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«Es obvio que ningún mecanismo jurídico podrá, por sí solo, garantizar la igualdad de hecho entre los dos sexos, por mucho que pueda ser repensado y reformulado en función de la valorización de la diferencia. La igualdad, no solo entre los sexos, es siempre una utopía jurídica, que continuará siendo violada mientras subsistan las razones sociales, económicas y culturales que siempre sustentan el dominio masculino. Pero esto no quita nada de su valor normativo. (…). El verdadero problema, que exige invención e imaginación jurídica, es la elaboración de una garantía de la diferencia que sirva de hecho para garantizar la igualdad»

Luigi Ferrajoli (2004). Derecho y garantías. La Ley del más débil. Trotta. p. 92.

I. Introducción: ¿nunca segundas partes fueron buenas?

1. Con una canción muy típica española («made in Spain»), pese a una ejecución vocal y escénica de la cantante Melody (y su coro de baile) casi perfectas, nuestro país ha vuelto a fracasar estrepitosamente, quizás por razones no estrictamente artísticas, sino más bien políticas y algo espurias, en la gran fiesta fatua que es el concurso de Eurovisión. Nada nuevo, nada realmente preocupante para el «amor propio patrio». En cambio, apenas 3 días antes, el Derecho social de nuestro había recibido otro gran revés europeo, este sí muy inquietante y que debería mover a una profunda reflexión colectiva en torno hacia donde se dirige el proyecto europeo, máxime en el actual contexto, donde tan en cuestión se encuentra con la deriva armamentística y las tensiones autocráticas. Me refiero —elimino ya el suspense— a la poco comprensible, no obstante ser esperada y previsible, STJUE 15 de mayo de 2025 (LA LEY 105123/2025) (día de S. Isidro Labrador, para más inri), asuntos acumulados C-623/23 y C-626/23, en virtud de la cual se vuelve a desautorizar, al menos parcialmente, por —pretendida— discriminación directa contra los hombres, la medida de garantía para la reducción de la brecha de género en pensiones prevista en el art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) (TRLGSS). Medida que, a su vez, es el resultado de una acordada profunda, aunque ni completa ni todo lo perfeccionada técnicamente que hubiera debido, reforma (Real Decreto-ley de 2 de febrero) que trataba de dar satisfacción a otro revés previo, el de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18 (LA LEY 175417/2019).

Quienes tengan algún conocimiento de esta cuestión jurídico-social de primer orden podrán pensar de inmediato que era lo esperable, que ya se sabía (a posteriori es más fácil siempre acertar el resultado del partido). Incluso se ha dicho que estábamos ante un «secreto a voces» (1) y que, en realidad, este nuevo tropezón comunitario hallaría su verdadera causa en un cierto empecinamiento español por una acción positiva sexuada en materia de pensiones y una dirección de política jurídica, la reducción acelerada de la brecha de género en pensiones, que no son nada del gusto del TJUE. Y por más empeño que se ponga desde las autoridades e interlocutores sociales españoles en tal dirección, el obstáculo insalvable del TJUE siempre estará ahí, parapetado, además, por una avejentada norma comunitaria, la Directiva 79/7, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (LA LEY 2408/1978), relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que, con casi medio siglo de historia, impediría avanzar en esa dirección de progreso social de la igualdad jurídica en pensiones. No solo contempla las medidas de ventaja a favor del sexo perjudicado por la sobrerrepresentación en el trabajo de cuidar de forma excepcional, por tanto a interpretar con un canon o filtro muy restrictivo, sino que el TJUE mantiene su animadversión hacia las acciones positivas sexuadas, perpetuándose en una visión formalista de la igualdad, atenta a la protección antidiscriminatoria de un colectivo, los varones-pensionistas españoles, que, sin embargo, no existe, lo construye artificialmente, e indolente ante la situación de desprotección del colectivo empíricamente perjudicado, el de las mujeres-pensionistas españolas.

2. Honestamente, no comparto esta visión que pone el acento crítico prioritario en las deficiencias técnico-jurídicas y en las obstinaciones político-jurídicas patrias, de modo que acepta acríticamente el statu quo del Derecho Social de la UE prescrito por el TJUE. En realidad, si bien interpretado el Derecho de la Unión Europea, no solo no es ajeno a la evolución en esa senda de progreso en términos de igualdad efectiva o de resultados, sino que lo promueve, según se desprendería de una lectura adecuada, nada forzada, del art. 157.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (LA LEY 6/1957) y, a su estela, del art. 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (CDFUE). Una relectura innovadora, conforme al enfoque de progreso social alimentado por el Pilar Europeo de Derechos Sociales (LA LEY 19676/2017) (PEDS), acorde, además, con el obligado respeto a otros compromisos internacionales de los Estados miembros, como sería el caso de la doctrina interpretativa del Comité CEDAW y su construcción del principio transversal de diligencia debida en materia de igualdad de género a partir de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (LA LEY 2640/1979) (2) , coetánea, pues, a la referida —y, cierto, envejecida— Directiva.

Justamente, al estricto cumplimiento de este mandato internacional social se dirige el articulo 60 TRLGSS (LA LEY 16531/2015). Con él se ponía fin normativo ad futuro al previo complemento, de infausto recuerdo, por ser lo más disparatado jurídicamente que se ha visto en muchos años en esta materia, reconocido únicamente como «premio de natalidad», primero a las mujeres y luego, por imperativo comunitario, a todos los hombres, el otro progenitor, duplicando el coste financiero y agravando de la forma más ostensible e inconcebible el problema de la brecha de género. Que una parte de esa regulación permaneciera no puede justificar, seriamente, su descrédito como puro instrumento heredero o legatario del viejo, plagado de inconsistencias con el Derecho antidiscriminatorio, pese a ser avalado por el TC en su día y que, vigente todavía un tiempo por el debido derecho transitorio, nos sigue dando notables quebraderos de cabeza, además de suponer altos costes para el sistema, también por la defensa a ultranza que de la igualdad formal ha realizado posteriormente el TJUE. Aunque en ese «todos contra la Seguridad Social» respecto de este complemento nefasto, de vez en cuando se conocen voces y plumas, incluidas recientes sentencias de la renovada Sala IV del TS, que dan algún respiro al erario (3) .

