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I. Introducción

En el crisol de la interacción humana, el trabajo emerge no solo como un medio de subsistencia individual, sino como un importante motor de la sociedad, intrínsecamente tejido en la trama de nuestras economías, políticas y estructuras sociales. Lejos de ser una actividad atomizada, el trabajo adquiere su plena dimensión en la colectividad, donde las sinergias y la acción concertada se convierten en herramientas esenciales para equilibrar las históricas asimetrías de poder que caracterizan las relaciones laborales. En este escenario, los derechos colectivos del trabajo —la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga— se erigen como mecanismos insustituibles de un orden laboral justo, democrático y con respeto irrestricto a la dignidad humana.

El objetivo de este manuscrito es impulsar el análisis del Derecho Colectivo del trabajo y su interrelación con otros derechos humanos, para dimensionar cómo el desarrollo de la persona trabajadora no queda solamente en la prestación de un trabajo personal subordinado para lograr su trabajo decente, por ello, se requiere visualizar la interrelación de aquel derecho con el derecho humano a la libertad de asociación, libertad de expresión, libertad de reunión y la igualdad y no discriminación que en conjunto impacta en la justicia social.

Para su elaboración se utilizó el enfoque cualitativo porque mediante la reflexión y la interpretación de la legislación, la doctrina, resoluciones de tribunales y convenios de la OIT se analiza el derecho colectivo del trabajo y su interdependencia con otros derechos. Se basa en el método exegético y realismo jurídico, toda vez que se considera la aplicación del derecho interno e internacional del Derecho Colectivo del Trabajo, con exploración de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por su estructura es un artículo descriptivo, ya que se explica el sentido de la legislación, los criterios de la opinión consultiva y el derecho colectivo del trabajo, el trabajo decente y la persona trabajadora. Conforme al objetivo planteado es una investigación básica, pues, se persigue aumentar los conocimientos teóricos, con relación a los derechos humanos laborales y su interdependencia con otros derechos humanos fundamentales de las personas trabajadoras y personas empleadoras. Por la fuente de datos e información analizada es documental, basada en análisis de legislaciones, casos resueltos por tribunales, convenios de la OIT.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado A, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX XXII Bis, regula el derecho de asociación que tienen trabajadores y empleados, para el estudio mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, así como para mantener el equilibro entre los factores de la producción tienen, tienen el derecho de huelga y negociación colectiva.

Históricamente, la relación entre las personas empleadoras y las personas trabajadores ha tendido a inclinarse en favor del primero, dotado de una capacidad de influencia y de mayor decisión inherentemente. Es precisamente en este contexto, donde los derechos colectivos cobran una relevancia trascendental, actuando como mecanismos de contrapeso que permiten a los trabajadores, a través de la organización y la acción conjunta, defender sus intereses, negociar condiciones equitativas y participar activamente en la configuración de su entorno laboral.

Sin embargo, estos derechos no existen en un vacío jurídico o social. Su verdadera potencia y significado se despliegan en su intrínseca conexión con un panorama más amplio de derechos fundamentales, reconocidos tanto en el ámbito nacional como internacional. La libertad de asociarse para la defensa de intereses comunes se entrelaza con las libertades civiles y políticas; la negociación colectiva se presenta como un instrumento relevante para la consecución de la igualdad y la justicia social; y el derecho de huelga emerge como una expresión última de la capacidad de los trabajadores para influir en las decisiones que afectan sus vidas laborales y, por extensión, sus vidas de forma general.

Por último, se destaca que el derecho colectivo del trabajo es una de las disciplinas cuyo estudio se hace necesario, para comprender cómo de la trilogía de los derechos humanos laborales como son la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, los trabajadores pueden obtener el contrato colectivo, el contrato ley y reglamento interno de trabajo que son convenios formado con el objetivo de fijar las condiciones de trabajo, derechos y obligaciones que rigen la relación en las empresas o establecimientos.

II. Derecho colectivo del trabajo

Resulta necesario que, para comprender la compleja red de relaciones que vinculan los derechos colectivos del trabajo con la perspectiva más amplia de los derechos humanos, es oportuno establecer una base conceptual sólida. Los derechos colectivos del trabajo, en su esencia, son aquellos que reconocen la capacidad de las personas trabajadoras y empleadoras para actuar de manera conjunta en la defensa de sus intereses comunes. Estos derechos no son concesiones graciables, sino corolarios inherentes a la dignidad humana y a la necesidad de equilibrar las relaciones laborales, históricamente caracterizadas por una disparidad de poder entre el capital y el trabajo.

