I. Acumulación de sanciones disciplinarias
La LOGP (LA LEY 2030/1979) y el RP prevén, como hace la Lecrim. (LA LEY 1/1882) en lo referente a las penas, la acumulación jurídica de las sanciones disciplinarias impuestas a los internos. Sin embargo, la regulación es parca, limitándose a fijar como máximo de cumplimiento el triplo de la más grave de las impuestas, estableciendo un doble límite para los supuestos de sanción de aislamiento en celda, que no podrá superar en ningún caso los cuarenta y dos días de duración.
Ello conduce a la necesidad de tratar de colmar varias lagunas en orden a la concreción del mandato del Legislador. De un lado, se constata la inexistencia de norma análoga en los distintos ámbitos sancionadores de Derecho Administrativo. En estos, en los que no se da la relación de sujeción especial que se da entre el interno y la Administración, no hay norma similar (a modo de ejemplo, Leyes de Procedimiento Administrativo Común y de Régimen Jurídico del Sector Público, 39/15 y 40/15; de Seguridad Ciudadana, Orgánica 4/15; integral para la igualdad de trato y no discriminación, 15/22, y las autonómicas correspondientes; violencia en el deporte, Ley 19/07 y RD 203/10 (LA LEY 3766/2010); o normativa de tráfico, RD legislativo 339/90 (LA LEY 752/1990) y RD 320/94 (LA LEY 1452/1994)). Tampoco las Instrucciones de la DGIIPP sobre régimen disciplinario se ocupan de la cuestión (I 19/96 y 1/05). Finalmente, el número de resoluciones judiciales sobre la materia es limitado, sin un cuerpo jurisprudencial, aun menor, homogéneo y completo.
Por otro lado, contamos con un extenso (y variable) cuerpo jurisprudencial en el ámbito de la acumulación jurídica de condenas, apreciándose entre ambos campos una identidad de razón que permite el planteamiento de la posible aplicación analógica de los criterios así fijados. En palabras de la Circular de la FGE 1/14, de 5 de diciembre, la acumulación de condenas se basa en la orientación del sistema penológico hacia la resocialización, así como en el principio de proporcionalidad y en la proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes. Con el propósito de evitar que la pluralidad de penas pueda llevar a una respuesta final desproporcionada o, en los casos extremos, a una pena que pueda resultar inhumana y haga imposible la resocialización, el Código Penal vigente, siguiendo a los anteriores Códigos, prevé en su art. 76 dos límites, uno absoluto (que oscila entre los 20 y los 40 años) y otro relativo (el triple del tiempo por el que se imponga la más grave). La Jurisprudencia, en dicho campo, ha evolucionado en base al criterio de interpretación favorable al reo (v.gr. STS 6-5-21 (LA LEY 37412/2021)).
El mismo fundamento y el mismo criterio, a menor escala, cabe encontrar en la acumulación de sanciones disciplinarias, sobre todo en lo relativo a la sanción de aislamiento, que supone una restricción de más en la ya restringida libertad de los internos, con la consiguiente soledad, pérdida de salidas y actividades, y efectos lógicos sobre los mismos. No en vano se somete a especiales exigencias en cuanto a su imposición (Art. 42.4 LOGP (LA LEY 2030/1979): evidente agresividad o violencia, o reiterada y grave alteración de la normal convivencia).
1. ¿Cabe acumular sanciones impuestas en distintos expedientes disciplinarios?
El Art. 236 .1 y.2 RP prevé que, al culpable de dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente, se le impongan las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible y, no siéndolo, se cumplirán por el orden de su respectiva gravedad o duración, supuesto este en el que el máximo de cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la sanción más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.
Tal limitación de la limitación a sanciones impuestas en el mismo expediente no aparece prevista en el Art. 42 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) de la que aquel es desarrollo, cuyo apartado número 5, dice que al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.
