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Una funcionaria federal destinada en la sede de Múnich de un organismo administrativo resultó lesionada en un accidente de tráfico ocurrido en España. Durante el período de incapacidad laboral derivado del siniestro, la República Federal de Alemania continuó abonándole su retribución, motivo por el cual ejercitó, ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, una acción directa contra la aseguradora española de un vehículo involucrado en el accidente, reclamándole el importe satisfecho. La aseguradora se opuso al pago alegando la excepción de falta de competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional.

Dicho Tribunal dictó sentencia declinando su competencia internacional. La República Federal de Alemania interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich. Este se pregunta si un Estado miembro que, como empleador, entabla una acción directa contra un asegurador, en virtud de una subrogación ex lege en los derechos a indemnización de un funcionario herido en un accidente, puede invocar normas especiales de competencia en materia de seguros previstas en favor de la «persona perjudicada» en los arts. 11.1 b) (LA LEY 21341/2012) y 13.2 del Reglamento 1215/2012 (LA LEY 21341/2012).

El TJUE señala que algunas categorías de personas subrogadas en los derechos que ostenta la persona directamente perjudicada por un daño pueden invocar también las normas de competencia previstas en las disposiciones combinadas de los arts. 13.2 (LA LEY 21341/2012) y 11.1 b) del Reglamento 1215/2012 (LA LEY 21341/2012) para demandar a un asegurador ante un órgano jurisdiccional distinto al del domicilio de este, cuando esas personas subrogadas pueden ser calificadas de «personas perjudicadas», en el sentido de dicho art. 13.2 (LA LEY 21341/2012).

Asimismo, el TJUE ha excluido la aplicación del art. 11.2 del Reglamento 44/2001 (LA LEY 11462/2000), en relación con el art. 9.1 b) (LA LEY 11462/2000) de este, que equivalen a esas disposiciones del Reglamento 1215/2012, en los casos en que el cesionario de los derechos de la persona directamente perjudicada sea un organismo de seguridad social que actúa a efectos del reembolso de las prestaciones efectuadas a su asegurado perjudicado en un accidente de tráfico.

En cambio, el Tribunal ha declarado, respecto de esas disposiciones del Reglamento 44/2001, que un empleador subrogado en los derechos de su trabajador por haberle abonado la retribución mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral, el cual, solo en esa condición, presenta una demanda por el perjuicio sufrido por este último, puede considerarse más débil que el asegurador al que demanda.

Así pues, el Tribunal ha considerado que, en virtud del art. 11.2 del Reglamento 44/2001 (LA LEY 11462/2000), los empleadores subrogados en los derechos a indemnización de sus trabajadores pueden, como personas que han sufrido un daño y al margen de su tamaño y de su forma jurídica, prevalerse de las normas especiales de competencia establecidas en los arts. 8 a 10 de dicho Reglamento.

Por tanto, el art. 13.2 del Reglamento 1215/2012 (LA LEY 21341/2012), en relación con el art. 11.1 b) (LA LEY 21341/2012) de este, debe interpretarse en el sentido de que un empleador, que ha mantenido la retribución de su empleado ausente como consecuencia de un accidente de tráfico y que se ha subrogado en los derechos de este frente al asegurador del vehículo involucrado en ese accidente, debe considerarse una «persona perjudicada», en el sentido de dicho art. 13.2 (LA LEY 21341/2012), también en el caso de que, como sucede en el presente asunto, la parte demandante sea un Estado miembro que actúa en condición de empleador.

Por lo que se refiere específicamente a la identificación del lugar en el que tal empleador subrogado está domiciliado cuando este es un Estado miembro, del art. 63.1 del Reglamento 1215/2012 (LA LEY 21341/2012) resulta que las personas jurídicas están domiciliadas allí donde está situada su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. En tal situación, ha de definirse el lugar en el que está domiciliado un Estado miembro empleador como el lugar de la sede de la entidad administrativa que emplea al funcionario de que se trate y que, en la práctica, ha sufrido el perjuicio vinculado a la ausencia de este último durante su incapacidad laboral. Esta interpretación, por cuanto garantiza un vínculo estrecho entre el órgano jurisdiccional competente y el litigio, es conforme con los objetivos de previsibilidad de las normas de competencia, de buena administración de la justicia y de seguridad jurídica, que se desprenden de los considerandos 15 (LA LEY 21341/2012) y 16 de dicho Reglamento (LA LEY 21341/2012).

En atención a todas las consideraciones anteriores, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada que el art. 13.2 del Reglamento 1215/2012 (LA LEY 21341/2012), en relación con el art. 11.1 b), del mismo Reglamento (LA LEY 21341/2012), debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada», demandar a la aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa.

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