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I. Introducción y contexto social

La sociedad en múltiples ocasiones va más rápido que el legislador, pudiendo verlo día a día en los problemas que se plantean en despachos de abogados y Tribunales, donde se intenta adaptar la normativa a la realidad social, como reza nuestro querido artículo 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889), cuando dispone que « Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

En este sentido, y centrándonos en el objeto del presente artículo, podemos observar que no son pocas las obras literarias o plataformas audiovisuales que cada vez más desarrollan historias, series o programas, basados en lo que se denomina «hechos reales», en ocasiones incluso con testimonios directos de implicados, o a veces tan solo «inspirados» y donde «cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia».

No hay tema de más actualidad que la realidad que vivimos, y que queda plasmada y a disposición de la sociedad en el acceso a noticias, libros, documentales o series de entretenimiento, que hacen que el lector y el espectador se haga una idea de los hechos ocurridos sobre un supuesto, por lo general, delictivo y con investigados, condenados y victimas entre sus personajes, y sin que dichas obras, plataformas o canales televisivos dejen de ser, sin duda, un medio de comunicación social.

La incidencia del ordenamiento jurídico es absoluta en todos los ámbitos de la vida, y por supuesto, también cuando nos sentamos delante de un libro, la televisión, el ordenador, o cualquier elemento tecnológico a consumir tales productos. Así, para empezar, procede tener en cuenta que nuestra Constitución regula Derechos y Libertades, y entre ellos la libertad de expresión, recogida en el art. 20 de nuestra Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) (en adelante CE), donde tiene varias vertientes, dado que no solo recoge la libertad de expresión en cuanto la manifestación de pensamientos u opiniones, sino también reconoce la libertad de información, y la libertad de creación literaria, artística, científica y técnica.

Cabe preguntarnos si cualquier noticia, obra, largometraje, o creación audiovisual quedará amparada por dicha libertad de expresión en cualquiera de sus vertientes, donde el creador expone lo que quiere que la sociedad perciba, dándole los matices, toques o creaciones propias de su profesión, arte, o sensibilidad al proyecto, y podemos cuestionarnos a su vez si hoy en día las plataformas de streaming son un mero formato de creación artística o se han convertido en un auténtico mecanismo de información sobre todo cuando hablamos de documentales dirigidos a informar de determinados sucesos en base a lo ya reproducido o tratado en otros programas o publicaciones de las que se retroalimentan.

A su vez, si dicha creación está basada en hechos «reales» con protagonistas de carne y hueso (pues no debe de olvidarse que la realidad muchas veces supera la ficción), nos lleva a plantearnos si tal creación incidirá en los derechos de los personajes reales de esas historias plasmadas en dichos proyectos. En concreto, si incidirá en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, regulados como derechos fundamentales en el art. 18 de la CE (LA LEY 2500/1978), y cuya protección civil se regula en la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 1982 (2) .

Nos encontramos por tanto y una vez más en pleno siglo XXI en el eterno debate sobre la colisión entre los derechos del artículo 18 y 20 de nuestra Constitución.

II. Derechos del articulo 20 de la Constitución Española

El artículo 20 de la CE (LA LEY 2500/1978), dispone en su apartado primero que «Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. (...)» en el apartado 4 de dicho artículo dispone que «Estas libertades tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia».

Por tanto, observamos en primer lugar el reconocimiento de una serie de libertades como son la libertad de pensamiento, de creación literaria y artística, la libertad de cátedra, y libertad de información, formando cada uno de ellos compartimentos estancos pero dentro de la idea, como indica jurisprudencia y doctrina, de la consagración de una opinión pública libre como máxima de un Estado democrático.

Cada compartimento estanco trata una expansión de esa opinión pública libre, debiendo de diferenciar por un lado entre la libertad de expresión y de información donde ya el Tribunal Constitucional (en adelante TC) estableció en su sentencia de 22 de mayo de 1995 que nos encontramos ante la libertad de información y no de expresión cuando se trata de un hecho que pueda considerarse noticiable, en cambio será libertad de expresión cuando se trata de un mero pensamiento o consideración que se reproduce al exterior.