Puede parecer, por tanto, que el RP sigue una interpretación restrictiva respecto de la previsión legal. No obstante, aun previendo la aplicación de la limitación jurídica a sanciones impuestas en el mismo expediente, con lo que podría entenderse que a sensu contrario descarta otras posibilidades, lo cierto es que no las excluye expresamente.
Tal restricción no aparece fundada ni por el propio Reglamento ni por razones de justicia material, puesto que ya se trate de sanciones impuestas en el mismo o distintos expedientes pero que pudieran haber sido valoradas (con arreglo a los principios y requisitos que se analizan a continuación) en el mismo (tal tramitación conjunta o separada puede depender de la voluntad de la Administración Penitenciaria), las consecuencias para el interno serán sustancialmente idénticas.
A esta interpretación favorable se llegaría también por la vía de la aplicación analógica de la normativa y jurisprudencia de la acumulación de condenas. Expresamente el Art. 76. 2 CP (LA LEY 3996/1995) prevé que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, supuesto al que específicamente se refiere el Art. 988 pfo.3 Lecrim. (LA LEY 1/1882)
En el ámbito de la Jurisprudencia penitenciaria menor, se ha apreciado una clara evolución en favor de la tesis favorable o amplia. Así, frente a resoluciones, ya antiguas, que se decantaron por la estricta aplicación del Art. 236.2 RP solo a sanciones impuestas en el mismo expediente en base a su tenor literal (AJVP Oviedo de 20-8-96), o añadiendo perseguir con ello evitar la impunidad (AJVP de León de 27-2-02), la línea actual es claramente tendente a una interpretación permisiva, por aplicación analógica de los criterios penales (AAP Zaragoza 31-3-17 (LA LEY 263697/2017), sobre AJVP no 1 de Aragón de 19-12-16), o dándolo por supuesto, sin más razonamiento (AJVP Sevilla de 21-2-02 y 8-10-19, Villena 28-10-21).
2. Criterio para determinar la acumulabilidad de las sanciones impuestas en distintos expedientes disciplinarios
A) La exigibilidad de un criterio cronológico de acumulación
En el campo de la acumulación jurídica de penas, el Art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995), tras la redacción dada por la LO 1/15 (LA LEY 4993/2015), abrazando ya exclusivamente un criterio cronológico (ya consolidado con anterioridad), prevé que se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
En el ámbito de las sanciones penitenciarias, no previéndose en la Ley ni en el Reglamento la posibilidad de acumulación de sanciones impuestas en diferentes expedientes, no se recoge criterio para ello ni cronológico ni de ningún otro tipo. De exigirse, aplicando los principios del ámbito penal, supondría que los hechos por los que se sanciona y que se pretenden acumular, deberían haberse cometido antes de dictarse el primer acuerdo sancionador.
En base a dicha falta de exigencia legal, un sector doctrinal considera que no es admisible tal limitación cronológica, sin que sea aplicable analógicamente in malam partem el requisito que prevé el Código Penal. Sin embargo, cabe sostener que dicha exigencia no debe aparecer ligada necesariamente de una aplicación analógica de las normas penales sino de una interpretación sistemática (al igual que en el apartado anterior) de las normas contenidas en la Ley y Reglamento penitenciarios. La exigencia del requisito cronológico vendría dada por la necesidad de limitar la impunidad.
La Jurisprudencia menor sigue decididamente el criterio cronológico (AJVP Sevilla 21-2-02, Zaragoza 6-2-13, Aragón no 2 8-7-14, AAP zaragoza 31-3-17 (LA LEY 263697/2017), AJVP Villena 28-10-21).
B) Las fechas a considerar
Aun cuando lógicamente solo proceda la acumulación de sanciones firmes (AJVP Villena 28-10-21), se estará por un lado a la fecha de hechos y por otro a la fecha del acuerdo administrativo sancionador, no a la de su firmeza, ni a la fecha del eventual auto judicial confirmatorio ni firmeza de este (tratándose de condenas, a la fecha de instancia, salvo que la condena venga dada en apelación o casación, en cuyo caso se estará a estas, conforme a los Acuerdos TS 3-2-16 y 27-6-18).