Para conocer de forma más adecuada estos derechos laborales, a continuación, se presenta una tabla con dichos derechos y sus instrumentos jurídicos más importantes.

Tabla 1: Derechos humanos laborales en Convenios de la OIT
DerechoConceptoInstrumento jurídico regulador más importante
Libertad SindicalDerecho fundamental de los trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes, así como el derecho de estas organizaciones a desarrollar sus actividades sin injerencia indebida de las autoridades públicas o de los empleadores. (1) Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948); Convenio núm. 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949); Constituciones Nacionales; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA LEY 128/1966) (PIDESC), Artículo 8.
Negociación ColectivaProceso voluntario a través del cual los sindicatos, en representación de los trabajadores, negocian con los empleadores o sus organizaciones las condiciones de empleo y trabajo, con el objetivo de alcanzar acuerdos colectivos que regulen aspectos como salarios, jornada laboral, seguridad y salud en el trabajo, y otros beneficios. (2) Convenio núm. 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949); Convenio núm. 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva (1981); Legislación Laboral Nacional.
Derecho a HuelgaHerramienta legítima de presión utilizada por los trabajadores, a través de la suspensión colectiva y concertada del trabajo, para la defensa de sus intereses económicos y sociales frente a los empleadores. (3) Si bien no existe un convenio específico de la OIT que lo regule de manera integral, su reconocimiento se deriva de la interpretación del Convenio núm. 87 de la OIT por el Comité de Libertad Sindical y otros órganos de control de la OIT; diversas interpretaciones y regulaciones a nivel nacional e internacional.

Fuente: Elaboración propia, con información de diversos instrumentos.

Estos derechos, aunque distintos en su manifestación y alcance, comparten un denominador común: la fortaleza de los trabajadores a través de la acción colectiva para la defensa efectiva de sus intereses y la búsqueda de condiciones laborales más justas y equitativas. Su consagración en instrumentos jurídicos internacionales de gran relevancia, como los convenios de la OIT y los pactos de derechos humanos, así como su reconocimiento en las constituciones y legislaciones nacionales, subraya su carácter fundamental dentro del plexo de los derechos humanos.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), como organismo especializado de las Naciones Unidas, ha jugado un papel protagónico en la definición, promoción y supervisión de estos derechos. Sus convenios históricos, particularmente los números 87, 98 y 154, constituyen estándares internacionales mínimos que los Estados miembros están obligados a respetar y aplicar. Estos instrumentos no solo definen el contenido esencial de cada derecho, sino que también establecen principios esenciales para su ejercicio, como la autonomía de las organizaciones de trabajadores y empleadores, la buena fe en la negociación y la protección contra actos de discriminación antisindical, además influyen en la normativa interna de los Estados Pates.

La conexión intrínseca de los derechos colectivos del trabajo con los derechos humanos se evidencia en su finalidad última: asegurar la dignidad y el bienestar de los trabajadores en el ámbito laboral. Al permitir la organización colectiva, la negociación de condiciones justas y el ejercicio de la huelga como último recurso, estos derechos contribuyen a la realización de otros derechos fundamentales, como el derecho a un trabajo decente, a la igualdad de trato y oportunidades, y a la libertad de expresión y asociación en un contexto laboral. En las siguientes secciones, exploraremos con mayor detalle estas interconexiones, analizando cómo los derechos colectivos del trabajo se imbrican y se fortalecen mutuamente con otros derechos esenciales.

1. Libertad sindical

La libertad sindical comprende en las asociaciones de sindicatos y federaciones de trabajadores, en pertenecer o no pertenecer a un sindicato, de autogobernarse para lograr sus fines de mejoramiento y defensa de sus derechos laborales. En ese sentido la libertad sindical implica dos dimensiones, tanto la Individual como la Colectiva:

A) Dimensión individual

Si bien la mayoría de las Constituciones y leyes laborales en América Latina reconocen formalmente el derecho de los trabajadores a sindicarse, es necesario poner de manifiesto que la efectividad de este derecho se ve comprometida por diversas formas de discriminación antisindical. Estas prácticas, que pueden manifestarse en la etapa de contratación (negativa a emplear por afiliación o actividad sindical), durante la relación laboral (traslados punitivos, acoso laboral, negación de ascensos) o al momento de la terminación del contrato (despidos discriminatorios), socavan la esencia misma de la libertad sindical individual.