El foco crítico debe ponerse más en un enrocado y hermético TJUE

En suma, por las razones que, sucintamente, trataré de exponer aquí, creo que, en este caso, el foco crítico debe ponerse más en un enrocado y hermético TJUE (no quiso ni Conclusiones de Abogacía General, como sí sucedió en 2019), que no se ha tomado en serio la reforma legal, que apenas analiza en sus razonamientos, anclados en los de 2019. El empecinamiento para corregir, por imperativo constitucional, también comunitario, es más del TJUE que de la ley española. Y ello, claro está, sin perjuicio de la necesidad de mejorar técnicamente la fórmula de la acción positiva sexuada, directa o indirectamente, para que pueda superar el estrechísimo canon de enjuiciamiento del TJUE. Un canon, por cierto, absolutamente orillado por el gran pretor comunitario, sin que apenas haya críticas al respecto por los sectores más comprometidos con esta perspectiva de producción y de enjuiciamiento del Derecho, hoy avalado plenamente por el TC, como se recodará aquí.

II. Una visión crítica de los razonamientos y del fallo del TJUE en relación con el complemento de la reducción de la brecha de género en pensiones

1. La de arena (sombras): El carácter discriminatorio por razón de sexo contra el varón del complemento, la respuesta a la primera cuestión prejudicial

3. En la célebre «Los hombres que no amaban a las mujeres», primera de la Trilogía Millennium, su autor, Stieg Larsson, a través de una ingeniosa construcción de novela negra, deja traslucir una crítica mordaz de una sociedad sueca, y en realidad europea, que, pese a sus apariencias de gran progreso social, sigue manteniendo deudas con las mujeres. Cada una de sus cuatro partes se abre con una cita estadística preocupante al respecto, por más que, según los rankings de brechas de género, Suecia ocupe una de las mejores posiciones (la 5ª; España ocupa la 10ª, de 155 países, incluidos en el Índice Global de Brecha de Género —IGBG—). ¿Por qué este recordatorio literario para un tema jurídico?

Viene a cuento el título de este superventas mundial porque, a mi juicio, sería pertinente para describir el sentido político-social del nuevo fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con el complemento de reducción de la brecha de género en pensiones públicas contributivas (art. 60 TRLGSS (LA LEY 16531/2015)). Como se apuntó, no ha servido de nada, o al menos de mucho, salvo lo que se dirá a modo de —mínima— esperanza en una «tabla salvavidas» (la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que seguro deja contrariado al órgano judicial que la planteó). En la primera de las dos cuestiones prejudiciales (la primera aparece en los dos órganos judiciales inquirentes: un juzgado de lo social de Pamplona y la sala social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), la citada STJUE 15 de mayo de 2025 (LA LEY 105123/2025) rechaza que la reforma legislativa sea conforme al Derecho de la Unión, pues seguiría dando un trato menos favorable a los hombres (como se sabe, en sustancia, deben probar un perjuicio concreto —120 días de lagunas de cotización—) que a las mujeres (les reconoce automáticamente el complemento —presunción iuris et de iure—). Disfavor injustificado, lo que devendría en una suerte de privilegio, en la medida en que —hipotéticamente— los varones podrían hallare en análoga situación que las mujeres en términos de perjuicios de cotización por el trabajo de cuidar.

Esto es, una sala del TJUE, compuesta por tres hombres, dicta en solitario, sin intervención de Abogacía General (lo que avistaba, claro está, una solución idéntica a la de 2019, donde sí hubo Conclusiones), considera indiferente la realidad estadística, que explicaba recientemente el Consejo Económico y Social de España en su Memoria anual (aunque la brecha en pensiones se está reduciendo para las nuevas altas, por la mejora de las condiciones de trabajo y por los efectos de las medidas de reducción de la brecha, como el complemento, aún sigue alta, en todo caso bastante por encima del 20 %: 21,5%, concretamente (4) ). Una vez más (sucedió, recientemente, con la STJUE de 10 de abril de 2025, asunto C-584/23 (LA LEY 67083/2025), en la que, por cierto, recuerda su inveterada jurisprudencia, según la cual la normativa referente a la adquisición de derechos en los periodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos/as es competencia estatal, sin que la vieja Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978) obligue a conceder ventajas para compensar las consecuencias negativas de los periodos de interrupción de la actividad relacionados con el cuidado (5) ), no le sirve esta cifra al TJUE. La ve abstracta —nos dice, si bien contradictoriamente, como se verá—.

Evidenciando la ambigüedad de la prueba estadística para alcanzar un fallo de discriminación (clave, sin embargo, para la acreditación de discriminaciones indirectas por razón de sexo), en la convicción del TJUE ha pesado más un dato sencillo de entender, pues son claramente muchas más las mujeres que reciben este complemento que varones. A 1 de enero de 2024, de las 661.981 pensiones que percibían el complemento de las pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, el 90,4% eran mujeres. En abril del año 2025, serían 997.959 las pensiones que incluyen el complemento para la reducción de la brecha de género, de las que el 88,7% corresponden a mujeres (885.154), por lo que se habría ampliado levemente el número de hombres pensionistas que perciben el complemento (6) . El importe medio de este complemento es de 75,5 euros mensuales. El coste total anual, pues, estaría en algo más de 900 millones de euros (que se suman a los que nos cuesta, por partida doble, porque es para los hombres y mujeres, aun de la misma familia, el maléfico complemento de maternidad).

4. Advertía del carácter inconsistente y contradictorio del razonamiento del TJUE en su respuesta a esta primera cuestión prejudicial. Indolente por completo a las importantes, en todo caso no desdeñables, pese a las críticas que ha merecido, en parte compartibles, en parte, como he analizado en un artículo reciente (7) , no, el Alto Tribunal ha optado por reitera su crítica al precedente «complemento por maternidad», considerándolo por igual. Para ello, simplifique al extremo la regulación y se centra en el resultado de facto, para reivindicar valoración formal de la diferencia: los hombres continúan recibiendo un trato de disfavor (apartado 55) pese a poder «encontrarse en situaciones comparables» (apartado 61). Consecuentemente, rechaza la diferencia empírica existente en perjuicio de las mujeres, porque entiende que es resultado de una valoración abstracta, global, no de una comparación concreta, singular, caso a caso, pero, en cambio, sí acepta, sin que se aporte prueba alguna al respecto, la potencial nocividad de la situación para los hombres, limitándose a proteger una situación discriminatoria solo hipotética, abstracta, general.