C) La formación de bloques y «rescate», «reutilización» o «repesca»
En el ámbito de la acumulación de penas, de no ser posible, por desfavorable, la inclusión de todas las penas concurrentes en una acumulación, es procedente la formación de bloques que sí resulten favorables para el condenado. Además, existen posibilidades en el procedimiento de determinación del máximo a cumplir que se han ido abriendo paso en la Jurisprudencia como son el rescate, repesca o reutilización de ejecutorias (Acuerdos TS 3-2-16, STS 706/15, de 19 de noviembre (LA LEY 169513/2015)), y combinación de las mismas (STS 142/16, 25 de febrero (LA LEY 8592/2016); 314/165, 14 de abril). Sin entrar específicamente en estos criterios, no habría inconveniente a su extrapolación al campo de la acumulación de sanciones.
La formación de bloques ha sido admitida también por la jurisprudencia penitenciaria menor (AJVP Zaragoza 6-2-13, AAP Zaragoza 31-3-17 (LA LEY 263697/2017)).
El límite específico de cumplimiento de cuarenta y dos días de aislamiento jugaría respecto de cada uno de los bloques resultantes de la acumulación.
3. Las sanciones acumulables
A) La naturaleza de las sanciones
En el ámbito de la acumulación jurídica de penas, se limita la posibilidad a las penas privativas de libertad, excluyéndose las de otra naturaleza (ATS 17-10-13; SSTS 207/14, de 11-3 (LA LEY 27863/2014); 388/14, 7 de mayo (LA LEY 57228/2014); 51/23, 2-2-23 (LA LEY 15159/2023)): prisión, responsabilidad personal subsidiaria y localización permanente (en contra de la acumulación de esta a otras privativas de libertad, siendo solo acumulables entre sí, las citadas SSTS 207/14, de 11-3 (LA LEY 27863/2014); 388/14, 7 de mayo (LA LEY 57228/2014); pero se admite en el Acuerdo de 27-6-18).
En el ámbito penitenciario consta una variedad de sanciones. A título recordatorio (Art. 233 RP):
- — aislamiento en celda, hasta cinco días (de lunes a viernes) por falta grave y de seis a catorce por falta muy grave;
- — aislamiento de hasta siete fines de semana (16:00 h del sábado a 8:00 horas del lunes, Art. 111 RP 81), muy grave;
- — privación de permisos de salida por tiempo igual o inferior a dos meses (grave);
- — limitación de las comunicaciones orales al mínimo tiempo previsto reglamentariamente durante un mes como máximo (grave);
- — privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un mes como máximo para infracciones graves y de hasta tres días por faltas leves;
- — amonestación (leve).
Cabe plantearse si la acumulación de sanciones cabe, sea en un mismo expediente o en distintos, respecto de todas las sanciones listadas o solo respecto del aislamiento en celda, la más grave, especial restricción de libertad dentro de la pena privativa de libertad (STC 2/87 (LA LEY 11813-JF/0000), de 21-11), en analogía con lo aplicable en la acumulación de penas. En el primer supuesto, además, si cabe una acumulación heterogénea, englobando sanciones de diferente naturaleza, o solo homogénea, pudiendo hacerse, eventualmente, distintas acumulaciones de sanciones con la misma naturaleza.