Los Convenios números 87 y 98 de la OIT, subrayan la obligación de los Estados de adoptar medidas legislativas y administrativas efectivas para prevenir, investigar y sancionar los actos de discriminación antisindical. Esto implica no solo la existencia de prohibiciones expresas en la ley, sino también la disponibilidad de mecanismos de denuncia accesibles y eficaces, así como sanciones proporcionales y disuasorias para los empleadores que incurran en estas prácticas.

B) Dimensión Colectiva

En cuanto a la dimensión colectiva, la autonomía sindical se destaca como pieza indispensable. Esto implica la libertad de las organizaciones de trabajadores para redactar sus propios estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y desarrollar sus actividades sin injerencias. Es oportuno advertir sobre aquellas legislaciones que imponen requisitos excesivos o desproporcionados para la constitución y el funcionamiento de los sindicatos, como un número mínimo de afiliados demasiado elevado o procedimientos de registro complejos y discrecionales que puedan ser utilizados para obstaculizar la creación de nuevas organizaciones.

Asimismo, es necesario promover el pluralismo sindical como una expresión de la libertad de asociación. Por otro lado, existen legislaciones que favorecen o imponen un modelo de unidad sindical obligatoria, donde solo se reconoce una única organización por sector o empresa. Debido al reconocimiento de la existencia de sistemas sindicales con diferentes niveles de unidad, es necesario enfatizar que esta no debe ser impuesta por el Estado, sino que debe ser el resultado de la libre elección de los trabajadores.

La intervención del Estado en la vida interna de las organizaciones sindicales es otro punto de preocupación. Es imperativo rechazar aquellas normativas que otorgan al Estado facultades amplias para supervisar las finanzas, aprobar los estatutos o remover a los dirigentes sindicales, ya que estas injerencias pueden menoscabar la autonomía y la capacidad de las organizaciones para defender eficazmente los derechos de sus afiliados.

2 Negociación colectiva

La negociación colectiva se erige como un mecanismo esencial para reducir la asimetría de poder entre el empleador y el trabajador individual. Su conexión con otros derechos se manifiesta de la siguiente manera:

  • Derecho a la Igualdad: La negociación colectiva busca establecer condiciones de trabajo equitativas para todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, evitando la discriminación y promoviendo la igualdad de oportunidades.
  • Derecho a un Trabajo Decente: A través de la negociación, se pueden establecer salarios justos, condiciones de trabajo seguras y saludables, y otros elementos que contribuyen a un trabajo decente, tal como lo define la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
  • Derechos Económicos y Sociales: La negociación colectiva es un medio fundamental para la realización de derechos económicos y sociales como el derecho a la seguridad social, la formación profesional y el disfrute de condiciones de trabajo justas y favorables.

A su vez, algunos Estados de América Latina reconocen la capacidad de negociación, los niveles de negociación permitidos, la obligatoriedad de negociar de buena fe y los mecanismos para la solución de conflictos colectivos:

Tabla 2: Comparación de reconocimiento de derechos laborales en países de América Latina.
País:Regulación:
Argentina

-Ley N° 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo: Regula los alcances, efectos, procedimientos y sujetos de la negociación colectiva en el sector privado.

-Ley N° 24.185: Establece las disposiciones para la negociación colectiva entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

-Convenio N° 98 de la OIT: Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, con jerarquía superior a las leyes en Argentina.

Se reconoce la capacidad de negociación a las asociaciones sindicales con personería gremial.

Los niveles de negociación pueden ser por empresa, actividad o rama.

Existe el principio de ultraactividad de los convenios colectivos.

Chile

-Código del Trabajo, Título IV – El Procedimiento de la Negociación Colectiva reglada: Define la negociación colectiva y establece un procedimiento detallado que incluye la presentación de un proyecto de contrato colectivo, respuesta del empleador, negociación directa, mediación y arbitraje.

-Se permite la negociación con sindicatos y con grupos negociadores de trabajadores no sindicalizados.

-Los contratos colectivos tienen una duración no inferior a dos años ni superior a tres, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código del Trabajo.

Colombia

-Artículo 55 de la Constitución Nacional: Garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales.

