer jerarquías entre cuerpos, ni de sostener que los jueces seamos mejores que el resto de los servidores públicos. No es esa la cuestión. Lo que está en juego es algo más delicado: la naturaleza misma del Poder Judicial y las garantías que lo definen como tal en una democracia. A diferencia de otros funcionarios, los jueces no ejercen una función delegada por el Gobierno, sino una potestad constitucional independiente, sujeta únicamente al imperio de la ley. Por eso, cuando se traslada al ámbito judicial una lógica de gestión propia de la Administración General del Estado, el problema no es corporativo: es estructural.

En el ordenamiento español, el juez sustituto ha sido tradicionalmente un profesional que accede temporalmente al ejercicio jurisdiccional para cubrir ausencias o vacantes, previa inclusión en una lista elaborada con criterios objetivos por el Tribunal Superior de Justicia, tras un proceso de selección basado en méritos y evaluación. Su función es sustituir al titular ausente o cubrir la interinidad de una plaza hasta su provisión ordinaria, y lo hace con plenitud de funciones jurisdiccionales, pero con límites normativos que aseguran que esa situación sea excepcional y provisional.

El proceso de selección para integrar las listas de jueces sustitutos no equivale, ni en exigencia ni en garantías, al sistema de acceso a la carrera judicial

Ahora bien, conviene precisar que el proceso de selección para integrar las listas de jueces sustitutos no equivale, ni en exigencia ni en garantías, al sistema de acceso a la carrera judicial. La evaluación de méritos que se practica —por lo general, basada en baremos académicos, experiencia profesional y entrevistas personales— no incorpora las pruebas objetivas, los ejercicios teóricos ni la oposición competitiva que caracteriza el ingreso ordinario en la judicatura. Por ello, los jueces sustitutos no son «jueces en espera» ni «jueces en prácticas», sino profesionales que cumplen una función transitoria, con legitimidad funcional, pero sin vocación de estabilidad. Convertir esa figura provisional en una vía de acceso estable al poder judicial socava el principio constitucional de mérito y capacidad y genera un atajo que el sistema no prevé.

Por el contrario, el concepto de interinidad, tal y como se aplica en la Administración General del Estado o en otros sectores públicos, se refiere a una forma de acceso temporal al empleo público sin haber superado un proceso selectivo completo, por razones de necesidad y urgencia. Aplicar esta lógica al ejercicio jurisdiccional supone desdibujar la frontera entre poder y función, entre el juez como titular de una potestad constitucional y el trabajador temporal como simple ejecutor de tareas administrativas.

Este desplazamiento conceptual —de sustituto a interino— rebaja las garantías del sistema, debilita el principio de inamovilidad judicial y normaliza un acceso provisional que se alarga en el tiempo, sin el filtro objetivo que constituye el fundamento mismo de la independencia judicial: la selección por mérito y capacidad.

IV. Una reforma innecesaria y contraria a derecho

La propuesta que se pretende introducir contempla, bajo una aparente lógica, la incorporación directa en la carrera judicial de quienes hayan ejercido como jueces sustitutos o magistrados suplentes. Se propone como una convocatoria única y excepcional de acceso a la carrera, que afectaría a cientos de profesionales.

La propuesta se articula como respuesta a un presunto requerimiento europeo. Sin embargo, el análisis detallado del informe técnico elaborado desde la APM —que examina normativa, jurisprudencia nacional y europea— desmonta esa premisa.

1. Primera precisión: el derecho europeo no impone la conversión de interinos en titulares

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reiterado en múltiples sentencias (incluidas las de 13 de junio y 22 de febrero de 2024) que la conversión automática de contratos temporales en fijos no es una obligación para los Estados miembros, ni una exigencia de la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999). El objetivo de la Directiva es prevenir y sancionar los abusos en la contratación temporal, pero deja libertad a cada ordenamiento para establecer las medidas adecuadas, siempre que sean efectivas, proporcionales y disuasorias.

La Sentencia del TJUE sobre el asunto C-41/23 (Asunto Peigli) que reconoce que los magistrados y fiscales honorarios italianos (única figura asimilable a nuestros Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes), tienen derecho a la seguridad social y al cobro del período vacacional, sin que pueda asumirse encadenar «contratos temporales» de forma continua conforme la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999).