La ley y el RP (Art. 42.5 y 236.4) no realizan ninguna restricción en relación con la naturaleza de la sanción, por lo que la Jurisprudencia sobre acumulación de penas (el Art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) tampoco prevé una exclusión expresa de penas distintas a las privativas de libertad) supone una interpretación restrictiva. Dicha restricción, por otro lado, no es el criterio seguido en la Ley Orgánica Reguladora de la responsabilidad civil del menor 5/00, de 12 de enero, que prevé distintas medidas en su artículo 7 (internamiento o internamiento terapéutico, ambos en régimen cerrado, semiabierto o abierto; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana; libertad vigilada; prohibición de aproximación o comunicación; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad; realización de tareas socio-educativas; amonestación; privación del permiso de conducir; inhabilitación absoluta) ninguna de la cuales está en principio excluida de la refundición que prevé el artículo 47 de la misma Ley Orgánica, fijando un límite del doble de la más grave de las refundidas.
La escasa Jurisprudencia menor (AJVP Zaragoza no 1 6-2-13, no 2 8-7-14, Córdoba 19-6-19, Villena 28-10-21) admite la acumulación de todas las sanciones con independencia de su naturaleza. Se debería excluir de tal posibilidad en todo caso, la sanción de amonestación, de mínima aflicción y que, hablando de máximos de cumplimiento, no requiere estricto cumplimiento por el interno. No cabe olvidar tampoco que la previsión de acumulación se refiere a los supuestos de imposibilidad de cumplimiento simultáneo (Art. 236.1 y .2 RP, al igual que el Art. 76 se refiere a los supuestos del Art. 75 CP (LA LEY 3996/1995)) y es evidente que tal imposibilidad, con la sanción de amonestación, no se daría en ningún caso ni entre sí, ni con sanciones de otra naturaleza.
La siguiente cuestión que se plantea es determinar si, ante la sola previsión de que el máximo de cumplimiento es el triple de la sanción de mayor gravedad, se ha de partir de la graduación de sanciones por su gravedad (escala en la que aparecería, en la cúspide, como más grave, la de aislamiento, AJVP Granada 21-3-00) y, en la base, la amonestación como más leve) de forma que, por ejemplo, alcanzado el máximo de días de aislamiento, se deberían considerar incluidas las demás con independencia de su naturaleza (así, cuatro sanciones de aislamiento acumulables de seis días cada una, y cuatro de PPARC, darían un máximo de 18 días de aislamiento, que supondría la acumulación también de las segundas, sin cumplimiento separado), o si se ha de realizar una acumulación separada, dada la diferente naturaleza, para cada tipo de sanción.
A favor de la absorción puede alegarse el principio interpretativo ubi lex non distinguit, nec nos distenguere debemus. La normativa penitenciaria no adopta expresamente el criterio de la naturaleza de las sanciones a acumular. Incluso puede pensarse, en una primera aproximación, que tal línea es más favorable al interno que la existencia de distintas acumulaciones de sanciones de diferente naturaleza, por quedar absorbidas estas en la más grave. Así, con ella se evitarían situaciones contradictorias: es dable que una conducta, susceptible de ser tipificada como infracción grave o muy grave (v.gr. 108 c y 109 d RP 1981), se sancione de la forma menos severa y acabe ello siendo más perjudicial para el interno por cumplirse la sanción separadamente, situación que también es posible dentro de la misma infracción, pudiendo corresponderle sanciones alternativas de distinta naturaleza.
Sin embargo, son varios los argumentos a favor de acumuaciones separadas conforme a la naturaleza de la sanción. En primer lugar, que no existe ninguna previsión normativa de ordenación o escala de sanciones por su gravedad en el Art. 233 RP; más allá de supuestos evidentes, existen supuestos discutibles dentro del mismo grado de gravedad de la infracción, y no se halla un fundamento normativo para poder sopesar la gravedad de unas y otras a efectos de contraste.
También puede argumentarse que, en el ámbito de la acumulación de penas, se mantuvo por la jurisprudencia la no acumulación de la pena de prisión y responsabilidad personal subsidiaria con la pena de localización permanente, en base a las características diferentes características de la misma, hasta el Acuerdo de 27-6-18 (y ya alguna sentencia anterior, STS 229/15, de 15-4 (LA LEY 41893/2015)). Todavía el Acuerdo, que determina su acumulabilidad a aquellas, se basa en la común naturaleza privativa de libertad (punto 8). Y, en la jurisdicción de menores, el artículo 47.2 de la LO 5/00 (LA LEY 147/2000), prevé la refundición de las medidas impuestas solo si fueren de la misma naturaleza, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.