En suma, que la ley siga recurriendo a una presunción iuris et de iure para uno de los sexos, las mujeres, a fin de facilitar su posición de garantía social pensional, una vez que la prueba estadística está a su favor, siendo un hecho notorio esa brecha de género en pensiones, sobre todo en la pensión de jubilación, mientras que la apertura al hombre, novedad de la ley, se base en la exigencia de prueba del perjuicio establecido legalmente, supondrían una ventaja a favor de las mujeres no justificada. Que la discriminación directa no hallaría justificación tampoco en esta versión se confirmaría, dice el TJUE, porque seguiría ausente de la norma un vínculo directo entre el complemento y las desventajas que sufre la mujer por su mayor presencia en el trabajo no remunerado de cuidar (apartado 64). En cambio, el vínculo sí se establece para los hombres, por lo que entraría en bucle o tautología el razonamiento del TJUE. En efecto, puesto que también los hombres podrían —hipotéticamente— hallarse en esa situación, carecería de justificación

Aflorando el viejo código binario de enjuiciamiento de las acciones positivas, según la dialéctica regla general (igualdad formal) versus norma excepcional (ventaja para un sexo desfavorecido), la excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo, establecida en el artículo 4.1 de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), solo sería posible en los casos que se enumeran con exhaustividad en él. A este respecto, que su artículo 4. 2, no se oponga a las disposiciones nacionales relativas a la protección de la mujer debido a su maternidad (8) , considera preciso señalar que:

«el artículo 60, apartado 1, de la LGSS (LA LEY 16531/2015) modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres, apartado 57].

La intervención a la hora de delimitar la cuantía de la pensión sí que puede incidir, diferidamente, en la condición profesional de las trabajadoras

5. A mi juicio, el TJUE incurre aquí en un grosero error, al igual que la sala social madrileña. Sin duda, el error del TJUE viene inducido por la orientación interesada dada por las cuestiones prejudiciales, en la medida en que, deliberadamente, ignoran que la intervención a la hora de delimitar la cuantía de la pensión, interviniendo en sus elementos configuradores (bien directamente en la cuantía bien a través de otros elementos, como las bases de cotización), sí que puede incidir, diferidamente, en la condición profesional de las trabajadoras. Todos insisten en una visión formal, según la cual un complemento de pensión que afecta a la cuantía directamente, incrementándola, no está en condiciones de remediar las barreras surgidas en la carrera profesional, al no corregir ex ante las desventajas de las mujeres. Por tanto, carecería de un efecto útil para «garantizar en la práctica…una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional» (ap. 74) (9)

A mi entender, este razonamiento orilla por completo que un complemento para una pensión contributiva, por tanto, en buena medida dependiente de cotizaciones previas, que material y económicamente son «remuneraciones diferidas» (y la pensión renta de sustitución salarial), puede participar del concepto de condición profesional retributiva. No ignoro que el TJUE vincula esta construcción a los regímenes profesionales de índole complementaria y tiende a excluir aquellos basados en otras razones de política social Así lo recuerda la STJUE de 8 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-212/24 (LA LEY 98507/2025), C-226/24 y C-227/24).

En ella se trae a colación la jurisprudencia según la cual estarían comprendidas en el concepto de «remuneración» (por tanto, en el de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada):

«las pensiones que dependen de la relación de trabajo que vincula a la persona trabajadora con la empleadora [porque solo afecta a una categoría particular de persona trabajadora, depende directamente del tiempo trabajado y su cuantía se calcula sobre la base del último sueldo], con exclusión de las que se derivan de un régimen legal a cuya financiación contribuyan los trabajadores, los empleadores y, en su caso, los poderes públicos en una medida que depende menos de tal relación de trabajo que de consideraciones de política social..».

Ahora bien, en el caso concreto, y tratándose de un régimen público contributivo en sentido estricto, dependiendo las cotizaciones de las horas trabajadas, duración de su relación de empleo y siendo relevantes para fijar la cuantía de las prestaciones derivadas, el TJUE asume que puede tratarse de un aspecto de la remuneración a los citados efectos, pese al «hecho de que las cotizaciones objeto de los litigios principales deban ser abonadas por los empresarios al INPS y no a los trabajadores agrícolas de que se trata en los litigios principales…» (la diferencia de cotización entre los indefinidos y temporales) (10) . La decisión a tal fin es remitida, una vez más, al órgano judicial nacional que, por lo que se desprende de la cuestión prejudicial, así lo entiende, cuestionando el entendimiento a tal fin realizado por la jurisprudencia social italiana, que legitima la diferencia y frente a la cual reacciona el tribunal de apelación laboral. También en Italia —dicho sea de paso— los tribunales ordinarios cuestionan con alguna frecuencia a su jurisprudencia, saltándola a través del diálogo inducido con el TJUE.

6. Pero al margen de la respuesta que se dé a esta cuestión, lo cierto es que cuando se está ante el objetivo legítimo de política social consistente en la reducción de la «brecha de género en pensiones», estamos ante un concepto sociológico y de índole colectiva, una construcción netamente social, no personalizada o individual, como corresponde a todas las medidas de «acción positiva» para corregir las discriminaciones indirectas por razón de sexo-género. Lo que se mide, y hay que probar, no es que una mujer concreta, tampoco un hombre concreto, individual, recibe un impacto desproporcionado peyorativo a partir de la aplicación de una norma o, al revés, que, para corregirlo, recibe un beneficio o ventaja, sino que un determinado sexo, el femenino o el masculino, se halla realmente en esa situación, verificado empíricamente, no ya de forma abstracta o hipotética puramente. Y la realidad empírica de desigualdad de hecho solo basada en la sobrerrepresentación de la mujer en el trabajo de cuidar (cuando no tiene hijos/as la situación se iguala bastante) es incontestable, como lo es el efecto útil corrector de la medida del complemento.

