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I. ¿Por qué los MASC?

La general opinión de la ciudadanía respecto a la situación actual de la justicia en España no es muy satisfactoria, especialmente si se compara con otros países de nuestro entorno. Las causas no radican únicamente en cuestiones tales como la excesiva demora en la tramitación de las causas por un índice de litigiosidad excesivo, sino también por lo obsoleto de determinados procedimientos y la escasez de medios humanos y materiales, sino también por la inadecuación del modelo del enjuiciamiento burocrático respecto a la realidad de una conflictología cada vez más compleja.

El CEPEJ (comité para la eficacia de la justicia del Consejo de Europa) ha recomendado la adopción de medidas para modernizar los sistemas, muchos de ellos anclados en la sociedad rural de principios del siglo XIX. En el derecho comparado se ha abierto el sistema de justicia con la incorporación de mecanismos de resolución complementarios, basados en técnicas de diálogo, especialmente con el impulso de la mediación y la conciliación privada como vías más rápidas y eficientes. También la Unión Europea promulgó la Directiva 52/2008 (LA LEY 6958/2008) de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y de justicia restaurativa para promover la protección de las víctimas de determinados delitos.

En los primeros meses del presente año el gobierno ha impulsado diversos proyectos legales con el propósito de actualizar el modelo que necesita reformas estructurales. Algunos de éstos se han materializado en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) que contiene tres importantes líneas de actuación: la primera de ellas es una reforma profunda de las normas procesales en diversos campos jurisdiccionales; la segunda es una reforma organizativa con la creación de los tribunales colegiados de primera instancia, que pretende sustituir la obsoleta red celular de juzgados unipersonales por una estructura que potencie el trabajo en equipo basado en una mayor especialización para posibilitar la unificación de criterios; y la tercera, mediante la implantación de un filtro en la fase de entrada de determinados procesos que, a modo de condición preprocesal, tiende a fomentar la práctica de la negociación mediante los denominados MASC (medios adecuados de solución de controversias) que podrían evitar una gran parte de la litigiosidad denominada «impropia».

Es este último aspecto el que ha generado una mayor contestación en sectores de la abogacía, por cuanto supone un profundo cambio de paradigma al intentar sustituir la dialéctica del ganar y perder mediante decisiones judiciales imperativas, por la de la búsqueda de soluciones mediane acuerdos pactados positivos y beneficiosos para las dos partes.

La razón esencial de estos mecanismos radica en la perspectiva sociológica de la generación y evolución de determinados conflictos mediante la búsqueda de la racionalidad de los intereses compartidos que suele estar oculta por las posiciones emocionales y belicistas de las partes enfrentadas.

Del análisis de la problemática que se plantea ante los tribunales se deprende que el origen de muchos pleitos está en el desenvolvimiento de las relaciones personales, familiares o económicas, por cuanto es frecuente que aparezcan intereses contrapuestos que pueden generar conflictos de diversa intensidad. Cuando en la causa de los mismos confluyen dimensiones extrajurídicas que, en ocasiones, pueden ser más importantes que las puramente legales, no es razonable someter de inmediato las controversias ante un tribunal. El derecho comparado nos ha demostrado que suele ser más útil y efectivo gestionar los problemas mediante procedimientos negociados.

A partir de la anterior premisa, el mensaje que el legislador intenta transmitir a la ciudadanía con la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) al imponer un filtro previo a la interposición de las demandas, como requisito o condición de procebilidad, ha provocado un intenso debate jurídico.

La obligatoriedad de acreditar una actividad negocial entre las partes en conflicto para evitar el proceso judicial contradictorio ha generado posiciones contrapuestas. Para unos, es un trámite que no tiene justificación, puesto que los abogados ya negocian previamente, lo que no es siempre una práctica tan generalizada como se dice, fundamentalmente porque en las facultades de derecho españolas no existe la tradición de impartir, en la medida necesaria, las técnicas de negociación que en la actualidad se han desarrollado en muchos países de nuestro entorno; para otros, supone un obstáculo al derecho constitucional de acceso a la justicia, lo que tampoco es cierto si éste se entiende como se insiste por la filosofía del derecho como la búsqueda de una solución justa, tal como ha concluido reiteradamente el TEDH y ha concluido el TJUE en diversas resoluciones en la materia. Por el contrario, lo que se pretende es la inserción de la cultura del diálogo en el sistema de justicia, mediante la utilización de alguno de los denominados MASC.