-Convenio 98 de la OIT: Ratificado por Colombia, promueve la negociación colectiva voluntaria.

-La negociación colectiva se desarrolla principalmente a través de la presentación de pliegos de peticiones y la etapa de arreglo directo.

Costa Rica

-Constitución Política, Artículo 60: Protege especialmente el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y obtener beneficios económicos y sociales.

-El Código de Trabajo y la jurisprudencia desarrollan el derecho a la negociación colectiva como parte de la libertad sindical.

-Se prohíben actos que impidan o limiten el libre ejercicio de los derechos colectivos.

México

-Ley Federal del Trabajo (LFT), Título Séptimo -Relaciones colectivas de Trabajo: Regula la constitución de sindicatos, el contrato colectivo de trabajo, el derecho de huelga, etc. La reforma laboral reciente (2019) fortaleció la libertad sindical y la negociación colectiva auténtica.

-Se promueve la negociación colectiva a través del Comité Nacional de Concertación y Productividad (Art. 153-K, fracc. XIV, LFT).

-Se reconoce la negociación colectiva como un derecho fundamental (Artículos 378, 685 ter, 897 LFT).

-Se protege la libertad de negociación colectiva mediante el voto personal, libre y secreto de los trabajadores para la aprobación de contratos colectivos (Art. 386 de la LFT).

Perú

-Constitución Política, Artículo 28: Reconoce el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga.

-Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT): Desarrolla el procedimiento de negociación colectiva.

Fuente: Elaboración propia, con información de diversas legislaciones.

Como se puede observar en la ilustración anterior, cada Estado, tiene formas diversas de llevar y fomentar la negociación colectiva, sin embargo, la constante es el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los trabajadores como el derecho a la Libertad Sindical, el Derecho a la Negociación Colectiva y la Huelga, a su vez, crean mecanismos distintos para fortalecer las relaciones colectivas de trabajo, subrayando la necesidad de que estos derechos primen la vida laboral y estén apegados en todo momento a los estándares de la dignidad humana.

3 Huelga

El derecho de huelga es una manifestación paradigmática de la autonomía colectiva de los trabajadores, constituyendo un instrumento de presión legítimo y, en muchos casos, el último recurso disponible para la defensa de sus intereses económicos y sociales frente a los empleadores. (4) Su ejercicio, aunque a menudo rodeado de controversia y regulaciones específicas, se encuentra intrínsecamente ligado a otros derechos fundamentales que sustentan la libertad y la dignidad en el ámbito laboral y en la sociedad en general.

La huelga puede entenderse como una forma de libertad de expresión colectiva. A través de la suspensión concertada del trabajo, los trabajadores manifiestan de manera visible y contundente su desacuerdo con las condiciones laborales existentes y expresan sus demandas de mejora. Esta forma de expresión colectiva trasciende la mera enunciación individual de quejas, adquiriendo una fuerza simbólica y práctica significativa en el marco de las relaciones laborales. (5) La capacidad de los trabajadores para comunicar colectivamente sus agravios es esencial para generar conciencia, ejercer presión y buscar soluciones a sus demandas.

El derecho de huelga representa la culminación del derecho más amplio a la acción colectiva. Es la herramienta más poderosa que poseen los trabajadores organizados para influir en las decisiones de los empleadores y en la configuración de las condiciones de trabajo. La posibilidad de recurrir a la huelga otorga a los sindicatos y a los trabajadores una capacidad real de negociación y les permite equilibrar, en cierta medida, la asimetría de poder inherente a la relación laboral. (6) En este sentido, el derecho de huelga surge como una herramienta indispensable para la realización práctica de derechos como el derecho a un trabajo decente y a condiciones de trabajo justas y favorables.

