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1. Introducción

En fecha muy reciente (2) , el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, que ha sido remitido a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria.

El Proyecto responde a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020) relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (LA LEY 7639/2009) (3) , norma que obligaba a los Estados miembros de la Unión Europea a adoptar antes del 25 de diciembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en aquella y a aplicar las nuevas disposiciones a partir del 25 de junio de 2023.

La Directiva tiene por finalidad contribuir al funcionamiento del mercado interior y alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores, para lo cual se permite a las entidades habilitadas que representen los intereses colectivos de los consumidores el ejercicio de acciones de representación en orden a obtener tanto medidas de cesación como medidas resarcitorias frente a los empresarios que infrinjan disposiciones del Derecho de la Unión.

A ese fin responde el objetivo de garantizar que todos los Estados de la Unión Europea cuenten, al menos, con un mecanismo de tutela colectiva a instancia de las entidades legalmente habilitadas para la salvaguarda de los intereses de los consumidores y usuarios. Pero, al mismo tiempo, con el fin de no obstaculizar injustificadamente la capacidad de las empresas para ejercer su actividad en el mercado interior, la norma europea adopta las cautelas necesarias para evitar el ejercicio abusivo de tal acción procesal.

La debilidad del consumidor en las relaciones de mercado se pone especialmente de manifiesto cuando, frente a una práctica ilícita por parte del empresario, desea acudir a la vía judicial, pues en la mayoría de los casos existirá una desproporción entre el esfuerzo y los gastos que el proceso implica respecto de las cantidades o prestaciones que el consumidor podría obtener, lo que puede disuadirle de acudir a la justicia.

El incremento exponencial del riesgo de que se produzcan vulneraciones de los derechos de los consumidores y usuarios debido a la globalización y la digitalización que caracterizan el contexto actual ha puesto de manifiesto la necesidad de disponer de mecanismos eficaces para que los consumidores y usuarios puedan poner freno a las prácticas ilícitas y ser resarcidos de los daños eventualmente ocasionados por aquellas.

La protección de los consumidores y usuarios es una prioridad tanto para el legislador europeo, como para el legislador nacional. Y, en este escenario, las acciones colectivas se erigen como una de las herramientas adecuadas para la tutela de los derechos de los consumidores, a quienes facilita el acceso a la justicia. Además, debe tenerse en cuenta que una correcta regulación de tales acciones puede contribuir a mitigar el fenómeno de la litigación en masa mediante una utilización más eficiente de los recursos públicos (4) .

2. Escenario actual de las acciones colectivas en España

En España ya existen mecanismos de defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios. Nuestro legislador ha ido reconociendo en distintas leyes sectoriales, relativas a materias en las que se podían ver afectados los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, la legitimación de órganos públicos o de asociaciones de consumidores y usuarios, como forma adecuada de alcanzar una protección más eficaz de los intereses de aquellos. Entre ellas cabe mencionar, a título de ejemplo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LA LEY 2065/1988) o la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LA LEY 109/1991).

La regulación general de las acciones colectivas de tutela de los intereses de los consumidores y usuarios la encontramos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (LEC), en los artículos 53 a (LA LEY 11922/2007)56 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LA LEY 11922/2007) y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LA LEY 1490/1998). Al amparo de esta normativa, es posible el ejercicio de acciones colectivas de cesación y de resarcimiento.

Con la LEC se abordó la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses. En el momento en que nació la LEC no se consideró necesario diseñar un proceso especial, sino que se introdujeron en la norma ciertas especialidades procedimentales en relación con determinados aspectos o momentos del proceso en que se ejercitaran estas acciones.

El régimen vigente de las acciones colectivas se caracteriza por su dispersión y, en algunos aspectos, por su falta de claridad, por lo que, al margen de la obligatoriedad de transposición de la Directiva europea, se advierte la conveniencia de abordar una regulación más ordenada, clara y sistemática de esta herramienta procesal para la tutela de los intereses colectivos de los consumidores.

3. Transposición y criterio de atribución de competencia objetiva para el conocimiento de las acciones colectivas en la normativa proyectada

3.1. Aproximación al Proyecto de ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios

En la actualidad, España aún se encuentra inmersa en el proceso de transposición de la Directiva de acciones de representación, que debía haber sido incorporada a nuestro ordenamiento antes del 25 de diciembre de 2022.

El 20 de diciembre de 2022, fue aprobado en primera vuelta por el Consejo de Ministros el anteproyecto de ley de acciones de representación.

En la reunión del Consejo de Ministros del 12 de marzo de 2024, fue aprobado, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, cuya tramitación parlamentaria comenzó con la publicación del proyecto en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 22 de marzo de 2024.

