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Es una realidad que los procedimientos judiciales pueden prolongarse durante muchos años. La situación de la Justicia en nuestro país sufre un permanente colapso y aquellos que acuden al sistema judicial para solucionar sus controversias se ven inmersos en altos costes tanto económicos como emocionales asociados a esta litigación prolongada. La financiación de litigios por terceros («Third party litigation funding» o «TPLF») resulta un mecanismo atractivo para facilitar el acceso a la justicia. Los fondos de litigación, ajenos al proceso judicial, asumen los gastos legales derivados del litigio y a cambio, reciben un beneficio económico si el caso resulta favorable para el litigante. Este sistema de financiación permite afrontar costes judiciales sin que los litigantes asuman directamente el riesgo financiero. Dicho riesgo se transfiere al financiador.

El TPLF es una figura extendida en el mundo anglosajón. El recorrido de la financiación de los procesos judiciales en los países anglosajones se remonta a épocas medievales. Aunque las doctrinas Champerty y Maintenance prohibían la financiación de litigios por parte de terceros, con el tiempo estas restricciones fueron desapareciendo y hoy en día muchos sistemas legales consideran este tipo de intervención de terceros en el proceso como una práctica legítima. Concretamente, en Australia desde 1995 es utilizado como una forma de reunir capital para casos de insolvencia y concursos de acreedores. Otros países como Nueva Zelanda, Estados Unidos o Reino Unido también comenzaron a finales de la década de los noventa a utilizar este sistema. En España el recorrido del TPLF es más breve, llegando a nuestro país hace aproximadamente una década, aunque el legislador todavía no ha desarrollado una regulación al efecto.

En la práctica, hay diversas modalidades de financiación que posibilitan hacer frente a los costes del proceso judicial. Así, tenemos la asistencia jurídica gratuita, los seguros legales, la financiación proporcionada por los propios abogados mediante acuerdos de quota litis, o los préstamos de familiares e instituciones financieras. Todas estas opciones comparten el elemento común de que un tercero proporciona los fondos necesarios para la actividad procesal, a cambio de una contraprestación o beneficio económico, que puede variar en forma de un porcentaje, cantidad fija o margen determinado.

El tercero involucrado es un inversor profesional

Sin embargo, el objeto de este artículo se centra específicamente en analizar los fondos de litigación, en los cuales el tercero involucrado es un inversor profesional con experiencia y conocimientos especializados en materia procesal, y que actúa con fines lucrativos.

Este tipo de acuerdos se rigen generalmente por el principio de no cure, no pay, de modo que el financiador solo recibe compensación, es decir, participará del resultado obtenido en sentencia, si el litigio se resuelve favorablemente para la parte financiada. Si la condición no se cumple, el financiador no tendrá derecho a la restitución de las sumas invertidas. Al tratarse de una inversión, el litigante, que suele ser una persona jurídica, aunque nada impide que también puede tratarse de una persona física, considera esta operación un activo, ya que representa una posible fuente de ingresos futuros en caso de una resolución favorable.

Para tomar la decisión sobre cuándo participar en este tipo de inversiones, los fondos suelen analizar los siguientes aspectos:

  • Límites económicosy probabilidad de éxito, evaluando las probabilidades de alcanzar un resultado favorable y el potencial retorno económico, priorizando casos en los que esté en juego una suma significativa de dinero.
  • Solvencia del demandado, asegurándose de que el demandado pueda responder económicamente en caso de éxito.
  • Naturaleza comercial de los procesos, enfocándose principalmente en litigios comerciales. Esto incluye casos en los que el titular de la acción procesal es una persona o entidad con recursos limitados, especialmente en disputas mercantiles, conflictos sobre patentes o royalties, y contratos de construcción.

Inicialmente, aquellas entidades que recurrían a este tipo de financiación lo hacían con el fin último de cubrir costes legales y posibles gastos procesales por falta de liquidez; pero actualmente los motivos han cambiado. Cada vez más, empresas financieramente sólidas ven en la financiación de litigios una estrategia para reducir costes y riesgos, monetizar activos en disputa y preservar su estabilidad sin afectar el flujo de caja.

Pero ¿qué implica realmente recurrir a esta modalidad de financiación? La financiación de litigios conlleva una creación de valor para las empresas, ya que obtienen capital con el que sufragar los gastos derivados del litigio sin evitando presión financiera.

Desde el punto de vista contable, este modelo permite a las empresas eliminar el riesgo financiero vinculado a los litigios, sacar las contingencias del balance y mantener su flujo de caja sin comprometerlo. Al externalizar los costes legales, no tienen que destinar recursos propios a los litigios, lo que mantiene su balance intacto. Además, al no tratarse de un préstamo, no se refleja como deuda en los estados financieros. Esta modalidad convierte la reclamación en un activo tangible, fortaleciendo la posición financiera de la empresa.

Litigar sin asumir dichos costes, lo que les permite seguir adelante con el proceso sin arriesgar su estabilidad financiera

Así, incluso sociedades con dificultades económicas pueden litigar sin asumir dichos costes, lo que les permite seguir adelante con el proceso sin arriesgar su estabilidad financiera. Dado que se trata de una inversión real cuyo rendimiento depende de las probabilidades de éxito del caso, las empresas pueden no solo acceder a la justicia, sino también optimizar sus recursos financieros, ya que es el inversor quien asume la pérdida de los gastos del litigio.

Más allá de la necesidad financiera, la financiación de litigios también representa una oportunidad para monetizar activos litigiosos. Muchas empresas con reclamaciones viables pueden obtener un adelanto sobre los posibles beneficios de su caso sin esperar a una resolución definitiva.

