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Los delitos de violencia de género o doméstica, en especial, contra la libertad sexual, por su propia naturaleza, suelen ser cometidos en lugares de intimidad y reservados, lo que en múltiples ocasiones nos lleva a contar con una única prueba directa y de fuente personal que es la declaración de la denunciante. Declaración que puede ser válida y suficiente, para lo que se ha establecido como criterio orientativo de valoración el triple test: persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivaciones espurias.

Sin embargo, en estos casos, nos movemos en un terreno pantanoso y de riesgo para los principios esenciales del proceso penal, para el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en última instancia, en un riesgo para el Estado de Derecho. Evidentemente no pueden ser admisibles fórmulas cercanas a la presunción de veracidad de la denunciante y la superación del triple test no puede suponer un automatismo que convierta la declaración de la denunciante en prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, pues ello conlleva de suyo un debilitamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo como regla de valoración de la prueba.

Deben extremarse las cautelas en la valoración conjunta de la prueba y exigirse una motivación reforzada de la misma

Con ello no se afirma que la declaración de la denunciante como víctima no pueda ser prueba suficiente y bastante, pero deben extremarse las cautelas en la valoración conjunta de la prueba y exigirse una motivación reforzada de la prueba que no puede conducir a otorgar credibilidad, sin más y como acto de fe, a la versión incriminatoria en perjuicio del reo.

Precisamente, sobre este particular, es ilustrativa la STS n.º 597/2021, de 6 de julio (LA LEY 99169/2021) (Pte.: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral) que expone la delicada cuestión que aquí se aborda y que no se puede explicar con mayor claridad. La Sentencia afirma que: la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzarla convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un «pálpito» bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de «declaración contra declaración» (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: «In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi» (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado «ninguna prueba», la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX, esgrimía, con esa terminología por primera vez en aquel Tribunal, la presunción de inocencia —caso Coffin v. United States—, evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al DIRECCION003 arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, «...si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?»; recibió esta sensata réplica: «Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?».

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo «es creíble», «me ha convencido», «la creo».

Expuestas las anteriores premisas, la Sentencia razona que es aquí donde encaja el triple test que no implica automáticamente un presupuesto de validez de prueba sino orientaciones jurisprudenciales de valoración de prueba, esto es, porque falte alguno de los criterios de valoración la prueba no debe ser por sí sola descartada, pero también implica que, aunque se cumpla el triple filtro la declaración de la víctima no se convierte en una suerte de presunción iure et de iure. Y así, en palabras del Tribunal Supremo: es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr),pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).

En consecuencia, la declaración de la denunciante como víctima es una prueba válida pero no puede ser prueba suficiente y bastante con efecto automático desvirtuador de la presunción de inocencia por el solo hecho de haber superado el triple filtro, sino que los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente constituyen criterios orientativos de valoración, y no puede prescindirse de una valoración conjunta de totalidad de la prueba practicada que permita alcanzar una convicción no apoyada en meras conjeturas o creencias ciegas que debe ser objeto de un adecuado y escrupuloso análisis y motivación reforzada, como garantía a la presunción de inocencia.

La ausencia de una inadecuada valoración de la prueba, contraria a los criterios orientativos jurisprudenciales y a las máximas de la experiencia o la falta de una motivación reforzada sobre la credibilidad del testimonio incriminatorio y su suficiencia para enervar la presunción de inocencia, a mi juicio, debe ser objeto de revisión crítica por el órgano judicial ad quem, sin que el principio de inmediación o libre valoración de la prueba (art. 741 LECrim (LA LEY 1/1882)) constituyan un veto que convierta en inatacable la sentencia de instancia pues no es ese el espíritu de la ley ni la función de la doble instancia.

Con excesiva frecuencia —y sin ánimo de generalizar— cuando los órganos de apelación resuelven sobre un asunto en materia de violencia de género o doméstica y la prueba es principalmente de fuente personal desestiman el recurso amparándose en la excusa del principio de inmediación, sin analizar la racionalidad, coherencia y suficiencia de las pruebas practicadas que han determinado el relato de hechos probados. A mi juicio —y como ya tuve ocasión de abordar en el artículo «Apelación penal. Límites al principio de inmediación»— dicha praxis constituye una infracción de la obligación legal impuesta en el art. 790 LECrim (LA LEY 1/1882) cuando expresamente refiere como motivos de impugnación «las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación» y, en el mismo sentido en el caso de las sentencias absolutorias que «cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada» lo que, evidentemente, es predicable también respecto de la defensa.