Por otro lado, como se ha apuntado, no siempre la absorción resultará favorable al interno. Así, la existencia de alguna sanción de mayor gravedad, de aislamiento, de valorarse su acumulación conjunta con otras de privación de paseos y actos recreativos, haría imposible esta, al resultar ello más desfavorable para el interno.
La escasa Jurisprudencia penitenciaria está dividida. Mientras que los AJVP no 1 de Zaragoza de 6-2-13 y del no 2 de 8-7-14 acumulan sanciones de distinta naturaleza, quedando todas absorbidas por la más grave (a cumplir aislamiento, que extingue la privación de paseos), el AJVP de Córdoba de 19-6-19 se decanta por cumplir separadamente las sanciones de aislamiento acumuladas y por otro, sin ser absorbidas, las de privación de paseos.
Un supuesto especial es el del AJVP de Villena de 28-10-21. Se trataba de acumular varias sanciones de aislamiento y de privación de paseos y actos recreativos. Para ello, transforma a estos efectos las sanciones de privación de paseos en días de aislamiento conforme a los Acuerdos 65 y 66 de los JVP (2018) que prevén la equivalencia entre aislamiento y privación de paseos a efectos de abono en expedientes disciplinarios en que se imponga esta última sanción y en los que se hubiera sufrido aislamiento como medida cautelar. El criterio es equiparar tres días de privación de paseos con uno de aislamiento. El auto realiza esta conversión y aplica el triple de la sanción más grave de aislamiento, englobando la acumulación la totalidad de las sanciones.
B) Sanciones cumplidas y pendientes de ejecución
En el ámbito de acumulación jurídica de condenas es posible acumular penas cumplidas y otras pendientes de cumplimiento (Acuerdo TS 8-5-97, STS 388/14, 7-5 (LA LEY 57228/2014)). En el ámbito disciplinario (aun cuando la cuestión, por los menores márgenes temporales, tendrá menos trascendencia), la Jurisprudencia menor está dividida entre resoluciones que las incluyen (A JVP no 1 Zaragoza 6-2-13), y las que las excluyen, limitando la acumulación a las pendientes de cumplimiento (AJVP No 1 Sevilla 21-2-02, Villena 18-10-21).
C) Sanciones suspendidas
La suspensión de la ejecución de sanciones presenta, a efectos de acumulación, un problema de mucho menor calado que la suspensión de la ejecución de penas en la acumulación de estas, debido a su limitado alcance. La acumulación de penas suspendidas es posible (Acuerdo TS de 27-6-18, punto 5), si es favorable al condenado.
Los Art. 43.2 y 255 de la LO y RP, prevén la suspensión motivada de la efectividad de las sanciones de aislamiento en casos de enfermedad del sancionado, siempre que las circunstancias lo aconsejen, por la Comisión Disciplinaria o el JVP si ha mediado confirmación judicial total o parcial. Las Instrucciones 19/96 y 1/05 de la DGIIPP, prevén su aplicación a supuestos de internos, con buena evolución hasta entonces, sancionados con una sanción de aislamiento cuya imposición le acarrea perjuicios muy superiores a los de la propia sanción (interrupción de disfrute de permisos, no propuesta de tercer grado), y a internos para los que, cometiendo por primera vez una infracción, dadas sus características personales, sea aconsejable la suspensión.
Fuera de los supuestos de enfermedad, en los que se debe suspender el cumplimiento de todas las sanciones de aislamiento impuestas, y en los que no habría inconveniente de fijación de un máximo de cara a su ulterior cumplimiento (como tampoco en esperar a su alzamiento), el resto de supuestos contemplados en las Instrucciones citadas son incompatibles con la situación de un interno con varias sanciones a cumplir y eventualmente a acumular.