Pero dicha Sentencia se refiere a ciertos derechos «laborales» de aquellos magistrados y fiscales honorarios, relacionados con cotizaciones o vacaciones, que generaron controversia por la naturaleza del nombramiento en Italia.

No puede sostenerse que fundamente la equiparación.

2. Segunda precisión: no existe situación de abuso

Las SSTJUE que sirven de soporte parten de una situación de abuso que no se produce porque no hay ausencia de convocatorias y quien ha ejercido como sustituto no cubre plazas que no se convocan.

Y a ello se suma que no hay situación extraordinaria que solo pueda resolverse por la medida propuesta. Ante una falta acreditada de convocatorias, con números reducidos de plazas, no puede asumirse como una posibilidad sin explorar, antes, el incremento de plazas en convocatoria ordinaria.

Todo ello recordando que ya existe un cauce legal para incorporar perfiles profesionales distintos, el cuarto turno, que permite el acceso de juristas de reconocida competencia a la carrera judicial, sin pasar por la oposición ordinaria. Si se considera que esta vía es insuficiente, puede reformarse y ampliarse, por ejemplo:

  • 1. otorgando mayor puntuación a la antigüedad como sustituto,
  • 2. exigiendo pruebas específicas que complementen la experiencia,

Pero, en lugar de reforzar esa vía y hacerla más transparente, el legislador opta ahora por crear un atajo legislativo: una conversión masiva, sin oposición ni evaluación real, que borra las distinciones entre quien accedió tras años de estudio y quien lo hizo por necesidad del sistema y sin filtro competitivo alguno.

Eso, teniendo en cuenta lo expuesto, no es una corrección de desigualdad. Es una consagración de privilegios.

Aquí conviene insistir: esto no es una crítica a los jueces sustitutos como tales. Hay entre ellos profesionales admirables, que han sostenido juzgados en momentos críticos y que merecen opciones reales de acceso. Pero lo razonable no es crear una excepción generalizada que los convierta en titulares por decreto. Lo razonable no es crear privilegios.

Así, la reforma no obedece a Bruselas. De hecho, la UE ha señalado sistemáticamente el riesgo que supone la politización de la justicia y la necesidad de preservar su independencia estructural, especialmente en lo que se refiere a nombramientos y acceso a la carrera.

No. Esta reforma va en sentido contrario: no reduce la discrecionalidad, sino que la amplía. No mejora las garantías, sino que las debilita.

La reforma tampoco oculta su propósito, refiriéndose a una «regularización» excepcional, basada en la experiencia acumulada. En otras palabras: la reforma no corrige una anomalía. La crea.

Se presenta como exigencia europea lo que Europa no ha pedido. Y se presenta como excepcional lo que nace de una inercia interna.

V. Desprestigio como estrategia: el riesgo de politizar la imparcialidad

Volvamos al comienzo un momento.

En los últimos días, ha cobrado relevancia pública un comentario formulado por el ministro Óscar Puente, en relación con el juez instructor de un procedimiento de notoria trascendencia. Concretamente, el ministro señaló que el ministro Félix Bolaños es «abogado del Estado» y que éste «sabe más derecho que un secretario municipal de pueblo que accedió a la judicatura por el tercer turno».

Esta afirmación, no solo resulta inexacta en términos objetivos, sino que plantea un problema de mayor calado: la progresiva deslegitimación pública de quienes adoptan decisiones que afectan al poder político.

La independencia judicial no se garantiza únicamente con normas. También requiere una cultura institucional que respete el papel del juez en una democracia constitucional. Y esa cultura se erosiona cuando desde posiciones de responsabilidad política se promueven discursos que presentan a los magistrados como actores de parte, o que insinúan su falta de idoneidad profesional en función de su origen o trayectoria.

El actual acceso a la carrera judicial mediante oposición pública garantiza la objetividad y neutralidad estructural del juez

El actual acceso a la carrera judicial mediante oposición pública garantiza la objetividad y neutralidad estructural del juez, precisamente porque lo sitúa al margen de cualquier designación discrecional. Este modelo ha sido una de las fortalezas del sistema español durante décadas, y constituye una garantía de imparcialidad reconocida por instituciones europeas e internacionales.