Por otro lado, nos encontraremos ante la libertad de creación literaria o artística en aquellos supuestos donde se protege la innovación creativa en todas sus vertientes y claramente vinculada a derechos de autor, como tratan diversos estudiosos de la materia como Joaquín Urías (3) . La libertad de cátedra, que no será objeto de estudio en este artículo, procede mencionar brevemente que quedará englobada dentro de la propia libertad de enseñanza, en cuanto el libre desarrollo de la función de enseñar en su máximo exponente.

En relación con dichos derechos, hemos observado que no tienen una extensión ilimitada, sino que se encuentran con un dique como son los derechos del artículo 18 de la CE (LA LEY 2500/1978), siendo estos el derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen, lo que da lugar a una ponderación entre unos y otros para decidir cuál debe de mantenerse caso por caso.

Tales derechos además de su reconocimiento en el artículo 18 de la CE (LA LEY 2500/1978), encuentran su expresión también en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) y en el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007). Concretamente en nuestra Constitución se reconoce expresamente el derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen, hablando los textos internacionales en cambio, del «respeto» a la vida privada y familiar, no encontrando en el CEDH (LA LEY 16/1950) un reconocimiento como tal al derecho al honor, que sí a la vida privada y familiar, ahora bien, sí que se concibe como un límite a la libertad de información la «reputación» en el artículo 10 del CEDH (LA LEY 16/1950). (4)

La ponderación de tales derechos en juego es realizada por los Jueces y Tribunales, y hoy más que nunca procede retomar dicho debate como adelantábamos anteriormente, dado que las noticias del día a día, las obras literarias, las series o documentales no autorizados por sus protagonistas reales, inciden en su intimidad y honor, en cuanto que hacen que la sociedad se cree una imagen de ellos propia de lo que el periodista o creador quiere trasmitir, donde parece claro entender que una frontera la marcará si se obtiene o no el consentimiento de los protagonistas para realizar tal publicación de una noticia, o una creación literaria o artística. En caso de no obtener tal consentimiento, los protagonistas en cambio podrían verse afectados en los derechos mencionados, y es cuando debería de realizarse la ponderación indicada para determinar qué derecho o libertad debe de prevalecer.

Dicha ponderación vamos a proceder a estudiarla en relación con las libertades de información y creación artística y literaria.

III. Especial tratamiento de los límites del derecho a la libertad de información y creación artística

1. Libertad de información

La libertad de información es un derecho con una doble vertiente, comunicar y recibir libremente información, es decir, debe de comprenderse desde la perspectiva del derecho a recibir información como ciudadano y a su vez un derecho dirigido a aquellos que dan la información, destinado principalmente, sin perjuicio de lo que después aclararemos, a los que ejercen la profesión de periodistas, pudiendo dar libremente información pero eso sí, debiendo de contrastar la información y teniendo además amparado constitucionalmente el derecho al secreto profesional. Brevemente debemos destacar que pese a que el secreto profesional se reconoce constitucionalmente en el propio artículo 20 de la CE (LA LEY 2500/1978) en su apartado d) indicando que «La ley regulara el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades», lo cierto es que el secreto profesional no tiene una regulación concreta legislativa a día de hoy, aunque se les reconoce y ampara tal derecho como observamos de la redacción constitucional, si goza de desarrollo legislativo en cambio el derecho a la cláusula de conciencia en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio (LA LEY 2223/1997), reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información (5) .

Ahora bien aunque, como hemos indicado, sea una libertad que preferentemente se desarrolla por los que hacen de su profesión el periodismo, no es un derecho único reconocido solo a ellos, pues como indicó el TC en sentencia 165/1987 (LA LEY 896-TC/1988) es un derecho fundamental que pertenece a todos los ciudadanos, cuestión diferente es que si no es ejercido por aquellos y se realiza además la canalización de la información por medios clandestinos, por personas no profesionales del medio, y emitiendo juicios de valor o informaciones no contrastadas, entonces el derecho a la información cederá paso, previo examen, al derecho al honor.