La inclusión en el proyecto de ley orgánica de la parte relativa a las acciones colectivas obedecía a la idea de que éstas también constituían una herramienta o medida de incremento de la eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, en el último momento de la tramitación parlamentaria, se decidió suprimir la parte relativa a tales acciones del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

El último hito en esta sucesión de acontecimientos vino dado por la aprobación por el Consejo de Ministros, con fecha 25 de febrero de 2025, del Proyecto de Ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, que ha sido remitido a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria.

La Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020), no diseña un modelo de procedimiento colectivo en cuanto tal por el que deban sustanciarse las acciones de representación y tampoco articula una estructura procedimental común, sino que corresponde a los Estados miembros la configuración del procedimiento para el ejercicio de estas acciones, en sus dos modalidades —cesación y resarcitorias—, conforme al principio de autonomía procesal, pues la norma europea respeta las tradiciones jurídicas de los Estados miembros en materia de tutela de los derechos en el ámbito del consumo y admite que el ejercicio de las acciones colectivas pueda tener lugar ante órganos jurisdiccionales o ante autoridades administrativas —posibilidad, esta última, que resulta ajena al ordenamiento español—. La nueva regulación de la Unión Europea sobre acciones de representación no impide, pues, que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor medios procesales de protección de los intereses colectivos de los consumidores en el ámbito nacional (art. 1.2), y deja a su criterio «integrar el mecanismo procesal para las acciones de representación que se exige en la presente Directiva».

En el Proyecto de ley de acciones colectivas se contempla la creación de un procedimiento especial cuyas normas se incorporarán, de ser aprobadas, como un nuevo Título IV, en el Libro IV de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (arts. 828 a 885 LEC), integrado por 58 artículos, agrupados en tres capítulos, que abordan: (i) las disposiciones comunes sobre las acciones colectivas de cesación y las resarcitorias, una regulación de la pluralidad de acciones colectivas, una cláusula de suspensión de la prescripción, la competencia objetiva y territorial, la legitimación activa, el supuesto en el que la entidad habilitada no tenga los requisitos para actual, la publicidad de las acciones colectivas, el acceso a las fuentes de prueba y la renuncia y el desistimiento; (ii) las disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación, que incluye la reclamación previa, determinadas disposiciones para la tramitación de este tipo de acciones, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia y multas coercitivas; y (iii) las disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias, que incluye seis secciones sobre lo siguientes aspectos: demanda, audiencia y certificación, actuaciones posteriores a la certificación, procedimientos con pronunciamientos sucesivos, acuerdos de resarcimiento y cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos resarcitorios.

La reforma de la LEC, se completa con la modificación propuesta del TRLDCU (LA LEY 11922/2007), en el que se introducen cambios relativos a: (i) la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 24); (ii) el uso exclusivo de la denominación de asociación de consumidores y usuarios (artículo 25) y (iii) la regulación de la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios establecidas en España para el ejercicio de acciones colectivas nacionales o en otro Estado miembro de la Unión Europea (artículo 55) y otras disposiciones sobre designación, información y supervisión, revocación y evaluación de las entidades habilitadas.

Por último, se incluye la modificación de ciertas leyes complementarias para adaptar sus referencias a la nueva regulación.

Frente a la regulación poco clara de las acciones colectivas todavía vigente, se pretende aprovechar la necesaria incorporación de la Directiva para abordar, de forma sistemática, todas las reglas procesales que requiere el adecuado tratamiento normativo de las acciones de representación.

3.2. Especial referencia al criterio de atribución de la competencia objetiva

El elenco de materias atribuidas a la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia y de los juzgados mercantiles ha ido variando desde la creación de estos últimos debido a diversas circunstancias tenidas en cuenta por el legislador.

En un primer momento, al tiempo de ser creados los juzgados especializados en materia mercantil en el año 2003, en virtud de la Ley Orgánica de reforma concursal, 8/2003, de 9 de julio, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) atribuyó a los juzgados mercantiles la competencia objetiva para el conocimiento de determinadas materias que, por su especial complejidad, requerían una mayor especialización. Esta mayor especialización, entendía el legislador que se traduciría en un conocimiento más profundo de tales asuntos, y, por otro lado, al tener un mejor conocimiento de estos temas, implicaría una reducción de los tiempos de respuesta judicial y, en consecuencia, una mayor eficiencia del procedimiento.

