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Presentada en el Registro Mercantil una escritura en la que se formaliza la fusión impropia de dos sociedades de responsabilidad limitada, el registrador suspendió su inscripción por no acreditar que las sociedades intervinientes se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Comunidad Autónoma y frente al Ayuntamiento al que pertenezcan, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente.

Frente a la calificación registral el notario autorizante ha interpuesto un recurso gubernativo alegando que el Real Decreto-Ley 5/2023, en su art. 40.9.º (LA LEY 17741/2023), se limita a exigir, como una de las menciones contempladas en el proyecto de fusión, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y que con la expresión “obligaciones tributarias” se está refiriendo a las obligaciones con la Hacienda Pública española.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Explica que el Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) es una transposición al Derecho nacional de la Directiva 2019/2121/UE (LA LEY 18872/2019), por la que se modifica la Directiva 2017/1132/UE (LA LEY 10613/2017) en lo que atañe a transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, y que cuando la Directiva se refiere al requisito del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y administrativas de las sociedades se refiere en todo momento a las exigidas por la legislación estatal correspondiente.

Señala que, pese a que en su considerando número 53 (LA LEY 18872/2019) se indica que la Directiva no afecta a las disposiciones legales o administrativas del Derecho nacional en materia de impuestos de los Estados miembros o sus subdivisiones territoriales y administrativas, lo que esta norma pone de manifiesto es que hubiera sido posible en la transposición a nuestro ordenamiento introducir una exigencia semejante a la que objeta el registrador para no inscribir la escritura (acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de todas las Administraciones públicas, no sólo de la estatal, sino también en las territoriales). Sin embargo, subraya que la legislación española resultado de la transposición nada dice al respecto, y que la finalidad habilitante de la normativa de modificaciones estructurales debe llevar a una interpretación restrictiva de las limitaciones a las mismas.

Concluye así la DGSJFP que el Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), que se limita a exigir, en su art. 40.9.º (LA LEY 17741/2023), y como una de las menciones contempladas en el proyecto de fusión, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, al aludir a las obligaciones tributarias, hace referencia a las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública Estatal. Apunta en este sentido que defender lo contrario no resultaría razonable, ya que la sociedad puede tener múltiples establecimientos o locales abiertos, y el domicilio fiscal puede ser diferente al propio domicilio social. Por ello, según la resolución, la norma, rectamente interpretada, no puede tener como pretensión la aportación por la sociedad de información fiscal de todas y cada una de las Entidades Locales, o de las Comunidades Autónomas, en las que pueda tener la sociedad diferentes establecimientos.

Por último, para reforzar tal interpretación toma como referencia la normativa en materia de contratación pública. Apunta que el art. 71.1 d) LCSP (LA LEY 17734/2017) recoge la exigencia de acreditación en términos semejantes a los del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), y que es el art. 13.1.c) de su Reglamento (LA LEY 1470/2001) el que concreta que se trata únicamente de las deudas tributarias con el Estado, de modo que para concurrir a los procedimientos regulados en dicha Ley sólo se precisa aportar los certificados de la AEAT y los de la Seguridad Social.

A juicio del Centro Directivo, si esos son los certificados exigidos para contratar con las Administraciones Públicas, no parece, atendiendo a un simple criterio de proporcionalidad, que procedan mayores exigencias para una modificación estructural societaria.

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