Es múltiple la jurisprudencia obrante en la materia en lo relativo a las ponderaciones entre derecho de la información y derecho al honor y la intimidad, dado que son múltiples a su vez los supuestos planteados en lo relativo a la publicación de noticias sobre hechos noticiables donde los protagonistas han sentido que se ha vulnerado su honor e intimidad.

En este sentido el Tribunal Supremo (en adelante TS) en su sentencia de 7 julio de 1997 dictada por la Sala de lo Civil, manifestó en una perfecta técnica jurídica como los derechos de libertad de información y los derechos del artículo 18 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978) no tienen una posición jerárquica, pero que la libertad de información tendrá una posición prevalente en aras de mantener la garantía institucional de una opinión pública y libre, elemento esencial de un Estado democrático siempre que cuando incida sobre derechos de honor, intimidad y propia imagen, se cumplan unos parámetros de veracidad e interés (6) .

El hecho debe ser de interés y veraz y con carácter noticiable

En esta ponderación, por tanto, los órganos judiciales parecen decantarse históricamente con carácter general, aunque con matices, por la protección y prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor y la intimidad, siempre que se cumplan una serie de condiciones básicas, siendo, como indicábamos, que el hecho sea de interés y veraz y además debemos de añadir el carácter noticiable del hecho.

Que sea un hecho noticiable quiere decir que se refiera por tanto a un elemento, o suceso de interés público, así como atender al carácter público o no de la persona afectada. En este sentido es ilustrativa la doctrina del TC en Sentencia 27/2020 (LA LEY 5092/2020) donde manifestó con cita de otras sentencias anteriores que «(…) para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información. Sin haber constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias no resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático. Sólo tras indagar si la información publicada está especialmente protegida sería procedente entrar en el análisis de otros derechos como el derecho a la intimidad o al honor, cuya lesión, de existir, sólo deberá ser objeto de protección en la medida en que no esté justificada por la prevalencia de la libertad de información, de acuerdo a la posición preferente que por su valor institucional ha de concederse a esa libertad» (7) .

En cuanto el requisito de veracidad como ya destacó el TS, en la arriba citada sentencia, y así mantiene el TC, quiere decir que el hecho sea contrastado con un mínimo de diligencia, y por tanto se añade que esa veracidad derive de una búsqueda de información contrastada y no una mera publicación de rumores o insinuaciones no contrastadas que no constituyan por ende propiamente una información veraz, aclarando que no es necesario que tal contraste suponga un contenido absolutamente exacto de la información, pero que debe de valorarse si se actúa, como indicó el TC en sentencia 52/2002 (LA LEY 3602/2002), con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.

Es en este último punto donde surgen los problemas, así en cuanto las series de ficción basadas en hechos reales cuando se añaden elementos que se separan de la realidad, quedando amparados por tanto, no por la libertad de información propiamente dicha, sino por la libertad creativa, no siendo un trabajo periodístico o documental, pues se separa de la veracidad o el contraste de los hechos, pudiéndonos mover en este caso incluso, en las arenas movedizas de la calumnia o la injuria, si se pretende crear o hacer entender por ejemplo una trama imputando hechos delictivos no acreditados ni juzgados o elementos que puedan afectar al bien jurídico protegido del derecho al honor.

2. Libertad de creación artística

En este caso nos encontramos con una vertiente de la libertad de expresión que ampara una creación de ideas dirigidas a crear obras, siendo como indicábamos más arriba referencia del desarrollo de los derechos de autor, donde centrándonos en este artículo únicamente desde la perspectiva constitucional y de incidencia en las obras literarias y series, cuando nos encontramos propiamente en la unión de recrear un suceso basado en hechos reales junto con nociones creativas amparadas en la libertad artística del art. 20.1 b), vuelve a surgir el conflicto cuando las personas en ellas representadas consideran que se vulneran sus derechos del art. 18 CE. (LA LEY 2500/1978)