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio (LA LEY 1180/2003), se decía que «El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Mediante la correspondiente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (nuevo artículo 86 ter), esta atribución de jurisdicción exclusiva y excluyente se incorpora ahora expresamente a las competencias de los juzgados de lo mercantil. La creación de estos nuevos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, de cuya necesidad incuestionada se ha hecho eco expresamente el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001, responde a un doble propósito. Por una parte, dar respuesta a la necesidad que plantea la nueva Ley 22/2003, Concursal (LA LEY 1181/2003), que atribuye al juez del concurso el conocimiento de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas y que, hasta el día de hoy, estaban asignadas a diferentes órdenes jurisdiccionales, lo que exige del titular del órgano jurisdiccional y del personal al servicio del mismo una preparación especializada. De otro lado, la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización

En virtud de esta Ley, se introdujo el art. 86 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985), con arreglo al cual, se atribuía a los juzgados de lo mercantil la competencia objetiva para el conocimiento de cuantas cuestiones se suscitaran en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Pero, además, se les asignaban otros asuntos, entre los que se encontraban las «2. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia

La interpretación de esta disposición no fue pacífica, pues, mientras un sector de la doctrina entendía que a los juzgados mercantiles les correspondía conocer tanto de las acciones individuales como de las colectivas, relativas a las condiciones generales de la contratación, otros autores sostenían que únicamente debían enjuiciar las acciones colectivas que se entablasen sobre esta materia.

En todo caso, la creación de los juzgados de lo mercantil constituía una reforma que, según advertía la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio (LA LEY 1180/2003), tenía que someterse a evaluación en los años venideros en función de la experiencia adquirida. Se anunciaba así que esa experiencia sería la determinante de la decisión política de conservarlos o suprimirlos, y, en caso de mantenerlos, de la ampliación o de la reducción de la competencia objetiva a ellos atribuida.

Así, la situación de colapso de estos órganos provocados por el número de procedimientos concursales que tenían su origen en la crisis económica y financiera de la primera década de los años 2000, determinó la intervención del legislador que, por medio de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (5) , reformó la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y, con el fin de reducir el volumen de trabajo de la llamada justicia mercantil, atribuyó a estos órganos especializados el conocimiento, cuando de condiciones generales de la contratación se tratase, sólo de las acciones colectivas, y encomendó las acciones individuales que se dedujeran en ese ámbito a los juzgados de primera instancia (6) .

El siguiente hito en esta sucesión de acontecimientos vino dado por la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) para la incorporación a la legislación española de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019), sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (LA LEY 10613/2017) (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), que planteó la necesidad de llevar a cabo determinados ajustes en el diseño del reparto competencial atribuido a los juzgados de lo mercantil a fin de conseguir la celeridad y eficiencia procesal requerida por la norma europea.

En efecto, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) señalaba que, sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión, los Estados miembros debían garantizar que los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramitasen de forma eficiente. Ello implicaba un ajuste en el reparto de materias que hasta ese momento se atribuía a los juzgados de lo mercantil y a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales.

La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio (LA LEY 17157/2022), perseguía, a tal efecto, que no se frustrasen las positivas aspiraciones que justificaron la creación de los juzgados de lo mercantil y de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio (LA LEY 1180/2003), a cuyo fin era indispensable descargar de competencias a esos juzgados y a esas secciones.

Con esa finalidad, entre otras modificaciones, se previó que fueran los juzgados de primera instancia los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios. En el mismo sentido, se descargó a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación —no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los juzgados de primera instancia, sino también de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios—.

Hasta ahora, me he referido al régimen de competencia objetiva para el conocimiento de las acciones colectivas relativas a condiciones generales de la contratación, pues la tutela colectiva se ha vinculado, por lo general, a la esfera del derecho de consumo, si bien ha tenido, asimismo, proyección en otros sectores del ordenamiento jurídico, como el relativo a la publicidad, a la competencia desleal o a la defensa de la competencia y, más recientemente, a la protección de datos personales.

Con la normativa actual, no cabe duda de que una acción colectiva en el ámbito de las materias atribuidas a la competencia objetiva de los órganos especializados mercantiles, tales como, publicidad, patentes, defensa de la competencia, por citar algunas, correspondería a tales órganos mercantiles.

Sin embargo, este régimen de atribución de competencia objetiva cambiaría de prosperar la disposición incluida en el Proyecto de ley de acciones colectivas. En el texto remitido a Cortes, el prelegislador ha optado por atribuir la competencia objetiva para el conocimiento de las acciones colectivas a los juzgados de primera instancia, con independencia de la materia sobre la que versen (artículo 834).

Este criterio obedece al hecho de que el proyecto de ley responde a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva de acciones de representación y ésta tiene por objeto la tutela de los intereses colectivos de los consumidores, ante infracciones del Derecho de la Unión que tengan su reflejo en normas recogidas en el Anexo I de la Directiva, en la que incluyen disposiciones de muy diferente naturaleza, siendo el común denominador que el perjudicado ha de ostentar la condición de consumidor. De ahí que se decidiera atribuir la competencia objetiva a los juzgados de primera instancia.