El preámbulo de la norma que dio lugar al nuevo art. 60 TRLGSS (LA LEY 16531/2015) es inequívoco al respecto. Alejándose de la anterior, pésima, versión, que era un puro y obsoleto premio de natalidad, ahora la medida de reducción de la brecha de género se construye sobre una diferencia de técnica normativa que, en esencia, pretende valorar jurídicamente de forma diversa la diferencia de facto entre ambos colectivos en relación con las pensiones contributivas, para avanzar en la consecución del resultado de la igualdad efectiva. Si para las mujeres les reserva una presunción iuris et de iure, porque los hechos sociológica, y económicamente notorios, de evidencia, no necesitarían mayor prueba (la estadística sí), para los hombres, que ahora sí tienen acceso al complemento, les atribuye una presunción iuris tantum, porque, para «el resto de progenitores», el perjuicio-sacrificio de cuidar no es colectivo, social, sino que, en efecto, podría ser individual, en determinados casos, por lo que deberán probarlo aún «cuando no haya una mujer que perciba el complemento». Esto es así porque, justamente, no pretende ser un complemento de natalidad, sino que ha de vincularse a un perjuicio constatado, bien por ser un hecho colectivo notorio, probado empíricamente, para las mujeres, buen concretamente, para los hombres.

Órganos nacionales y comunitario orillan deliberadamente este aspecto técnico y de metodología jurídica normativa fundamental, de ahí la dilución de las diferencias con la versión anterior, hasta el punto de que, como en el caso de la sala madrileña, hace una crítica del nuevo complemento que no existe, porque se corrigió con la reforma (ej. afirma que «el complemento está configurado como un porcentaje de la pensión, por lo que beneficia más a las personas con mejores niveles retributivos (y por tanto con mejores pensiones)…», cuando se sabe que está fijado con una cuantía a tanto alzado y que solo varía atendiendo al número de hijos/as (11) ). La brecha en pensiones, como las salariales, se referencian sobre importes promedios, no pensiones concretas, o a través de porcentajes diferenciales globales, de ahí su temporalidad, provisional, en tanto dure esa situación colectiva, social o grupal diferencial. De ahí la necesidad de «garantías sexuadas», como las acciones positivas, adecuadas para reducir las fracturas existentes entre las normas-valores (juicio de normatividad) y hechos (juicio de efectividad-realidad práctica).

Por lo que la identificación de la falla, fractura o divergencia debe ser una cuestión de hecho, no de la norma, mientras que el juicio de valoración diferencial compensador o reductor sí debe ser normativo, «no de la igualdad, sino de sus violaciones, es decir, de las discriminaciones —de hecho— sufridas por la diferencia» (12) . La intensidad (naturaleza y grado) tanto de la discriminación como de la garantía dependerá del tipo de derechos en juego: derechos-libertad y derechos-expectativas. Este último es el caso de las pensiones y deben formalizarse en obligaciones positivas de prestación, en este caso públicas.

7. Desde esta perspectiva dialéctica, que atiende a la valoración jurídica sexuada de la diferencia de facto en el derecho-expectativa a una pensión contributiva por razón de sexo-género, en detrimento de las mujeres, parece claro que la intervención en esta brecha para su reducción debe ser longitudinal, en todas las fases del proceso de devengo de esta pensión. Por lo tanto, desde luego en su origen (las brechas sociolaborales propiamente: retributivas, progresión en la carrera de seguro mediante la compensación de las mayores interrupciones laborales —ej. a través de la técnica de las cotizaciones ficticias, según el art. 235 TRLGSS (LA LEY 16531/2015), que facilita a las mujeres sumar 112 días por cada parto y 270 días por el cuidado de hijos/as, hasta un máximo de 1.825 días, es decir, 5 años— (13) ), pero también en la del resultado, al final del camino, cuando se produce el cálculo de la pensión a partir de los elementos previos de la carrera laboral (como un complemento específico, de naturaleza sexuada, incluso una acción positiva en términos de integración de lagunas (14) ). De ahí que no pueda hacerse caso a caso, individualmente, sino colectivamente, de modo que la ley española defina la brecha a través de un porcentaje diferencial general o global

Justamente, situados en este plano, los datos del INSS confirman también su alta eficacia en el nuevo diseño, al tiempo que confirma la ineficacia en el anterior. Desde esta perspectiva finalista y realista, se constata como el devengo del complemento en la franja de género con pensión media más alta aumenta la brecha de jubilación del 3,14% al 7,24%. Sin embargo, su devengo en el segmento de género con pensión media más baja, las mujeres, reduce la brecha de género desde el 35% al 27%. Además, otro dato es muy determinante: mientras que el complemento «de maternidad» ascendió, en 2024, a 107 euros para los hombres, era solo de 72 euros para las mujeres. Con lo que parece clara la diferencia de efectos tras el cambio legal, por más que el nuevo modelo no fuese todo lo ajeno al viejo que debió y que, en consecuencia, exigirá revisión.

No valora adecuadamente el significado jurídico-comunitario del complemento

En consecuencia, la utilidad del complemento para realizar el fin buscado por la ley es más que evidente. Si el efecto práctico, en el plano del juicio de efectividad, es tan distinto, favorable en la versión actual y desfavorable en la anterior, parece claro que, en el plano de la normatividad, no tendría sentido serio, ni coherente, imputarle la misma crítica de ilegitimidad que en la precedente versión. En definitiva, el error del TJUE es claro. No valora adecuadamente el significado jurídico-comunitario del complemento, optando por enrocarse en el pasado (es más cómodo), ni atiende al efecto útil de la medida de garantía sexuada (acción positiva) para realizar el objetivo de avanzar en la igualdad efectiva de resultado, en línea, como luego se recordará, de lo que afirma expresamente el art. 157.4 TFUE (LA LEY 6/1957) (y a su estela, como se dijo, el art. 23 CDFUE (LA LEY 12415/2007), pese a negarlo el TJUE).

