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Directiva (UE) 2025/872 del Consejo, de 14 de abril de 2025, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (LA LEY 12701/2025)

Resumen:

Se modifica la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 4088/2011), con la finalidad de facilitar el intercambio de información respecto a la declaración informativa del impuesto complementario garantizando que, tanto la información como los cálculos fiscales que las empresas deban presentar en dicha declaración, sean lo suficientemente completos como para que las administraciones tributarias puedan llevar a cabo una evaluación de riesgos adecuada, asegurándose de que la deuda tributaria de una entidad constitutiva haya sido calculada correctamente con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2523 (LA LEY 26500/2022).

Publicación:

DOUE núm. 872, de 6 de mayo de 2025.

Vigencias y efectos:

Entrada en vigor el 7 de mayo de 2025.

BEPS o la lucha contra la erosión de bases imponibles

Mediante la Directiva (UE) 2022/2523 (LA LEY 26500/2022) del Consejo se implementó el acuerdo alcanzado en el año 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (BEPS) y que sigue de cerca las normas modelo mundiales contra la erosión de las bases imponibles (Pilar Dos) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

Dicha Directiva introdujo una regla de inclusión de rentas admisible (RIR) y una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible (RBIG), permitiendo a los Estados miembros introducir su propio impuesto complementario nacional admisible (ICNA), estableciendo, asimismo, las normas para la presentación de las declaraciones informativas del impuesto complementario, mientras describía en líneas generales las categorías de información que deben comunicar los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud sujetos a dicha Directiva, para cumplir con las necesidades de las administraciones tributarias que precisan de esas declaraciones informativas del impuesto complementario para llevar a cabo una evaluación de riesgos adecuada y una correcta determinación de la deuda tributaria, así como supervisar si los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud aplican correctamente las normas establecidas.

Modificación de la Directiva 2011/16/UE: nacimiento de la DAC 9

Para el cumplimiento de dichos objetivos se modifica una vez más la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo, estableciéndose nuevas normas con el fin de facilitar el intercambio de información con respecto a la declaración informativa del impuesto complementario y, de este modo, establecer el marco para la aplicación operativa de la obligación de declaración, en consonancia con el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el Intercambio de Información GloBE y sus Comentarios y la Declaración Informativa GloBE (GIR, por sus siglas en inglés) del Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 en la medida en que esas nuevas normas son coherentes con la obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523 (LA LEY 26500/2022) y con el Derecho de la Unión.

Las normas incluidas en la DAC 9 [Directiva (UE) 2025/872 (LA LEY 12701/2025) del Consejo] son necesarias, ya que hay que recordar que, si bien la norma general es que una entidad presenta la declaración informativa del impuesto complementario a su administración tributaria (presentación local), la Directiva (UE) 2022/2523 (LA LEY 26500/2022) establece una excepción, en virtud de la cual dicha entidad constitutiva no está obligada a presentar la declaración informativa del impuesto complementario a su administración tributaria si dicha declaración ha sido presentada por la entidad matriz última o por una entidad declarante designada radicada en una jurisdicción que tenga, para el período impositivo a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté radicada la entidad constitutiva (presentación centralizada).

Por lo tanto, las nuevas normas sobre el intercambio automático de información deben permitir la presentación centralizada de la declaración informativa del impuesto complementario y pueden servir también a los efectos de presentar declaraciones en cada jurisdicción que aplique las normas modelo de la OCDE (jurisdicciones de responsables de la aplicación).

Las administraciones tributarias de cada Estado miembro pertinente deben recibir la información necesaria en el marco de la declaración informativa normalizada.

Por su parte, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para exigir a las entidades constitutivas declarantes de los grupos de empresas multinacionales que utilicen el modelo normalizado establecido en la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011), ahora modificada por la Directiva (UE) 2025/872 del Consejo, de 14 de abril de 2025 (LA LEY 12701/2025), para cumplir su obligación de declaración en virtud de la Directiva (UE) 2022/2523 (LA LEY 26500/2022).

Los Estados miembros tienen la facultad de elegir el modelo que deben utilizar los grupos nacionales de gran magnitud para cumplir su obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523 (LA LEY 26500/2022), excepto en aquellas situaciones en las que sea necesario intercambiar información.

Operativa a seguir por los Estados miembros

Cuando un Estado miembro reciba una declaración informativa del impuesto complementario de la entidad matriz última o la entidad declarante designada de un grupo de empresas multinacionales, en el contexto de la presentación centralizada de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2523 (LA LEY 26500/2022), dicho Estado miembro debe comunicar a otros Estados miembros responsables de la aplicación o Estados miembros únicamente sujetos al impuesto complementario nacional admisible, en el plazo máximo de 3 meses después del plazo de presentación o, en caso de recepción de una declaración informativa del impuesto complementario extemporánea, en el plazo máximo de 3 meses después de la recepción de dicha declaración, las partes específicas pertinentes de la declaración informativa del impuesto complementario.