No obstante, esta decisión del prelegislador ha sido objeto de crítica por diferentes motivos (7) : (i) por la mayor especialización, experiencia y conocimiento previos de los juzgados mercantiles en el ámbito de las acciones colectivas; (ii) por el riesgo de incoherencia interna del ordenamiento, dado que es posible que la acción colectiva pueda versar sobre materias, tales como publicidad, patentes, daños por ilícitos concurrenciales, entre otras, y siempre que los perjudicados por la conducta infractora ostenten la condición de consumidores, materias que, con arreglo a las reglas ordinarias de atribución de la competencia objetiva, corresponden al conocimiento de los juzgados mercantiles. En ese escenario, caso de ejercitarse una acción individual, conocerían los órganos mercantiles, mientras que si se entablase una acción colectiva, la competencia se atribuiría a los de primera instancia; (iii) La situación descrita conduciría, además, a una mayor dispersión de criterios y podría tener un impacto adverso sobre la necesaria certidumbre jurídico-económica.

Por todo ello, quizá hubiera sido aconsejable que se excluyera, a estos efectos, de la competencia de los órganos de primera instancia los supuestos en que la acción colectiva recayese sobre materias propias de la competencia objetiva de los (hasta ahora llamados) juzgados de lo mercantil.

Pero, sobre el criterio de atribución de competencia objetiva del Proyecto de ley de acciones colectivas, surgen dos dudas adicionales, que se expondrán a continuación.

Por un lado, al desgajarse —a última hora— la parte relativa a las acciones colectivas del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, surge la cuestión de que no es posible que por medio de una ley ordinaria (la futura ley de acciones colectivas) se puedan alterar las normas sobre competencia objetiva de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Por otra parte, no debemos olvidar el impacto que sobre la organización de la Administración de Justicia y el sistema competencial ha tenido la aprobación de los tribunales de instancia, de manera que, una vez vigente e implantado de forma efectiva el esquema definido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (8) , quedarán suprimidos, entre otros, los artículos 86 bis y 86 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985) y ya no cabrá hablar de juzgados de primera instancia y de juzgados de lo mercantil, sino de Tribunal de Instancia, que tendrá su sede en la capital de cada provincia y en el que existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia y sede en su capital.

Ningún problema habría en cuanto a la jerarquía de normas y la atribución de competencias si, dentro del Tribunal de Instancia, el conocimiento de las acciones colectivas sobre materias propias mercantiles se atribuye a la Sección de lo Mercantil.

4. Conclusión

A la vista de las disfunciones que podría generar el criterio asumido en el Proyecto en orden a la atribución de la competencia objetiva para el conocimiento de las acciones colectivas, convendría, a mi juicio, que en fase de tramitación parlamentaria se reconsiderara la opción seguida y se contemplara la conveniencia de incluir un sistema de distribución de competencia objetiva que, como regla general, parta del principio según el cual sean los órganos de primera instancia los que conozcan de las acciones colectivas, salvo en aquellos casos en los que estas versen sobre materias de la competencia objetiva de los órganos especializados en lo mercantil (Sección de lo Mercantil del Tribunal de instancia), en cuyo caso, éstos deben ser los competentes desde un punto de vista objetivo.

No debe perderse de vista el hecho de que, según el modelo definido en el Proyecto, cuando se trate de una acción colectiva resarcitoria, el juez, en la fase de certificación de la acción, habrá de analizar, entre otras cuestiones, la homogeneidad entre las pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que ha determinado la interposición de la demanda, a fin de comprobar si el asunto es apto para ser enjuiciado por el cauce de la acción colectiva. La homogeneidad es definida en el artículo 847 del Proyecto en los siguientes términos: «2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores y usuarios afectados por la acción.» Y sólo será posible para el juzgador efectuar correctamente ese examen si ostenta un conocimiento profundo de la materia sustantiva sobre la que versa la acción entablada.

«3.-EL RETO DE LA LITIGIOSIDAD MASIVA

La protección judicial de los derechos de los consumidores reconocidos por el ordenamiento de la Unión Europea se encuentra sumida en una crisis de eficacia por las dificultades en la gestión de los procesos en la jurisdicción civil, sustanciados en forma de litigios-masa. Este fenómeno, que puede potencialmente producirse en cualquier jurisdicción, debe ser solucionado con medidas legislativas específicas. Resulta ineludible el establecimiento de procesos "testigo", que permitan la resolución de las cuestiones jurídicas similares planteadas en numerosos procedimientos y posterior extensión de sus efectos al resto. Otras medidas procesales, como la obligatoriedad de presentación de demandas colectivas, la avocación directa de todas esas cuestiones al tribunal de apelación, o la aplicación de mecanismos similares, deben ser objeto de análisis por el legislador. Constatado el altísimo porcentaje de demandas presentadas por clientes de entidades financieras que están siendo estimadas por los tribunales, invitamos a la reflexión de las distintas partes procesales en orden a evitar que se siga lastrando injustificadamente al sistema de Justicia con una litigiosidad evitable, que consume enormes recursos públicos».

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