2. La de arena (luces, aún inciertas): el complemento por reducción de la brecha de género puede seguir siendo único, salvo decisión judicial nacional.

8. La petición prejudicial del Juzgado de lo Social 3 de Pamplona, que así asume, si bien de forma más bien testimonial o de moda (cláusula de estilo), sin impacto específico en su conclusión, incluyó una segunda cuestión prejudicial (C-623/23). Refiere a la eventual legitimidad comunitaria de la regla de la compatibilidad del devengo del complemento por ambos progenitores, para los casos en que la mujer perciba una pensión superior a la del hombre, tratando de inducir al TJUE para que declare que la regla de unidad prevista por la ley española para el complemento de la reducción de brecha de género contradice el principio de igualdad efectiva. No lo ha conseguido, al menos no en la forma precisa y cierta que, sin duda, hubiera esperado el órgano inquirente.

Las dudas del órgano jurisdiccional remitente partían del hecho de considerar que, en el caso de declararse —como ha sucedido finalmente— discriminatoria la norma nacional, se suprimiese el complemento de pensión que la madre tiene reconocido, podría privar de efecto útil a la declaración del carácter discriminatorio de esta norma nacional realizada sobre la base de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978). Dejando de lado al aspecto de la admisibilidad de esta segunda cuestión, negada por el Gobierno español, pero asumida por el TJUE, en lo que hace al fondo, el pretor comunitario recuerda que, en virtud de su reiterada jurisprudencia:

«…una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría [sentencia de 14 de septiembre de 2023, TGSS —denegación del complemento por maternidad—, C-113/22, apartado 41 y jurisprudencia citada] (apartado 87)

9. Todo un aviso a navegantes, muy útil si se tiene en cuenta el desaguisado jurídico, y financiero, que se derivó en la experiencia previa de la declaración de disconformidad al Derecho antidiscriminatorio social de la UE del «complemento por maternidad». Como es bien sabido, y seguimos pagando toda la ciudadanía, la pasividad legislativa conjugada o de consuno con la resistencia de la entidad gestora a cumplir con la sentencia del TJUE, en tanto no se modificara la ley, elaborando incluso un criterio técnico de gestión para dar uniformidad al actuar en todas las provincias, sin disidencia ni capacidad innovadora, ha supuesto centenares, sino miles, de pleitos para la consecución de un «tributo adicional» al dislate legal: la indemnización por daño moral de 1800 Euros, sumada al complemento de forma íntegra, desde que se pudo devengar —hecho causante de la pensión base— (15) .

Sin embargo, en el caso de autos, el TJUE parece enfriar las expectativas del varón de ver neutralizado el éxito inicial de la cuestión prejudicial primera, porque, tratándose por lo general, conforme a la realidad de hecho, de una persona titular de una pensión por hecho propio más elevada, el reconocimiento a su mujer del complemento podría llevar a su exclusión, pese a tener, potencialmente, derecho a él. En este sentido, concluye que la debida aplicación, por imperativo comunitario, al padre del mismo régimen que el previsto legalmente para la madre puede conllevar, lícitamente:

«el reconocimiento del complemento al padre y, al mismo tiempo, la supresión del complemento ya reconocido a la madre [y viceversa], en tanto en cuanto, por una parte, la norma nacional establece que dicho complemento solo puede reconocerse a un progenitor, a saber, a aquel que tenga la pensión de menor cuantía…».

La condición fáctica para que ello suceda es, pues, que la madre perciba la pensión «más elevada». Pero es aquí donde, una vez más, el exceso de formalismo del TJUE hace que, en efecto, sí se cumpla, de facto, no de derecho, el temor del órgano judicial nacional. En efecto, empíricamente, de hecho, son las mujeres, por tanto, probablemente, la madre en cada unidad familiar, la que tendrá la pensión más reducida, por lo que tal supresión sí que privaría de efecto útil práctico a la declaración del carácter discriminatorio de la norma nacional en virtud de la cual se privaba a los padres de ese complemento, a pesar de lo que afirma el TJUE (apartado 88).

Para el TJUE, tal supresión no sería sino el efecto lógico de la aplicación al padre de los mismos requisitos que los aplicables a las madres para el reconocimiento del complemento de pensión controvertido, análogamente a lo que sucedería en la situación, «a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, en la que el padre percibiese la pensión de mayor cuantía y, por ende, ese complemento se reconociese solo a la madre» (apartado 89). Ahora bien, lo que normativamente parece equiparable, de nuevo, fácticamente, en términos de efectividad, aparece claramente diferenciado y, en este caso, «en ventaja de la mujer», porque al tener, en promedio, claro, sin perjuicio de casos concretos que evidencien lo contrario (mayor pensión de la mujer-madre en la unidad familiar respeto del hombre-padre), menores pensiones las madres, estas serán las que lo adquieran o retengan en mayor proporción.

10. Sin embargo, el TJUE todavía deja una puerta abierta a la discrecionalidad judicial a la hora de delimitar el sentido final de esta situación, aunque la ley nacional es clarísima en este punto, en defensa del carácter de unidad del complemento, de modo que lo percibe un progenitor u otro, pero nunca los dos. Fiel a ese gusto por la justicia oracular que tanto gusta al TJUE, adherente al carácter dialógico de este método de creación jurisprudencial del Derecho, a repartir entre el gran pretor comunitario y los órganos judiciales que, ante sus dudas, deciden preguntar para mejorar su saber comunitario y su impacto nacional (al estilo de los diálogos de Sócrates y Platón), el Alto Tribunal de Luxemburgo se descuelga con la afirmación de que corresponde «a ese órgano jurisdiccional interpretar su Derecho nacional y apreciar si ese Derecho permite o no mantener el complemento…reconocido a la madre cuando el padre puede reclamar el complemento de pensión controvertido conforme a los mismos requisitos que los aplicables a las madres…» (apartado 91).