En lo que respecta al primer período impositivo a efectos de comunicación de información en que vaya a producirse esta, el plazo para comunicar esas partes específicas pertinentes de la declaración informativa del impuesto complementario debe prorrogarse hasta los 6 meses después del plazo de presentación.

Además, con el fin de tener en cuenta cualquier posible retraso en el nuevo sistema de intercambio, en todo caso (es decir, para el primer período impositivo a efectos de comunicación de la información en que esta vaya a producirse y el ejercicio siguiente) el primer intercambio no se hará antes del 1 de diciembre de 2026.

Asimismo, el Estado miembro de la entidad matriz última del grupo de empresas multinacionales debe recibir la declaración informativa del impuesto complementario completa. Los Estados miembros responsables de la aplicación deben recibir la sección general de la declaración informativa del impuesto complementario, siempre que exista una entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales radicada en su territorio.

El Estado miembro únicamente sujeto al impuesto complementario nacional admisible en el que estén radicadas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales debe recibir las partes pertinentes de la sección general de la declaración informativa del impuesto complementario, si bien los Estados miembros únicamente sujetos al impuesto complementario nacional admisible no deben enviar información respecto de la declaración informativa del impuesto complementario por medio del intercambio automático de información.

Si una autoridad competente no recibe un intercambio que debía haber sido recibido en virtud de una comunicación de un grupo de empresas multinacionales, debe notificar a la autoridad competente que debía enviar la información que el intercambio no se ha producido. La autoridad competente que debía enviar la información debe determinar sin demora el motivo para no intercambiar la información pertinente e informar de ese motivo a la autoridad competente que haya notificado el incumplimiento en el plazo de un mes indicando, en su caso, la nueva fecha prevista para el intercambio.

Ventajas del modelo normalizado

El modelo normalizado de declaración informativa del impuesto complementario establecido en la presente Directiva garantiza que la información y los cálculos fiscales que un grupo de empresas multinacionales está obligado a presentar en dicha declaración sean lo suficientemente completos como para que las administraciones tributarias puedan llevar a cabo una evaluación de riesgos adecuada y evaluar que la deuda tributaria de una entidad constitutiva haya sido calculada correctamente.

Al mismo tiempo, se pretende evitar imponer requisitos innecesarios de obtención, cálculo y comunicación de información a los grupos de empresas multinacionales y evitar exponer a los contribuyentes a múltiples solicitudes no coordinadas de información adicional en cada jurisdicción responsable de la aplicación.

Por otro lado, una declaración informativa del impuesto complementario normalizada no afecta a la capacidad de una administración tributaria de exigir la declaración tributaria nacional ordinaria o de recopilar información a efectos de preparar dicha declaración nacional del impuesto complementario, por lo que en algunos casos los Estados miembros deben estar en condiciones de exigir que se suministren datos adicionales no recogidos en la declaración informativa del impuesto complementario con fines de preparación de la declaración tributaria.

Sin embargo, en general, los Estados miembros deben abstenerse de exigir el suministro de datos adicionales no recogidos en la declaración informativa del impuesto complementario como parte de sus requisitos habituales para cumplimentar una declaración tributaria nacional ordinaria y para su pago.

Modificaciones de la Directiva 2011/16/UE

Se modifica el artículo 8, apartado 3 bis, para establecerse que cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus instituciones financieras obligadas a comunicar información apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con el anexo I, sección IX.

En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables, incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información, relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2026 correspondiente a una cuenta sujeta a comunicación de información:

— El nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y, en el caso de una entidad que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que sean personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio y NIF de la entidad y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información.

— El número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta).

— El nombre y el número de identificación (en su caso) de la institución financiera obligada a comunicar información.

— El saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, su cancelación.

— En el caso de una cuenta de custodia: el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

— En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

— En el caso de una cuenta no descrita en los apartados anteriores, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la institución financiera obligada a comunicar información sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

— Si se ha proporcionado una declaración válida para cada titular de la cuenta.

— Las funciones en virtud de las cuales cada persona sujeta a comunicación de información que sea una persona que ejerce el control de un titular de la cuenta que sea una entidad es una persona que ejerce el control de una entidad y si se ha proporcionado una declaración válida para cada una de dichas personas sujetas a comunicación de información.

— El tipo de cuenta, si la cuenta es una cuenta preexistente o una cuenta nueva y si la cuenta es una cuenta conjunta, incluido el número de titulares de la cuenta conjunta y en el caso de cualquier participación en el capital, mantenida en una entidad de inversión que sea un instrumento jurídico, las funciones en virtud de las cuales la persona sujeta a comunicación de información sea titular de participaciones en el capital.

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