El TC ha mantenido una posición de ponderación de derechos en la que vuelve a vencer el artículo 20 de la CE (LA LEY 2500/1978) y la libertad de expresión, desde su perspectiva en este caso de creación artística o literaria, en la mayoría de las ocasiones. En tal sentido podemos recordar la conocida Sentencia 51/2008, de 14 de abril de 2008 (LA LEY 20896/2008) en relación con un pasaje del libro del «Jardín de Villa Valeria» de Manuel Vicent, en el que se indicó en la meritada sentencia que (se cita textualmente): «Así hemos considerado que la producción y creación literaria constituye una "concreción del derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones" (...), o un "ámbito" en que se manifiesta la libertad de pensamiento y expresión (ATC 130/1985, de 27 de febrero (LA LEY 257/1985), FJ 2), manifestaciones todas ellas que llevan implícita la idea de que la libertad protegida por el artículo 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978) no es sólo la política, sino también la artística. (…) En el caso concreto de la novela aquí analizada, las referencias a la generación a la que pertenece el personaje aludido en el pasaje litigioso y a su evolución durante la etapa de la transición política es evidente que no pretenden ser fidedignas, sino que pueden requerir de recursos literarios, como la exageración para cumplir la función que se persigue en la obra (...)».

Desde la perspectiva de la creación audiovisual, podríamos diferenciar aquellas reproducciones audiovisuales dirigidas propiamente a informar sobre sucesos de trascendencia pública que incluso entrarían en el concepto de documental amparado en parte por la libertad de información donde deberán de darse los requisitos analizados desde la perspectiva constitucional del interés noticiable, diligencia de contraste, y la técnica del denominado reportaje neutral, que se dará este último cuando se trata simplemente de la reproducción de declaraciones o testimonios siendo el medio únicamente transmisor pero sin entrar a realizar valoración o añadido alguno (STC 41/1994 de 15 de febrero (LA LEY 2483-TC/1994)), y debemos desligarlo de aquellos otros donde el creador se basa en hechos reales como inspiración pero que los altera de manera dirigida a obtener la mayor atención del espectador, modulando la realidad pasando a la ficción, y que quedaría amparado por la creación artística, pero a su vez pudiendo entrar e incidir tanto en el compartimento del honor, entendiendo el mismo como la consideración que uno tiene de sí mismo, o que de uno tienen los demás, siendo la conocida reputación, así como podría incidir en la intimidad, entendiéndola como aquel aspecto de la vida privada donde los demás no deben de incidir.

Podemos traer en este punto a colación aquellas series donde se hace constar que están meramente inspiradas en un hecho real, o que la realidad ha sido alterada, como el conocido y reciente caso de la serie Fariña donde interpuesta demanda por L.O. (la persona en la que se inspira el personaje principal) por vulneración del derecho al honor fue desestimada en primera instancia por considerar el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 3 de Villagarcía de Arousa, que no nos encontrábamos ante un hecho puramente periodístico dirigido a consignar hechos veraces, sino que tratándose de un ejercicio del derecho a la producción y creación artística la serie podía apartarse de la realidad de los hechos. En cambio en segunda instancia la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia 342/2024 (LA LEY 250232/2024) estimó parcialmente el recurso, pero únicamente en lo relativo a la escena de contenido sexual existente en la serie en su primer capítulo, considerando que sí que había existido vulneración del derecho a la intimidad, dado que no está justificada dicha escena en la «libertad creativa», aclarando que el derecho a la intimidad no desaparece totalmente y que es una intromisión innecesaria «(...) y que la ficción y trama de la obra, en su aspecto creativo, no precisaba entrar (...)».

Valorar en cada supuesto si se trata de un aspecto creativo necesario o vinculado conforme el contexto

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia, la creación literaria y artística, en los supuestos en los que se tomen como referencia historias reales con protagonistas de carne y hueso, podría entrar en conflicto con los derechos del art. 18 CE (LA LEY 2500/1978), debiendo estar una vez más a las circunstancias del caso en concreto, y valorando en ese supuesto si se trata de un aspecto creativo necesario o vinculado con la obra de manera tal que debe de quedar amparo por la libertad de creación al ser un recurso literario o cinematográfico conforme el contexto, o si por el contrario, no era necesario acudir a tal elemento en función del contexto, historia y recursos ya utilizados.