A diferencia de lo que sucede en otras ocasiones, en las que esta apertura oracular, que alimenta la incertidumbre jurídica sobre la interpretación final de la norma nacional y la solución para esta tipología de casos (que responde a la naturaleza de los típicos actos en masa, no se olvide), se acompaña de criterios que ayudan al órgano judicial nacional para conducir su interpretación, en este asunto el TJUE se muestra indiferente, pareciera lavarse las manos (justicia de Pilatos), con la solución que alcance el órgano nacional. De ahí que si el órgano jurisdiccional navarro concluyera que su Derecho nacional permitiera tal mantenimiento:

«el Derecho de la Unión no exige privar de un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales a la categoría de personas que ya lo tienen reconocido, como ha señalado acertadamente la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2011, Landtová, C-399/09, apartado 53)» (apartado 92).

En suma, a diferencia de la primera cuestión prejudicial, el TJUE considera que la regla de la unidad de complemento no se opone a que dicho complemento solo pueda reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía, ya sea la madre ya sea el padre, aunque tampoco la exige. Al respecto, conviene tener presente que esta regla legal de unidad del complemento de reducción de la brecha de género no es caprichosa o arbitraria, menos desproporcionada, sino estrictamente necesaria para que pueda cumplir con su finalidad, esto es, para que mantenga el efecto útil de la medida. Si no fuese único, sería imposible reducir la brecha de género con esta medida, mutando, en realidad, en un estricto premio de natalidad para ambos progenitores, lo que carecería de todo sentido jurídico-social. Si el complemento no es único se imposibilita cumplir con tal objetivo de política social, sin duda legítimo conforme al marco del Derecho de la UE, siempre que se respeten las condiciones y requisitos exigidos por el Derecho de la UE en clave de tutela antidiscriminatoria.

En suma, la dualidad del complemento litigioso, además de vaciar por completo el cumplimiento de la finalidad de la medida (criterio finalista de interpretación), no solo devendría una medida neutral —sirve por igual a ambos sexos—, sino que contribuiría a perpetuar esta brecha de género. Por tanto, también sería contrario al contexto normativo nacional en que se inserta y que apuesta por la reducción de la brecha de género, como una exigencia de la interpretación de las leyes en clave de género (art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (LA LEY 2543/2007) y 4 y 7 de la Ley 15/2022, de 12 de julio (LA LEY 15917/2022)). Ni que decir tiene que, junto a esta justificación de la dualidad, habría que añadir también el imperativo de sostenibilidad financiera del sistema, objetivo que el TJUE asume en otros supuestos (ej. STJUE 30 de junio de 2022, asunto C-625/20 (LA LEY 125512/2022) —aunque en este caso no se aceptó para legitimar la normativa interna que impedía acumular pensiones de IP en varios regímenes, mientras no se aceptaba en el mismo, sin que el coste resultase causa justificativa— (16) ).

11.Cuius commoda eius incommoda, cabría sostener. Al menos aquí el TJUE sí que ha sido coherente en su formalismo jurídico, como se decía, y considera que «monta tanto, tanto monta» (versión histórica española de la leyenda griega del nudo gordiano del gran Alejandro Magno —«tanto da cortar que desatar el nudo»—), que se le conceda al hombre o a la mujer. Con esa «Espada de Damocles» de la decisión judicial de instancia, parece claro que el TJUE ha dejado abierta una ventana, cerrada la puerta a la acción positiva a favor directa de la mujer, para que éstas sigan siendo mayoritariamente beneficiarias. Al ser, en mayor proporción, titulares de pensiones de menor cuantía (lógicamente, algunas huellas del viejo complemento de maternidad, como prever el beneficio también para las mujeres que puedan tener la pensión máxima, donde carece de sentido la idea de brecha de género, deben desaparecer de la regulación futura), esta unidad del complemento (art. 60. 3 a) del TRLGSS (LA LEY 16531/2015)] para los progenitores de los mismos hijos en común, se enciende una luz para mantener una parte, al menos, del objetivo del complemento, aunque no deje de plantear notables problemas aplicativos, sin duda, porque el reconocimiento deberá darse a ambos progenitores, sin perjuicio del juego posterior de la regla de exclusión, tras la comparecencia de uno de ellos, mayoritariamente varones, claro.

En suma, esta acción positiva en pensiones mutará, dejará de ser una garantía de efectividad de la igualdad de resultado directamente sexuada a otra indirecta, basada en la diferencia cuantitativa de facto. Con ello reducirá su eficacia en algún grado, pero sin que se neutralice su finalidad básica. Eso, claro está, se insiste, si no hay un giro de guion judicial, reconociéndose el complemento a ambos progenitores, lo que sería no solo una decisión inequívocamente contra legem (17) , sino también contra Constitutione (18) .

III. Acciones positivas directamente sexuadas para la reducción de la brecha de género, un imperativo constitucional de igualdad de género

12. No es banal esta última afirmación. Aunque, a mi entender, el Derecho Social de la UE ampara perfectamente este tipo de acciones positivas directamente sexuadas, sobre la base de una relectura evolutiva y sistemática del art. 157.4 TFUE (LA LEY 6/1957) (y del art. 23 CDUE), es evidente que, mientras el TJUE siga anclado en una visión restrictiva tan tradicional, que vacía de innovación estas «normas fundacionales» comunitarias, de auténtico rango constitucional comunitario material, centrándose en la vieja Directiva, nada, o muy poco, se podrá hacer para superar esta barrera. Aunque, como veremos, algo cabe hacer.

Ahora bien, de lo que no albergo duda alguna es de la constitucionalidad de esta medida, en sí misma y más en perspectiva de género, un canon huérfano de aplicación, lamentablemente, en el TJUE (tampoco el TEDH es muy partidario de su aplicación, pese al intento en fechas recientes de inclusión a partir de la acción de algunas magistradas y que, por lo general, de momento solo se han concretado en fundados votos particulares). En este sentido, me parece muy relevante, y práctico, traer a colación, la doctrina sentada, más bien reafirmada, por la STC 89/2024, de 5 de junio (LA LEY 137336/2024), que, como he puesto de relieve recientemente (19) , valida el canon de equidad de género (también de diversidad) de la Ley 15/2022, de 12 de julio (LA LEY 15917/2022), integral para la igualdad de trato y no discriminación, en su doble vertiente. A saber:

  • a) como nueva «categoría de análisis de la realidad desigualitaria [de facto] entre mujeres y hombres dirigida a alcanzar la igualdad material y efectiva».
  • b) como un imperativo «criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos».