Es importante reconocer que el ejercicio del derecho de huelga no es absoluto y puede estar sujeto a ciertos límites y regulaciones establecidos por la ley. Estos límites suelen estar orientados a proteger intereses públicos esenciales, como la continuidad de los servicios esenciales para la comunidad, y a garantizar el respeto de los derechos de otros, incluyendo el derecho al trabajo de quienes no participan en la huelga y el derecho a la propiedad de las personas empleadoras. (7)

En esa contextualización, cualquier limitación al derecho de huelga debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • 1) Debe estar prevista por ley: Las restricciones no pueden ser arbitrarias ni basarse en interpretaciones discrecionales de las autoridades administrativas o judiciales. Deben estar claramente definidas en una norma con rango de ley, lo que garantiza un cierto grado de previsibilidad y seguridad jurídica.
  • 2) Debe perseguir un fin y objeto legítimo: Los fines que pueden justificar una limitación al derecho de huelga son aquellos que buscan proteger intereses superiores de la sociedad en su conjunto, tales como la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás.
  • 3) Debe ser necesaria: La limitación debe responder a una necesidad social imperiosa y debe ser la medida menos restrictiva posible para alcanzar el fin legítimo perseguido. Esto implica un análisis de proporcionalidad estricto, donde se ponderen los beneficios de la limitación para la sociedad frente al sacrificio que implica para el ejercicio del derecho de huelga.
  • 4) No debe desnaturalizar el derecho de Huelga: Las limitaciones no pueden ser de tal magnitud que hagan impracticable o ilusorio el ejercicio del derecho. Deben permitir que la huelga siga siendo un medio efectivo de presión para la defensa de los intereses de los trabajadores.

Con lo expuesto, se puede expresar es básico un análisis cuidadoso para evitar restricciones excesivas al derecho de huelga que menoscaben su efectividad como herramienta de defensa de los trabajadores. Por lo tanto, el estudio del derecho colectivo del trabajo y su interdependencia con otros derechos humanos resulta necesario.

III. Derecho colectivo del trabajo y su interdependencia con otros derechos humanos

En el ejercicio del derecho colectivo del trabajo existe una estrecha entre (Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga) y la Libertad de Expresión (artículo 13 de la CADH). El oportuno reconocimiento de la capacidad de los trabajadores y sus organizaciones para expresar sus opiniones, reivindicaciones e intereses es fundamental para el ejercicio efectivo de sus derechos laborales colectivos (8) .

Al respecto se considera metodológicamente mediante el método inductivo hacer el análisis de los diversos derechos que fueron estudiados en la OC-27/21, para mayor comprensión se reflejan en la siguiente tabla.

Tabla 3: Manifestaciones de la Libertad de Expresión en las relaciones colectivas de Trabajo.
Derecho a difundir información:Las organizaciones sindicales necesitan poder comunicar sus ideas, demandas y análisis sobre las condiciones de trabajo a sus miembros, a otros trabajadores, a los empleadores y a la sociedad en general. Restricciones indebidas a esta difusión pueden obstaculizar la capacidad de los sindicatos para organizarse y para llevar a cabo acciones colectivas.
Derecho a la crítica y la protesta:La libertad de expresión ampara la crítica a las políticas de los empleadores y del Estado en materia laboral, así como la expresión de descontento a través de manifestaciones pacíficas, comunicados y otras formas de protesta, incluyendo el ejercicio del derecho de huelga como una forma de expresión colectiva de los trabajadores.
Protección de los dirigentes sindicales:Los dirigentes sindicales, en su rol de voceros de los intereses de los trabajadores, deben gozar de una protección especial de su libertad de expresión para poder desempeñar sus funciones sin temor a represalias o persecuciones por sus opiniones o actividades sindicales.

Fuente: Elaboración propia.

Como vemos, al analizar la Libertad Sindical (artículo 16 de la CADH), esta se vincula directamente con la Libertad de Pensamiento y de Expresión (artículo 13) y el Derecho de Reunión (artículo 15), señalando que estos derechos son instrumentales para el ejercicio efectivo de la Libertad de Asociación en el ámbito laboral (9) . La capacidad de los trabajadores para reunirse pacíficamente, discutir sus problemas laborales y expresar sus opiniones sin temor a injerencias es esencial para la formación y el funcionamiento de organizaciones sindicales autónomas y eficaces.

En cuanto a la Huelga, la Libertad de Expresión también juega un papel de gran importancia. La Huelga no es solo una suspensión colectiva del trabajo, a como la definen algunas legislaciones como la mexicana (10) , sino también una forma de expresión colectiva de los trabajadores para visibilizar sus demandas y ejercer presión en la negociación. Restricciones desproporcionadas a la Libertad de Expresión durante una huelga, como la prohibición de realizar espacios informativos pacíficos o de difundir las razones de esta, pueden menoscabar la efectividad de este derecho.

Cualquier restricción a la libertad de expresión en este panorama debe superar el estricto test de necesidad y proporcionalidad establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH en relación con el artículo 13 de la CADH (11) .