IV. Incidencia de la libertad de información y creación artística en procesos penales

Todos podemos pensar en algún programa, noticia, obra literaria o serie de televisión que nos evoque a cuestionarnos si hubo o no colisión entre dichos derechos estudiados, y como se ponderó. Entre otros podemos pensar en los conocidos casos como el de las niñas de Alcàsser, Marta del Castillo, Guardia Urbana, Asunta, etc., donde nos encontraríamos ante el fenómeno de un proceso penal que despierta un interés público.

Ante ello cabe aclarar cuando un proceso penal debe de considerarse que tiene un interés noticiable y para ello a título de ejemplo podemos citar a nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de mayo de 1993 donde tomó posición en relación con tal cuestión, considerando que hay hechos o sucesos de relevancia penal de los cuales no cabe negar el interés noticioso del mismo, así expresamente indicó que : «Por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal, como los que son objeto de la noticia sobre la que versa la presente demanda. La relevancia pública viene explicada, en el caso, además de por el hecho en sí, por la naturaleza pública de la fuente o de parte de los protagonistas de la noticia. Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad ciudadana realizan una actuación, inicialmente calificable de esclarecedora de unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés noticioso esa actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No se olvide que, en este supuesto, se divulgaban los resultados de una investigación de la Guardia Civil, por lo que parte del protagonismo de la información se puede atribuir a los agentes públicos encargados de la investigación. No es ocioso recordar, por último, que la propia autoridad pública competente en la materia entendió de interés los hechos objeto de la noticia, al difundirla, lo que, en principio, permite legitimar la conducta de los medios de comunicación que difunden esa información considerada de relevancia por un organismo público» (8) . En este caso el TC consideró que determinadas informaciones vertidas sobre un asunto penal, en cuanto una información dada previamente por los agentes de la guardia civil es un hecho de interés informativo sin que el medio debiese ser condenado por su publicación.

Centrándonos en el tema que abordamos desde la perspectiva de las obras que reproducen historias basadas en hechos reales, no será lo mismo una obra, serie o documental que analiza un proceso judicial con una sentencia firme condenatoria, que aquella que se basa en meras hipótesis o induce a pensar que se ha cometido un delito no juzgado, pues en este caso imperará el principio de presunción de inocencia, y una vez mas en caso de creaciones con personajes reales se podría incurrir en el salto a los delitos de calumnia o injuria, pues cuando nos encontramos ante meras informaciones periodísticas en relación con tales hechos noticiables sobre una mera investigación, debe de primar ante todo la presunción de inocencia, y la utilización de términos como presunto culpable. De manera más clara e ilustrativa se pronuncia la antigua STC 219/1992 (LA LEY 2096-TC/1993) cuando destaca que «…la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)».

Evidentemente en supuestos de obras basadas en hechos sobre personas condenadas, el principio de presunción de inocencia no se vulnera desde la perspectiva de que ya ha quedado destruido en la sentencia condenatoria firme en función de las pruebas de cargo que hayan sido aportadas por las acusaciones y la valoración judicial realizada sobre ellas, pero si podríamos entrar a ponderar caso por caso, como hemos observado en el pronunciamiento del asunto de la serie de televisión Fariña, los límites de la creación, y hasta que punto puede deformarse un hecho con finalidad de recrear al espectador una situación, personaje real o contexto, meramente inspirado, pero que puede atentar contra la intimidad de una persona que se entiende reflejada en tal serie y que no ha dado su consentimiento, y ello porque es evidente que la creación va dirigida al tratamiento de los datos publicados de una persona y a la consideración que de ella va a realizar el espectador, pudiendo incidir incluso en aspectos privados de su vida íntima que el personaje representado puede no querer publicar o difundir y en su derecho se encuentra en virtud del art. 18 de la CE. (LA LEY 2500/1978)