D) Acumulación de sanciones individualmente consideradas, no de la suma resultante de cada expediente disciplinario
En el ámbito de la acumulación de penas, se debe estar a cada una de las penas impuestas, no a la suma de las correspondientes a los distintos delitos por los que se condena (STS 20-10-16 (LA LEY 146030/2016)). En los concursos delictivos, la pena única resultante de las normas de su castigo (Art. 77 CP (LA LEY 3996/1995)) será aquella a continuar.
Lo propio cabe sostener respecto de la acumulación de sanciones y los supuestos de concurso de las mismas (art. 236.4 RP).
4. Competencia
Ni la LO ni el RP exigen, más allá de la necesaria aprobación de aislamiento por más de catorce días, resolución del JVP, por lo que se plantea la posibilidad de que el acuerdo en que se fijen lo límites sea administrativo. Corresponderá a la Comisión Disciplinaria del centro en que vayan a cumplirse las sanciones, salvo que se hubiera acordado ya por la Comisión que hubiese dictado el acuerdo sancionador en el caso de varias infracciones en el mismo expediente (Art. 277.2 h) RP).
En sede judicial, por las mismas razones prácticas que llevaron a los JVP a entender que la aprobación del cumplimiento de las sanciones de más de catorce días de aislamiento (Art. 236.3 RP) corresponde al JVP del lugar del centro penitenciario en el que se halle el interno y vaya a cumplirse la sanción (Acuerdo 67), la competencia puede ser atribuida al mismo. Así lo entienden las resoluciones de los JVP (con claridad se desprende del AJVP de Zaragoza 6-2-13). Ello, sin perjuicio de que de resultar procedente la acumulación en un mismo expediente del que conozca, vía de recurso un determinado JVP, sea este el que deba determinarlo.
5. Apreciación de oficio y a instancia del interno
Los términos del Art. 236.4 RP son imperativos: el máximo de cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la sanción más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.
Por tanto, con independencia de que medie o no petición del interno, la Comisión Disciplinaria o el JVP que conozca la existencia de sanciones acumulables (ordinariamente por seguirse en un solo expediente), deberán proceder a efectuarla.
No parece que, en el supuesto de que una o varias de las sanciones a acumular hubiera sido confirmadas por el JVP, sea imperativa su intervención en la acumulación, pudiendo realizarla la Comisión Disciplinaria, sin perjuicio de la necesaria autorización para cumplimiento de más de catorce días de aislamiento. No la impone ni la LO ni el RP. Tal intervención sí es preceptiva en los supuestos de reducción y revocación de sanciones en cuya imposición hubiera intervenido el JVP (Art. 42. 6 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 256 RP), pero los presupuestos son distintos (error o en atención a los fines de reeducación y de reinserción social).
El interno podrá instar igualmente la acumulación del JVP, sin necesidad, dado el carácter imperativo de la normativa penitenciaria, de forzar un previo acuerdo administrativo (Art. 54 RP).
También podrá ser instado por el Ministerio Fiscal.
6. Régimen de recursos
Conforme a la DA 5º LOPJ (LA LEY 1694/1985), contra el auto del JVP decidiendo sobre la acumulación cabe recurso de reforma. En lo que respecta al ámbito disciplinario, régimen penitenciario, no se viene admitiendo apelación, en tanto que dictado resolviendo recurso contra resolución administrativa (.3). De no existir acuerdo administrativo previo recurrido, tal circunstancia no se produciría, lo que abriría la vía a la apelación.
Los Acuerdos JVP 2023 (128, apartado 8) la limitan (de lege ferenda, a modo de propuesta) a materias relativas a la ejecución de la pena, la clasificación penitenciaria en grados, la aplicación del principio de flexibilidad, los permisos de salida y la suspensión de la ejecución del resto de la pena a efectos de libertad condicional, su revocación y cualquier otra incidencia de la misma.
