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Fue tan violenta la patada dada por la espalda por el acusado a otro jugador que le causó una tetraparesia grave.

Tras ser sancionado con tarjeta roja directa por el árbitro, por dar una patada al jugador estando en el banquillo le profirió expresiones tales como "te voy, a matar, cabrón, hijo de puta, cuando salgas a la calle te cogeré", para pocos minutos después y aprovechando una discusión entre los jugadores de ambos equipos, se introdujo en el campo y dirigirse corriendo hacia el lugar de la disputa, y aprovechando el impulso de su carrera previa, propinó una patada por la espalda en la zona cercana al cuello cayendo el jugador desplomado al suelo, y sufriendo graves lesiones medulares con dependencia total de terceras personas para las actividades de su vida diaria, uso de silla de ruedas y necesidad de adaptar su domicilio a sus nuevas necesidades.

En la sentencia en la que el Tribunal Supremo confirma la condena a 6 años de prisión, se explica que siendo clara la intención de causar daño, la conducta excede de las propias que pueden llegar a ser aceptable por el devenir de actividad deportiva; así por ejemplo los choques dentro del "lance del juego" y con ocasión del partido.

En palabras de la Sala, la clave está en lo que se denomina el "riesgo permitido" que que existe durante el desarrollo del encuentro y en los "lances del juego", pero no fuera de este contexto y al margen del mismo, y en el caso, es indudable que lo sucedido no fue un “lance del juego”, una agresión con intención de lesionar, que además hace que no pueda considerarse que si un deportista que acude a un terreno de juego debe asumir el riesgo de una agresión dolosa. No existe una asunción del riesgo a que otro deportista lesione a otro, si no es por un lance fortuito del juego; incluso podría aceptarse aceptarse a título de imprudencia, pero no a título de dolo directo o eventual; en cuyo caso, el deportista lesionado no acepta ni consiente con su participación en el juego que otro participante pueda agredirle con dolo directo o eventual de causarle una lesión.

No quedan fuera del derecho penal las agresiones dolosas en un terreno deportivo, fuera de un “lance de juego”. Cuando el deportista actúa con dolo directo o eventual de lesionar fuera del lance del juego debe hacerse derivación al derecho penal de la actuación deportiva, quedando en el terreno de la sanción deportiva el resto de conductas no dolosas.

Cuando existe dolo, y aunque concurra con una infracción deportiva, el delito penal desplaza la norma deportiva, - subraya el Supremo-. Por ello, en el caso, siendo innegable el dolo, no puede hablarse de "riesgo permitido" propio de la práctica deportiva.

El consentimiento es a la práctica deportiva y solo se asume el riesgo de resultar lesionado en el ejercicio del deporte, pero no autoriza a que con intención dolosa otro deportista le acabe lesionando con expresa y manifiesta intención de hacerlo. Esto desborda que la respuesta se quede en el "derecho deportivo", porque la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de "cúpula de cristal" donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el derecho penal mire hacia otro lado, - enfatiza la Sala-.

Otra de las cuestiones abordadas por la sentencia es la de la responsabilidad de los organizadores de eventos deportivos. La sentencia declara como responsable civil subsidiaria la Asociación de Futbol por ser quien organizaba el evento, y, por ello, debía haber previsto las normas de vigilancia y evitación del riesgo y asunción del deber de control.

Es obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición, preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva, y en el caso, para el Supremo surge una responsabilidad ex lege por omisión de las medidas de prevención para evitar la violencia en espectáculos deportivos de lo que un organizador y/o promotor no puede apartarse o "mirar hacia otro lado".

Quien promueve una actividad debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.

Y en el caso se estima que por parte del organizador, hubo una total abstención generadora del riesgo y determinante de una responsabilidad civil subsidiaria por omisión de cumplir las medidas de prevención y diligencia exigibles para evitar conductas violentas con dolo en la práctica del deporte.

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