Supuesto diferente son aquellas ocasiones en las que las reproducciones audiovisuales pueden herir subjetivamente sensibilidades personales, o propias de un territorio o colectivo, pero sin que ello entre en el ámbito de protección del art. 18 CE (LA LEY 2500/1978), pues no se trata propiamente del derecho al honor o la intimidad. Podemos recordar la reproducción audiovisual de la obra literaria Patria, que no dejó de ser una creación literaria llevada a la pantalla amparada aquella por el art. 20 CE (LA LEY 2500/1978), y donde la asociación de víctimas del terrorismo dirigió una carta a la plataforma de streaming donde se encuentra, en la que expresaba el malestar en este caso por el cartel publicitario de la serie, por entender que se equiparaba el dolor de las víctimas de ETA y los miembros de su banda a manos de los abusos policiales.

Para cerrar este epígrafe no puedo dejar de mencionar que recientemente se ha planteado la cuestión estudiada en relación con el libro «El odio» donde se relata el caso real, por (casi)todos conocido, del asesinato de dos niños por su padre, y habiendo intervenido la Fiscalía de Menores solicitando que no se publique tal obra como medida cautelar tras la petición de la madre, siendo denegada tal medida por el Juzgado de Primera Instancia competente, y abriéndose el debate de nuevo sobre si la libertad de expresión y creación artística debe de amparar cualquier obra, realizándose el debate no solo desde la perspectiva técnico-jurídica sino también moral en la cual, evidentemente, no se va a entrar. Por lo que, como se ve, es un tema de plena actualidad.

V. Conclusiones

En vista de lo anterior, y sin ánimo de resultar repetitivo para el lector, procede concluir que todas aquellas materias donde debe existir una ponderación a realizar por los Tribunales crea una cierta inseguridad jurídica, pues no hay ley que regule de manera tasada cuando prevalece un derecho u otro, debiendo estar al caso concreto y la valoración de las circunstancias que lo rodean, siendo tal la diversidad que en ocasiones en primera instancia y en segunda instancia no se resuelve con el mismo criterio, siendo una labor de nuestros Tribunales de Justicia establecer parámetros claros que protejan tanto a los informadores, así como a los autores de obras literarias y artísticas, en el ejercicio de sus derechos, como establecer de manera clara los límites que no deben de sobrepasarse para que no se incida y se entre en el campo de los derechos del art. 18 CE (LA LEY 2500/1978) en tal grado que de lugar a que este prevalezca sobre aquellos en detrimento de la opinión pública libre que ampara nuestro Estado democrático. Además, debemos de considerar que los derechos del honor y la intimidad tienen un componente subjetivo, donde no toda persona tiene que sentir de la misma manera la incidencia en su ámbito privado o reputación, debiendo tender por tanto a la objetivización de la materia.

Se requiere una regulación expresa y actual

Dicho lo cual, procede poner de manifiesto que sin duda hoy en día con el desarrollo de las nuevas tecnologías y la proliferación masiva de plataformas de streaming, podcast, redes sociales, y la difusión de la información en sus formas más diversas, donde además de noticias a través de periódicos o televisión, también se difunden continuamente ideas, pensamientos, creaciones, hechos en directo o sucesos, todo ello requiere una regulación expresa y actual, siendo una asignatura pendiente del legislador (entre las tantas que tiene) desarrollar de manera adaptada a los tiempos la legislación sobre protección de las libertades estudiadas en todas sus vertientes.

Tras el análisis anterior, toca seguir disfrutando, por aquellos que lo consumimos, de las obras literarias, documentales, informaciones, y series basadas en hechos reales pero haciéndonos una pregunta: ¿si fuéramos nosotros los protagonistas, consideraríamos invadido nuestro honor o intimidad, o nos parecería bien tal referencia sin nuestro consentimiento?, la respuesta no dará la solución, pues solo la tienen los Tribunales de Justicia, pero nos permitirá tomar perspectiva de la incidencia de la era moderna, día a día, en múltiples derechos y libertades que ni siquiera nos planteamos.

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