La función jurisdiccional exige reserva, respeto institucional y escrupuloso cumplimiento de las garantías procesales. Y no cabe duda de que la crítica no solo es natural sino necesaria. Pero el descrédito personal de jueces en ejercicio, más aún cuando se acompaña de datos erróneos o descontextualizados, no solo compromete la imagen del poder judicial, sino que debilita la confianza ciudadana en la imparcialidad del sistema.

Y si se consigue convencer a la ciudadanía de que nada funciona, resulta mucho más sencillo justificar que todo debe cambiarse.

VI. Una tendencia que no es solo española: el contexto europeo y la respuesta de la EAJ

El debate sobre el acceso a la función judicial y las garantías que lo rodean no es exclusivo del caso español. En los últimos años la European Association of Judges (EAJ) —a la que pertenece la APM— ha venido canalizando lo que desde distintos países europeos se advierte como un fenómeno preocupante: el debilitamiento progresivo de los mecanismos institucionales que garantizan la independencia judicial, particularmente en lo que respecta al nombramiento, la estabilidad y el régimen profesional de los jueces.

La reunión celebrada por la EAJ en mayo de 2025 en Ereván (con representantes judiciales de todos los países europeos) permitió constatar que, más allá de las particularidades nacionales, existe un patrón compartido de regresión institucional en varios países europeos. En Hungría, por ejemplo, se ha denunciado el uso de procedimientos de evaluación psicológica y de desempeño para limitar la continuidad de jueces mayores de 65 años, en condiciones desiguales respecto al Ministerio Fiscal. En Grecia, las reformas procesales han vinculado directamente el incumplimiento de plazos judiciales con sanciones disciplinarias automáticas, lo que introduce una presión incompatible con la serenidad que debe acompañar al juicio independiente. En República Checa, se ha producido una reducción retroactiva de los salarios judiciales, a pesar de la existencia de mecanismos automáticos de actualización previamente avalados por su Tribunal Constitucional. Y en Montenegro, se documentó el cese forzoso de jueces por aplicación extensiva de normas sobre jubilación, medida declarada inconstitucional pero aún no revertida.

Estos episodios tienen en común una alteración de las condiciones de ejercicio de la función judicial que, aunque pueda presentarse como técnica o administrativa, repercute directamente en la autonomía personal y profesional del juez. Como subrayó la propia EAJ en sus resoluciones, no puede mantenerse una independencia real si se compromete la forma en que se accede, se permanece o se progresa en la carrera judicial. La independencia judicial no es solo un valor abstracto, sino una realidad institucional que requiere protección activa.

España ha sido históricamente uno de los referentes europeos en cuanto al modelo de oposición libre y anónima como vía de acceso a la judicatura. En ese contexto, cualquier reforma que pretenda sustituir —aunque sea de forma parcial y excepcional— el acceso ordinario por vías especiales debe analizarse con extrema cautela. No solo por su impacto interno, sino por el precedente que representa en un momento en que otros países están recorriendo caminos similares, no siempre compatibles con los estándares del Estado de Derecho europeo.

El debilitamiento progresivo de los mecanismos de acceso, evaluación y control judicial no suele producirse de forma abrupta, sino mediante reformas parciales, justificadas como ajustes, estabilizaciones o excepciones necesarias. Pero su efecto acumulativo es profundo: reduce la percepción de imparcialidad, introduce elementos de discrecionalidad donde antes había neutralidad, etc.

Además, el Servicio de Investigación del Parlamento Europeo ha publicado un análisis en profundidad que ofrece una visión sistemática de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la independencia judicial. Este informe destaca que la independencia judicial no solo se refiere a la imparcialidad en la toma de decisiones, sino también a aspectos estructurales como los procedimientos de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las condiciones materiales de su ejercicio profesional.

La EAJ ha insistido en que la protección de la independencia judicial requiere un enfoque sistémico

Por todo ello, la EAJ ha insistido en que la protección de la independencia judicial requiere un enfoque sistémico, que abarque no solo el contenido de las decisiones judiciales, sino también los procedimientos de acceso, permanencia y condiciones materiales.

A modo de ejemplo, véase la resolución sobre la situación en Polonia, adoptada en Marrakech en 2018, en que la EAJ expresó su profunda preocupación por las reformas que afectaban la independencia del poder judicial, subrayando que tales cambios estructurales, incluyendo los procedimientos de nombramiento y las condiciones de servicio de los jueces, constituyen una amenaza significativa para la independencia judicial.

Polonia.