Es necesario enfatizar la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, analizando la estrecha vinculación entre los derechos laborales y otros derechos protegidos por la CADH y otros instrumentos interamericanos. A continuación, se presenta una tabla con los datos.

Tabla 4: Vinculación de derechos laborales y otros derechos humanos.
Libertad de Asociación (Artículo 16 CADH):La libertad sindical se reconoce como una manifestación específica de la libertad de asociación, por lo que las garantías y limitaciones aplicables a esta última son relevantes para el ámbito sindical.
Libertad de Pensamiento y de Expresión (Artículo 13 CADH) y Derecho de Reunión (Artículo 15 CADH):Estos derechos son fundamentales para el ejercicio efectivo de la libertad sindical, permitiendo a los trabajadores y a sus organizaciones expresar sus opiniones, difundir información y llevar a cabo reuniones y manifestaciones pacíficas en defensa de sus intereses.
Igualdad y No Discriminación (Artículo 24 CADH):Es obligación de los Estados de garantizar que el ejercicio de los derechos laborales se realice sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Este principio adquiere una relevancia particular en el análisis con perspectiva de género.
Debido Proceso (Artículo 8 CADH) y Protección Judicial (Artículo 25 CADH):Los trabajadores y las organizaciones sindicales deben contar con recursos judiciales efectivos y accesibles para proteger sus derechos laborales y para impugnar actos que los vulneren, garantizando un debido proceso en cualquier procedimiento administrativo o judicial relacionado con estos derechos.
Desarrollo Progresivo (Artículo 26 CADH) y Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador):La OC-27/21 se inscribe en el marco del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconociendo que los derechos laborales son esenciales para alcanzar niveles de vida adecuados y la justicia social. El Protocolo de San Salvador, en sus artículos 7 (Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo) y 8 (Derechos Sindicales), complementa y refuerza las obligaciones de los Estados en esta materia.

Fuente: Elaboración propia.

IV. Conclusiones

A lo largo de estas líneas, hemos desentrañado conexión que existe entre los derechos colectivos del trabajo —la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga— y el entramado más amplio de los derechos humanos fundamentales. Estos derechos no son compartimentos estancos, sino que se interrelacionan y se fortalecen mutuamente, constituyendo pilares esenciales para la construcción de sociedades más justas, democráticas y respetuosas de la dignidad humana en el ámbito laboral y en la vida misma.

La libertad sindical emerge como la piedra angular sobre la cual se edifican los demás derechos colectivos, permitiendo a las personas trabajadoras asociarse libremente para la defensa de sus intereses, en consonancia con las libertades civiles y políticas fundamentales. La negociación colectiva se revela como un instrumento poderoso para la reducción de la desigualdad y la promoción de la justicia social, facilitando el diálogo entre empleadores y trabajadores para establecer condiciones de trabajo equitativas y decentes. Finalmente, el derecho de huelga, como expresión última de la acción colectiva, se presenta como una herramienta legítima y necesaria para equilibrar las relaciones laborales y presionar por la realización de sus respectivos derechos laborales.

En este contexto, el papel de los organismos internacionales, como la OIT, y la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales resulta necesaria para establecer estándares mínimos de protección, interpretar las normas existentes y ofrecer directrices para la resolución de conflictos. La evolución constante del mundo del trabajo, marcada por la globalización, la digitalización y nuevas formas de empleo, plantea desafíos adicionales que requieren una protección robusta y dinámica de los derechos colectivos, adaptada a las nuevas realidades y capaz de garantizar que los trabajadores sigan siendo actores centrales en la configuración de sus condiciones laborales.

En última instancia, la fortaleza y la efectividad de los derechos colectivos del trabajo son un indicador clave de la vida democrática y la justicia social de un país. Su pleno reconocimiento, protección y promoción no son solo imperativos éticos y jurídicos, sino también condiciones fundamentales para construir un futuro laboral más equitativo, inclusivo y respetuoso de la dignidad de todos los trabajadores. Avanzar hacia una protección real y efectiva de estos derechos requiere un compromiso continuo por parte de los Estados, las personas empleadoras, las organizaciones de trabajadores y la sociedad en su conjunto, con el objetivo de construir un mundo laboral donde la justicia social no sea una aspiración, sino una realidad tangible.

V. Bibliografía

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