Por otro lado, en un entorno donde los resultados judiciales pueden ser impredecibles, trasladar parte del riesgo a un financiador externo proporciona mayor seguridad y estabilidad. Además, este respaldo refuerza la posición del litigante en negociaciones extrajudiciales, ya que la parte contraria sabe que dispone de los recursos necesarios para llevar el caso hasta el final.

La financiación de litigios puede generar dudas sobre si debe considerarse un coste o una inversión, pues se presenta como una solución efectiva para empresas y particulares que desean litigar sin asumir riesgos financieros. Aunque, como se ha mencionado, podría confundirse con un préstamo, en realidad, a menudo se asocia erróneamente con una cesión de crédito. La falta de jurisprudencia en este campo ha generado incertidumbre sobre su naturaleza y su diferenciación respecto a otras formas de financiación. Un ejemplo relevante es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Barcelona del 4 de noviembre de 2024, que estableció una comparación entre la financiación de litigios y la prenda del artículo 1869 del Código Civil (LA LEY 1/1889), concluyendo lo siguiente:

  • El financiador, como acreedor pignoraticio, tiene derecho a ejercer las acciones del titular, pero solo en su nombre.
  • La parte demandante sigue siendo la titular del derecho a reclamar (lo dado en prenda).
  • En este contexto, la financiación del litigio se entiende como un mecanismo de garantía, no como una cesión de derechos.

Si el caso tiene éxito, ambas partes se benefician, y si no, el financiado no tiene ninguna obligación de reembolsar los fondos, lo que hace que este modelo sea rentable y atractivo para los inversores.

En Estados Unidos, los fondos de litigación están significativamente más asentados y desarrollados en comparación con otros países, gracias a la sofisticación de su sistema legal y a la aceptación de este tipo de mecanismos como herramientas válidas para garantizar el acceso a la justicia. Este liderazgo se ha fortalecido con la Ley de Servicios Jurídicos de 2007, que permitió la creación de estructuras innovadoras como Legatus Holding Limited, una entidad que combina financiación, gestión de demandas colectivas y seguros legales, gracias a la habilitación de empresas no controladas exclusivamente por abogados para prestar servicios legales.

Este modelo está diseñado para simplificar los procesos y ofrecer soluciones integrales desde el inicio hasta la resolución de un caso, proporcionando tanto inversión en reclamaciones por daños masivos como seguros para las partes en litigios, eliminando así la necesidad de subcontratar estos servicios para cubrir los costes adversos.

En España, la situación es distinta, ya que esta opción estaba prevista y regulada en el Proyecto de Ley Orgánica destinado a transponer la Directiva Europea 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020), toda vez que se contemplaba la posibilidad de que un tercero financiara el procedimiento, exigiendo la presentación de un resumen financiero que detallara tanto las fuentes de financiación como la identificación de los financiadores. Además, se disponía que el tribunal pudiera solicitar el contrato de financiación para evaluar su impacto en los consumidores y, en función de la revisión realizada en audiencia, adoptar las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad, si lo estimaba pertinente.

No obstante, aunque España prohibió el pacto de quota litis hasta hace algunos años, su aceptación tras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2008 llevó a la derogación del artículo 16 del Código Deontológico que lo regulaba, permitiendo en la actualidad que abogado y cliente acuerden —con anterioridad a la finalización del pleito— el cobro de únicamente un porcentaje a éxito.

En España los fondos de litigación han adquirido presencia en materia de financiación de litigios destinando su actividad a pleitos relacionados con el sector de la energía y recursos naturales, competencia, renovables o proyectos de capital e infraestructura, entre otros.

A medida que este modelo de financiación ha ganado popularidad y se ha consolidado en diversos ámbitos, es importante examinar tanto los beneficios como los desafíos o inconvenientes que podría presentar. Este análisis resulta esencial para comprender el impacto que los fondos de litigación pueden tener en las partes involucradas y en el sistema legal en general.

Oportunidad de acceder a financiación para aquellos demandantes con recursos limitados

Entre los aspectos positivos, destaca la oportunidad de acceder a financiación para aquellos demandantes con recursos limitados, quienes, además, pueden aprovechar la experiencia procesal del financiador externo. Asimismo, en caso de que el litigio sea exitoso, el tercero recupera la inversión realizada, lo que añade un incentivo adicional a este modelo.

No obstante, el hecho de que las entidades financiadoras formen parte de los resultados dictados en la resolución podría transformar estos procedimientos en un «negocio rentable» centrado exclusivamente en la generación de beneficios y en una estrategia para influir en la competencia basado en el daño reputacional. Esto podría requerir un análisis del posible impacto de generar intereses opuestos y una polarización innecesaria en las relaciones entre empresas y consumidores.

La manera razonable de paliar estos posibles efectos adversos sería limitando la financiación de procesos por terceros o prohibiendo la rentabilidad de éstos en función de la cifra reclamada, tal y como sucede en Alemania donde el porcentaje se encuentra restringido al 10%.

Además, la falta de regulación en nuestra legislación podría generar inseguridad jurídica en ciertos casos e incluso poner en riesgo el principio de igualdad de armas procesales.

Finalmente, incluso en los sistemas más avanzados en este ámbito, surgen problemas como el papel del financiador o los conflictos de interés cuando los intereses del financiador y el financiado no están alineados. En este sentido, se plantea la pregunta de si el financiador puede influir en las actuaciones procesales de la parte financiada, o, en caso de conflicto, qué interés debe prevalecer.

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