II. Nihil novum sub sole

Esta invocación a la práctica de la negociación previa al proceso judicial no es tampoco ajena al derecho español, ni se importa de los ordenamientos extranjeros, como se ha dicho por algún jurisconsulto olvidadizo. La Novísima Recopilación ya recogía la necesidad de intentar conciliar antes de los juicios, al recoger la famosa pragmática real de Isabel II para que se evitaran los procesos, al requerir a los jueces a que evitaran los juicios: «cuantos más pleitos arregléis, mayor será el servicio que prestáis a la corona».

De la misma forma, ya en la construcción de la estructura de la administración de justicia, en la primera ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) se insertó la obligación de intentar la conciliación previa antes de promover una demanda. Mandato legal cuya obligatoriedad se suprimió en la reforma de la LEC de 1984, subsistiendo este instituto procesal, aun cuando con carácter voluntario, salvo para determinadas materias como las relativas al derecho al honor o a los conflictos laborales, que ha seguido siendo preceptivo.

III. Si vis pacem, para pacem (si quieres la paz, trabaja por la paz)

La utilización de los procedimientos judiciales es necesaria en muchos casos, pero en otros la demandas o las querellas son una auténtica declaración de guerra que tiene como efecto inmediato e irreversible la escalada del conflicto. Lo que se suele perseguir en la denominada litigiosidad impropia no es la solución del problema, sino la obtención de una victoria sobre la otra parte mediante una decisión del tribunal que imponga a la otra parte una determinada condena. Se persigue ganar el pleito con las costas, no la realización del ideal de una justicia material. Eufemísticamente se ha venido en denominarla formal.

Para conseguir la satisfacción del cliente se procura arreglar el relato, sea o no verdadero, disimulando las propias responsabilidades y cargando las del demandado. Como es lógico, a partir de ese momento las posibilidades de composición amistosa de los conflictos desaparecen. Las relaciones jurídicas, familiares o económicas se rompen definitivamente. Las sentencias nunca solucionan los problemas, en todo caso los agravan, porque la sensación de injusticia es una experiencia vital que genera animadversión, desconfianza y odio.

Por esa razón es importante promover el diálogo previo, especialmente en los casos en los que existen intereses comunes compartidos y es posible encontrar un entendimiento positivo para las dos partes que facilite la continuidad de sus relaciones entre las partes. De ahí se deriva la utilización del apelativo adecuados a los distintos MASC que se sugieren, porque antes del inicio de la batalla todavía se pueden encontrar soluciones autocompositivas. Una vez presentada la demanda ante un tribunal, la opción ya es la de ganar o perder.

IV. La participación de la ciudadanía en el sistema de justicia

La justicia es, ante todo, una virtud y la expresión del sentido ético de los comportamientos humanos. La institución del jurado es una de las manifestaciones de la conciencia individual de todas las personas, aun cuando no hayan estudiado leyes y sean absolutamente ajenas al mundo del derecho.

El principio jurídico del imperio de la ley es indiscutible en el ámbito del derecho necesario, por ser imprescindiblemente necesario para la convivencia. Pero en el ámbito de las relaciones privadas, el principio jurídico de la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes es esencial. Ante cualquier conflicto en el ámbito privado es esencial la participación activa de las personas interesadas, puesto que son las que conocen las causas profundas del mismo y pueden aportar las posibles soluciones. En pleno siglo XXI ya no es suficiente que los ciudadanos encarguen a un abogado la defensa de sus intereses y esperen a que se les comunique la victoria plasmada en una sentencia, sino que la complejidad de los problemas que se plantean determina que no se suela encontrar la mejor solución en un presupuesto abstracto tipificado legalmente, sino que se necesita una gestión adecuada a cada circunstancia para la búsqueda de soluciones rápidas y eficaces. La integración de los MASC en el sistema de justicia presupone una actitud abierta a nuevas fórmulas alternativas e imaginativas.

Por esa razón la mediación y los otros métodos de resolución de controversias deben incorporarse al sistema de justicia, y deben ser conocidos y practicados por todas las personas, especialmente por la abogacía y otras profesiones que operan en el campo del derecho, sin perjuicio de que se atribuyan a la administración de la justicia tradicional aquellos casos en los que se necesita una decisión de autoridad inapelable e indiscutible, o cuando los componentes jurídicos sean esenciales.

JUBILARE

Organizado por el Colegio de Registradores en su iniciativa Jubilare, el próximo 11 de junio a las 17,00 h. tendrá lugar en la sede del Colegio de Registradores (Príncipe de Vergara, 70), un nuevo seminario que también podrá seguirse por TEAMS

«Los MASC en el ámbito registral. El valor de la experiencia»

Programa de la jornada e inscripciones en este enlace. Puedes confirmar tu asistencia en el telf. 912 721 858 o enviando correo a secretariasdireccion@corpme.es

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