Frente a la crítica ideológica, el canon jurídico de control de la validez, o bien de la efectividad, de las leyes, basado en la igualdad de resultados en clave de género, para el TC, al igual que para el art. 157.4 TFUE (LA LEY 6/1957) (diga lo que diga el TJUE, que lo minimiza):

«…supone un avance en el respeto a los valores constitucionales, especialmente, los recogidos en los arts. 1.1 (LA LEY 2500/1978), 9.2 (LA LEY 2500/1978)14 CE (LA LEY 2500/1978)» (justicia social, igualdad efectiva, libertad real).

13. Esta innovadora construcción jurídico-cultural, de valor normativo constitucional no puede ser ajeno al orden comunitario, ni normativamente (arts. 157.4 TFUE (LA LEY 6/1957) y art. 23 CDFUE (LA LEY 12415/2007)) ni en su aplicación práctica, reduciéndose a puro papel mojado por el TJUE, aún anclado en el paradigma formalista del positivismo, que hace oídos sordos a los más ineludibles imperativos de la realidad del tiempo en que debe dictar sus transcendentales resoluciones. Como ha sostenido el propio TJUE, en el marco de la categoría de lo que se conoce como los «límites externos o extrínsecos», los derechos fundamentales nacionales forman también parte del orden comunitario (así se prevé en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) —TUE—) y no pueden desconocerse, o neutralizarse, desde las viejas y más formalistas construcciones del TJUE, que está sometido a crítica y debe evolucionar, como todo órgano jurisdiccional. Si lo ha entendido claramente así el TJUE cuando los Tribunales Constitucionales de los países más relevantes de la UE (Alemania, Italia) le han recordado esta regla elemental, en relación con principios jurídicos clásicos del Estado Liberal de Derecho, como el de legalidad (ej. Taricco) (20) , también deben serlos los propios del Estado Social de Derecho, como el de igualdad de resultado de género.

Desde esta perspectiva más coherente y sistemática, dialógica, nadie duda de que el derecho de la UE se diluiría sin el principio de primacía, construido por el TJUE, que debe «preservarla» (21) . Pero, para ello, es evidente que, al tiempo, debe asumir la debida flexibilidad en determinados casos, como es este de la reducción de las brechas de género en pensiones, para evitar que con su aplicación rígidamente formalista prive de protección efectiva de derechos fundamentales de las mujeres. Cierto, el TJUE no interviene de una forma directa, debe ser llamado, en ese proceso cooperativo de producción jurídica que abre la cuestión prejudicial, por un órgano judicial interno. Y éste está obligado a realizar una aplicación crítica de las leyes nacionales que entienda contrarias a su reinterpretación en sentido de conformidad comunitaria, buscando, e induciendo a, que el TJUE confirme o conforme sus «sospechas de invalidez» comunitaria, autorizando su inaplicación directa por su poder jurisdiccional, sin esperar ni a la reforma legal ni al pronunciamiento del TC en el asunto, que puede o no pronunciarse al respecto y que, en todo caso, también deberá mantener el debido diálogo con el TJUE.

Ahora bien, de nuevo, desde esa visión más sistémica del Derecho y de la debida aplicación flexible, integrada, no aislada o incondicionada absolutamente, de la primacía del Derecho de la UE, los órganos judiciales nacionales deben ser también conscientes de su obligación para con la interpretación constitucional de las leyes que sirven a la máxima efectividad de los derechos fundamentales y de valores superiores del orden jurídico, no solo constitucional, también internacional. Ese es el caso, como se recordó, del principio de diligencia debida en materia de igualdad de género, medida en resultados equivalentes, tanto de libertades como de prestaciones sociales. Y, en consecuencia, su compromiso, su mandato de sujeción al imperio del resto del ordenamiento jurídico, además de con la Constitución, pasaría por seleccionar los significados de las normas sustantivas que más efectividad den a esos valores, interpretados en clave de género, de modo que promuevan las medidas, o remuevan los obstáculos, que favorezcan esa igualdad real, como seria el caso de las acciones positivas directamente sexuadas en reducción de la brecha de género en pensiones (22) . De ahí que, desde el máximo respeto doctrinal, discrepe abiertamente de quienes imputan a la ley española una suerte de exhibición inconsciente de una suerte de «riesgo temerario» al establecer una diferencia de trato a la hora de probar el perjuicio por el trabajo de cuidar en la carrera de seguro de cada progenitor, automático para mujeres, prueba del daño para hombres y al margen de la mera prueba del ejercicio de los derechos de conciliación (normalizados tan solo en el permiso de paternidad, que no tiene efectos negativos en la carrera de seguro), que también tienen atribuidos legalmente (pero que la práctica sigue tozuda en que ejercen de forma mucho menos significativa, pero con unas diferencias abultadísimas, según las estadísticas incontrovertidas e incontrovertibles) (23)

IV. Observaciones conclusivas: ¿y mañana qué?

14. Dejando al margen la comentada cuestión relativa a la incertidumbre en torno a la decisión judicial sobre la regla de unicidad del complemento de reducción de la brecha de género, parece claro que la decisión comunitaria vuelve a desplegar muchas sombras sobre la suerte de la técnica de las acciones positivas sexuadas directas para la reducción, incluso eliminación, de la brecha de género en pensiones. Por tanto, su impacto va más allá del caso concreto de este complemento en su versión actual. Primero, porque da un claro «jaque mate», no solo una Espada de Damocles, a la análoga acción positiva sexuada introducida por el Real Decreto-ley 2/2023 (LA LEY 3203/2023) en el momento de la integración de lagunas de cotización para el cálculo de la pensión de jubilación (solo para ella, no para las pensiones de incapacidad permanente). Así se prevé, a partir del 1 de enero de 2026, la disposición transitoria 41ª TRLGSS (LA LEY 16531/2015). De no hacerlo así sería solo cuestión de tiempo un tercer tropiezo con la misma piedra del TJUE.