7. Modificabilidad
Una vez firme la acumulación, como en el ámbito de la acumulación de condenas, no será modificable. No obstante, de aparecer nuevas sanciones acumulables por reunirse los requisitos para ello, deberá procederse a un nuevo proceso, determinando en su caso un nuevo máximo o la formación de nuevos bloques.
8. Prescripción y cancelación
El cumplimiento del resultado de la acumulación interrumpe la prescripción de las sanciones. La cancelación deberá iniciarse, respecto de todas las sanciones acumuladas, tras el cumplimiento del resultado de la acumulación (o de cada bloque que se fije), Art. 260 RP. A diferencia de la acumulación de condenas, en la que, a efectos de cancelación del antecedente, debe estarse, de constar, a la fecha en que se extinguió la pena en particular dentro de la acumulación (STS 24-11-16), el menor marco temporal y menor trascendencia de la cuestión (a efectos de repetición de la infracción se atiende solo a la gravedad, Art. 235 RP, con lo que seguirá habiendo sanciones mientras se cumpla la acumulación), unida a la dificultad de determinar qué sanción se cumplió primero, lleva a mantener el criterio propuesto.
II. La aprobación del cumplimiento de las sanciones de aislamiento de más de catorce días
El Art. 76.1.d) LOGP (LA LEY 2030/1979) previó como competencia del JVP la aprobación de las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días. Dada la duración legal prevista de la sanción, que es precisamente de catorce días, dicho límite solo es superable en supuestos de repetición de la sanción (Art. 42.3 LO y 235.1 RP, con previsión de incremento en la mitad de su máximo) y en los supuestos de pluralidad de sanciones, eventualmente acumuladas al triple de la más grave (límite relativo) o al máximo de cuarenta y dos días de aislamiento (límite absoluto). La STC 2/87 (LA LEY 11813-JF/0000), de 21 de enero, entendió, en contra del criterio de la DGIIP (Circular 17-11-81, que, sin perjuicio de lo que resultara de la evolución jurisprudencial, se decantó solo por la necesidad de aprobación en los casos de repetición) que la aprobación por el JVP era necesaria en todos los supuestos. En consecuencia, con acogida en el Art. 236.3 RP 96, cuando en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanción o sanciones de aislamiento en celda, éstas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76.2, d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), y, conforme al Art. 253.1 RP, las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días no serán en ningún caso ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de Vigilancia; en tales casos, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la ejecución inmediata de las sanciones de aislamiento en celda sin superar los catorce días y sin perjuicio de que todas las sanciones impuestas deban ser aprobadas por el Juez de Vigilancia.
Surgen una serie de cuestiones sucesivas. Al menos:
- 1. La posibilidad de revisión o no de sanciones firmes por el JVP del que se solicita la aprobación.
En contra de la intangibilidad de la resolución administrativa sancionadora firme, cabe sostener que la intervención que se solicita del JVP no debe limitarse a un mero acto formalista de comprobación de la imposición de la sanción o sanciones e inmediata autorización de su cumplimiento. Lo contrario supondría, de un lado, concebir la necesidad de autorización por el JVP del cumplimiento superior a catorce días como un trámite inútil cuando su fundamento es una garantía para el interno, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) El TC (SSTC 2/87, de 21 de enero (LA LEY 11813-JF/0000), y 22/82, de 12 de mayo (LA LEY 13527-JF/0000)) ya se pronunció en el sentido de que, aunque insertada en el seno de un procedimiento disciplinario administrativo, «esta intervención constituye una garantía de prestación judicial que, como tal, debe entenderse también amparada por el derecho reconocido en el art. 24. 1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que consagra el derecho del ciudadano a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado». Al igual que la no intervención del JVP se entendió vulneración de tal derecho fundamental, automatizar aquella, sin posibilidad efectiva de actuación, constituiría un acto vacuo y en nada efectivo.