La lectura de dicho precepto y la propia naturaleza del recurso de apelación impone al órgano judicial de apelación la obligación de valorar la suficiencia de la prueba y la racionalidad de la valoración de prueba efectuada por el órgano ad quo, sin que ello implique una afectación al principio de inmediación. El principio de inmediación otorga un indudable privilegio toda vez que permite apreciar de forma directa la postura de los declarantes, su firmeza en el discurso, sus dudas, vacilaciones e inseguridades, así como sus expresiones corporales, reacciones y gestos, lo que favorece la valoración en cuanto a la fiabilidad autenticidad y credibilidad de los testimonios pero hay determinadas cuestiones de valoración que no afectan a dicho principio (por ejemplo, las contradicciones entre un testimonio u otro, las contradicciones entre lo declarado por la víctima y otras pruebas objetivas como pueden ser informe médicos o vídeos) y en el discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez de instancia el órgano judicial de apelación puede y debe entrar, a los efectos de comprobar si el proceso deductivo realizado la sentencia de instancia no es arbitrario y se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, sin que ello suponga una vulneración al principio de inmediación.

Sobre el principio de inmediación y en lo que aquí afecta, es de interés la STS n.º 545/2021, de 23 de junio (LA LEY 98276/2021) cuando afirma que ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, —siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables—

En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos slogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión.

En el mismo sentido, ya la STS n.º 162/2019, de 26 de marzo (LA LEY 31107/2019) se afirmaba lo que aquí se expone y es que «la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación», por lo que podrá ser objeto de revisión. Y continúa la Sala diciendo que «las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim (LA LEY 1/1882), que en sus artículos 741 (LA LEY 1/1882) y 717 (LA LEY 1/1882) dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional».

Por último, sirve de ejemplo la STSJ de Cataluña n.º 109/2025 de 28 de marzo (LA LEY 53615/2025) que revoca y absuelve a un conocido futbolista profesional del delito de agresión sexual por el que fue condenado. Precisamente, el recurrente critica la valoración de la prueba considerando que el factum de la sentencia se basa en razonamientos ilógicos, que desde la apelación debe analizarse la racionalidad y coherencia de estos y que, aunque la sentencia anuncia que no hay presunción de veracidad de la víctima ni su declaración debe prevalecer sobre las manifestaciones del acusado, no hace ninguna valoración de la declaración del mismo, limitándose a exponer lo que éste dijo en el plenario.

Sin ánimo de analizar la Sentencia, a los efectos de este artículo, traemos a colación algunos de los pasajes de esta que aquí interesan: en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b.1) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.b.2) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b.3) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. (…) En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. En el ámbito fáctico se reconocen al Tribunal de apelación facultades revisoras totales, mientras que en el caso de sentencias absolutorias la extensión del control se asemeja al de la casación. Tales reglas se enuncian con claridad como se deduce del FTO 4e) de la citada resolución; lo que no excluye el deber del Tribunal de apelación de confrontar la sentencia como documento con la prueba.

Se deberá estar a la valoración concreta de la totalidad de las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia

En definitiva, y con ello concluyo, no puede otorgarse, sin más, un plus de credibilidad al testimonio de la denunciante como víctima y la superación del triple test establecido por el Tribunal Supremo tampoco debe conllevar de forma automática su consideración como prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, sino que se deberá estar a la valoración concreta de la totalidad de las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia, sin que quepan fórmulas de valoración contrarias al in dubio pro reo, siendo exigible al tribunal de instancia un escrupuloso y exigente respeto a la presunción de inocencia que se debe salvaguardar con una motivación reforzada de la prueba con explicación de los motivos por los que se alcanza la conclusión condenatoria. Y es esta motivación probatoria la que puede ser revisada por el órgano judicial de apelación que debe analizar y realizar un control del discurso lógico y deductivo de la prueba, tanto de la declaración de la víctima como el resto del acervo probatorio y si tras ello, existe insuficiencia de pruebas, una valoración inadecuada o que da lugar la existencia de dudas razonables, la única decisión constitucionalmente respetuosa es la absolución.

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