Segundo porque, ante la persistente posición de cicatería del TJUE con la licitud de las acciones positivas sexuadas directas o de iure en materia de pensiones, por más que el Derecho de la Unión Europea admite mayor amplitud de juicio (24) , una eventual nueva reforma del art. 60 TRLGSS (LA LEY 16531/2015) también corre el riesgo de ser cuestionada ante el TJUE, por lo que se hace precisa una intervención más reflexiva y técnicamente bien elaborada a fin de superar tan complicado obstáculo, reduciendo al mínimo el riesgo de revés europeo, porque, como se dice, este tipo de técnicas son necesarias, no solo convenientes para avanzar de forma más decidida hacia el imperativo de la igualdad de resultado en pensiones entre ambos sexos-géneros. En este sentido, en modo alguno este nuevo revés debería llevar a la decepción, menos a un desistimiento, de profundizar en la introducción de estas técnicas de garantía jurídica (en el plano de la normatividad), innovadoras y debidas para cumplir de forma efectiva con los valores constitucionales, también con los internacionales (Convención CEDAW, por ejemplo), sin resignarse a la técnica de las acciones positivas sexuadas indirectas o de facto (plano de la efectividad) (25) .

15. Por eso, habría que aprovechar las lecciones del pasado, para no repetir errores, también para emprender nuevas iniciativas. La doctrina del TJUE carece de la debida perspectiva de género en esta materia, enrocado en una doctrina de más de 40 años que neutraliza todos los avances normativos que representan en esta materia artículos como el 157.4 del TFUE (LA LEY 6/1957) o el art. 23 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007), anclándose en la visión más conservadora de la Directiva 79/7/CEE (LA LEY 2408/1978), de 19 de diciembre. Como concluyera el Abogado General BOBEK, no se discuten:

«ni la legitimidad del objetivo perseguido por la medida nacional ni las pruebas de carácter estadístico aportadas por las autoridades nacionales que demuestran que la brecha de género es un problema estructural. Además, las normas nacionales en materia de seguridad social destinadas a paliar la brecha de género mediante compensación podrían, en mi opinión, aplicarse en virtud del artículo 157.4 TFUE (LA LEY 6/1957). No obstante, el artículo 60.1, en su forma actual, no cumple los requisitos de adecuación y necesidad que se exigen para satisfacer los estándares del principio de proporcionalidad, …para que tal medida sea admisible en virtud del artículo 157.4». (26)

Es evidente que la nueva versión mantenía en parte esas limitaciones, pero con la nueva otras muchas se corregían, sin que el TJUE haya querido reparar ni lo más mínimo en esos cambios. Por tanto, es tiempo de actuar, reaccionar, de forma coherente y eficaz, en diferentes planos. Desde luego no hay que desistir de hacerlo en el comunitario, ya que el TJUE parece haber decidido cerrar la puerta a las acciones positivas sexuadas, pese a que podrían incluirse, como se ha dicho, en el art. 157.4 TFUE (LA LEY 6/1957). En consecuencia, como se ha expresado en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 23 de octubre de 2024: «Desequilibrios sobre protección social en general y específicamente respecto de las "nuevas formas de trabajo" y "los trabajadores atípicos" (Dictamen de iniciativa) (C/2025/106) (27) , hay que demandar ya una reforma de la vieja Directiva para legitimar medidas de acción positiva sexuadas directas o normativas, no solo de facto en el ámbito de la seguridad social».

El compromiso con una nueva fase de progreso social en clave de igualdad de género no puede dejar fuera ni a las pensiones ni a las acciones positivas sexuadas normativas

No somos ingenuos. Sabemos que en esta materia es difícil hallar la mayoría que se precisa para tal modificación, al tiempo de recordar que su conservación permite a más de un Estado mantener regulaciones diferenciadas, en ventaja o disfavor para mujeres, no posibilitadas en el presente, menos en el futuro, lo que les concede una posición pasiva beneficiosa. Pero no menos cierto es que, además de que no puede petrificarse esta parte del Derecho de la UE, cuando responda a objetivos acordes con los tiempos que vivimos, el compromiso con una nueva fase de progreso social en clave de igualdad de género no puede dejar fuera ni a las pensiones (a la seguridad social en general), como objetivo de política social comunitaria legítimo, ni a las acciones positivas sexuadas normativas, no solo de facto (aunque, se insiste, el fácil requisito de la pensión menor pueda cumplir, al menos de momento, una función muy útil a tal fin), como garantías sociales de efectividad adecuadas, siempre que respeten el principio de proporcionalidad. Un principio que ya en parte cumple la nueva versión, pese a la negativa del TJUE a entrar en su valoración seria, pero, hay que reconocer, en otros aspectos no.

16. Justamente, en este plano, es también necesario reclamar, de lege ferenda, una reforma del art. 60 TRGLSS, y en general del sistema de seguridad social, desde luego de la pensión de jubilación (aunque habría que ir más allá), más precisa técnicamente, con la calidad jurídica debida. Previa convocatoria, lógicamente, de la Mesa de Diálogo Social para acordar una reforma legislativa capaz de superar los requisitos del TJUE, a partir de la cual promover el trámite parlamentario oportuno en la materia. Veremos si se han aprendido ya algunas lecciones, por el bien del conjunto de la sociedad y del sistema, y desde luego por imperativo ineludible de la diligencia debida a la hora de promover, y garantizar, en lo razonablemente posible, la igualdad de género en términos de resultados, en general, pero en particular en materia de pensiones, dado que la brecha de género en este ámbito de los derechos-expectativa de prestaciones sociales es un grave y persistente problema estructural, como reconociera, insistimos, el Abogado General BOBEK, cuyas Conclusiones son mucho más serias y útiles que la STJUE de 15 de mayo de 2025 (LA LEY 105123/2025). Pese a que lo que cuenta es esta decisión «ciega» a la perspectiva de género y a la igualdad real en materia de pensiones. No será fácil el avance, pero actuar en esa dirección no puede ser una opción, sino que es un imperativo que nos compromete a toda la ciudadanía, más a los poderes públicos, al conjunto, y a los interlocutores sociales más representativos.

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