VII. Lo que está en juego: democracia, imparcialidad y confianza

La discusión sobre el acceso a la carrera judicial, lejos de ser un asunto técnico o corporativo, tiene una dimensión directamente vinculada a los derechos fundamentales, al funcionamiento del Estado de Derecho y a la calidad democrática. Lo que se decide al modificar los requisitos de ingreso en la judicatura no es sólo cómo se seleccionan los jueces, sino qué tipo de justicia va a recibir el ciudadano y en qué condiciones va a confiar en ella.

El principio de independencia judicial, reconocido en el artículo 117 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), no es un privilegio del juez, sino una garantía del justiciable. Su razón de ser es asegurar que cada persona tenga derecho a un proceso ante un tribunal imparcial, no condicionado por influencias externas ni por compromisos previos.

Modificar las condiciones de acceso sin observar estrictamente los principios de mérito y capacidad introduce un riesgo real: el de incorporar al sistema perfiles que, aun habiendo desempeñado funciones jurisdiccionales, no han sido sometidos a una evaluación pública, objetiva y abierta en igualdad de condiciones. El problema no es la persona que accede, sino la debilidad del procedimiento que le permite hacerlo.

A ello se suma un contexto institucional complejo, en el que el discurso político ha tendido, en ocasiones, a presentar a los jueces como actores incómodos o como obstáculos a determinadas agendas de gobierno. Esta dinámica no es exclusiva de España, pero resulta especialmente preocupante cuando se vincula a reformas legales que inciden de manera directa en el diseño del poder judicial.

El sistema judicial español ha construido un sistema de acceso que combina neutralidad, objetividad y pluralidad. Si existe voluntad de introducir mejoras que valoren la antigüedad, esas mejoras deben realizarse dentro del marco constitucional, no rodeándolo. Y siempre con mecanismos que aseguren que el acceso a una función tan sensible no depende de la duración de una sustitución, sino de la acreditación de competencia profesional evaluada conforme a derecho.

Lo que está en juego no es únicamente la imagen de la carrera judicial, sino algo más profundo: la confianza del ciudadano en la justicia. Esa confianza no se decreta ni se hereda; se gana cada día mediante un sistema de garantías que proteja la imparcialidad de quien juzga.

VIII. Lo que no pasaría una oposición

Las oposiciones no garantizan infalibilidad, pero sí garantizan independencia.

Por eso se mantienen.

Por eso incomodan.

Y por eso, ahora, se reforman.

Cuando una reforma legal:

  • a) confunde interinidad con sustitución,
  • b) pretende convertirla en mérito por sí sola,
  • c) debilita el filtro objetivo para el acceso a la judicatura, y
  • d) justifica todo ello con referencias imprecisas a Europa o a la necesidad de estabilización,

No estamos ante un ajuste técnico. Estamos ante una alteración sustantiva del modelo de justicia. Una que, aunque se presente como modernizadora, tiene efectos regresivos.

En lugar de reforzar el sistema ya existente, se prefiere crear una vía excepcional, cuyo resultado es consolidar situaciones provisionales, no por necesidad estructural, sino por decisión política.

Mientras tanto, desde el discurso público se desacredita a quienes accedieron por la vía ordinaria —siempre que sean «incómodos»—. Se les presenta como producto de un sistema cerrado, elitista o, incluso, ideológicamente sesgado. Pero lo cierto es que ese sistema, igualitario, ha funcionado durante décadas como muro de contención contra las interferencias partidistas, permitiendo que quien juzga no deba favores a quien gobierna.

La paradoja es total: se ataca al juez por haber aprobado una oposición, mientras se justifica una reforma para que otros no tengan que hacerlo. Y lo que se degrada en el proceso no es solo el mérito y la capacidad: es la confianza en que, al llegar a un tribunal, será la ley —y no una red de afinidades— la que decida.

El mérito, molesta.

La capacidad, estorba.

Y quizá por eso el sistema que más protege al ciudadano es también el que más incomoda al poder.

Por eso hay que defenderlo.

En fin, llama la atención que lo que durante años ha sido un mérito —aprobar una oposición exigente, imparcial y transparente— empiece ahora a parecer un inconveniente. Sobre todo, en el caso de la Judicatura.

¿Nadie ha preguntado por las de Registrador de la Propiedad, Diplomático, Inspector de Hacienda o Abogado del Estado?

Curioso.

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