Por otro lado, podría suponer obligar al JVP a autorizar el cumplimiento de una sanción que pude estimar injusta.
En este sentido, AJVP Villena de 30-1-09 y 7-5-25.
- 2. No revisión de sanciones confirmadas o revisadas judicialmente.
Producida la autorización por la Administración, pueden ocurrir que todas las sanciones hayan sido confirmadas por el JVP, o que alguna o ninguna de ellas no lo hayan sido por no haber sido recurridas. Si una sanción ha sido ya valorada judicialmente, debe ceder la posibilidad de revisión por el JVP a quien se solicite la autorización de cumplimiento: no es posible un nuevo planteamiento judicial de su procedencia una vez ha sido establecida su conformidad a Derecho.
- 3. Extensión o alcance de la revisión por el JVP al autorizar las sanciones de más de catorce días.
Siguiendo una línea estricta o limitada, de control de legalidad, debería extenderse la comprobación previa, al menos, a la firmeza del acuerdo sancionador, notificación del mismo al interno, y correspondencia de los hechos declarados probados con la sanción o sanciones impuestas, así como la legalidad de estas.
Se descartaría así un control más intenso que abarcara el examen de la concurrencia de los trámites que garantizan los derechos de defensa del interno a lo largo de la tramitación del expediente y la existencia de un mínimo sustento probatorio. No cabe olvidar que, si se produce esta verificación por el JVP, es debido a que el interno ha consentido la sanción, sin recurrirla. Por ello, si bien el mismo, ordinariamente lego en Derecho, puede no estar capacitado para determinar si la sanción impuesta es la correspondiente (de ahí el alcance propuesto), sí debe ser capaz de consentir o no los hechos declarados probados en el acuerdo sancionador.
- 4. Efectos de la revisión.
Si el JVP no aprueba las sanciones por no ser procedente, evidentemente no se cumplirán los días de aislamiento correspondientes a las sanciones de que se trate. No obstante, cabe plantearse si, en tal supuesto, los hechos en cuestión quedarían impunes o si cabría que el JVP sustituyera la sanción de aislamiento por otra de otra naturaleza que considerara procedente, o que la Administración Penitenciaria, dictara una nueva resolución.
Si el motivo de revisión es formal, se deberá denegar la aprobación y proceder a la notificación del acuerdo al interno para que pueda recurrir en plenitud. Si es de fondo, en principio, de rebajarse la sanción de muy grave a grave, la limitación de la aprobación de los días de aislamiento correspondiente no debe exceder de los cinco (Art. 233.2 RP). En todo caso, para los supuestos en que se considerara que legalmente es procedente una sanción de distinta naturaleza, cabe proponer la aplicación del principio recogido en el Acuerdo del TS de 27 de noviembre 2007 sobre imposición de pena omitida por la acusación y prevista en la ley (se debe imponer en todo caso la pena mínima establecida), siendo posible la imposición de la sanción correspondiente en su límite mínimo, evitando a impunidad.
Parece preferible que sea el JVP el que fije la nueva sanción y no una remisión al centro para nuevo acuerdo, sobre una calificación ya determinada judicialmente.
- 5. Competencia.
La competencia territorial se viene atribuyendo al JVP (acuerdo 67, redacción 2023) correspondiente al Centro penitenciario en que vaya a cumplirse la sanción, con independencia de cuál sea el establecimiento que hubiera dictado el acuerdo (o acuerdos) sancionador.
Contra el auto que dicte el JVP apruebe las sanciones, no resolviendo recurso contra resolución administrativa, cabrá reforma y apelación (DA 5º .3 LOPJ (LA LEY 1694/1985); en todo caso, el alcance del recurso del interno, habiendo consentido de la sanción, no podrá discutirla). No obstante, por coherencia con el régimen de recursos en materia disciplinaria, en el supuesto de rebaja e imposición de sanción de menor entidad por el JVP solo cabría reforma contra este pronunciamiento.