El Supremo completa su doctrina en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se viene defendiendo la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial, y ahora añade que un profesor titular o catedrático de Derecho civil, debe considerarse como profesional que acredita conocimientos necesarios a efectos de ser incluido en la lista de peritos, en particular como contador-partidor dativo, y sin que sea necesario que esté colegiado en un colegio profesional o sea obstáculo que desempeñe su actividad por cuenta ajena.
Un profesor titular o catedrático de Derecho civil no solo ostenta un título oficial -licenciado o graduado Derecho-, sino que también acredita conocimientos necesarios en la materia no solo como derivados de tal título, sino por desempeñar su actividad docente o lectiva e investigadora en el ámbito jurídico-privado.
Si el art. 50 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) señala que pueden formar parte de la lista los profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional, de esta dicción no puede extraerse que sea exigible que el profesional preste servicios por cuenta propia, o que se refiera sólo a casos en que la colegiación no sea obligatoria.
Entender lo contrario supondría no solo obviar el principio de igualdad sino también el principio de idoneidad. Por ello, no se comparte la tesis mantenida en la instancia que entiende que debe ser una persona que preste sus servicios a cambio de una remuneración económica no asalariada (en definitiva, por cuenta propia); como tampoco la de la Resolución recurrida, que incluso va más allá y considera que debe tratarse de un profesional para el cual no sea necesaria la colegiación obligatoria.
Además, señala la Sala que la interpretación según la cual el "profesional" referido en el art. 50 LN debe serlo por cuenta propia, resulta contradictoria con la interpretación de la Resolución impugnada según la cual el contador-partidor debe ser abogado colegiado, puesto que puede haber abogados colegiados que actúen por cuenta ajena: no es requisito para la colegiación el actuar por cuenta propia o ajena.