Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Introducción

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), estableció un marco pionero que reconoce la violencia de género como un fenómeno estructural vinculado a las desigualdades de poder, requiriendo respuestas jurídicas que trasciendan el mero castigo. Esta ley, en su artículo 2, establece como principios rectores el fortalecimiento de medidas de sensibilización, prevención y la necesidad de garantizar derechos a las víctimas, contemplando también la importancia de la intervención con los agresores.

El marco legal español articula un sistema dual de intervención con agresores. Por un lado, según el artículo 42, la Administración penitenciaria debe realizar programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género, cuyo seguimiento y aprovechamiento es valorado por las Juntas de Tratamiento para decisiones sobre progresiones de grado, permisos y libertad condicional. Por otro lado, el artículo 35 establece que en casos de sustitución de penas, la prisión solo podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, con la obligación adicional de sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico.

Este sistema integral se complementa con iniciativas autonómicas. Por ejemplo, la Ley gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género establece que los programas de reeducación social deben comprender tratamiento psicológico, mecanismos de readaptación, resocialización y rehabilitación, desarrollados según criterios de calidad que garanticen una intervención profesionalizada con perspectiva de género. Similar enfoque adopta la Ley de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, que considera la intervención reeducativa con agresores como una acción necesaria para la erradicación de la violencia de género.

Efectividad de este marco normativo desde la filosofía del derecho

El presente artículo analiza la efectividad de este marco normativo desde la filosofía del derecho, contrastando los modelos retributivos y utilitaristas, y propone mejoras para fortalecer los programas de intervención existentes. Se fundamenta en teorías feministas y principios restaurativos, sugiriendo modificaciones que potencien la evaluación psicosocial y los procesos de responsabilización, siempre manteniendo como prioridad la protección de las víctimas y la prevención de la reincidencia.

Esta propuesta se alinea con el principio constitucional de reinserción y la visión dworkiniana de «integridad jurídica», buscando un equilibrio entre la necesaria respuesta punitiva y la rehabilitación efectiva de los agresores, como estrategia complementaria para la erradicación de la violencia de género.

La primera parte del presente artículo, con el título «El camino hacia una justicia más humanizadora (I) Alrededor de la Revictimización en el Proceso Judicial: Hacia un Enfoque Más Humano en la Declaración de las Víctimas de Violencia de Género», fue publicada en el Diario LA LEY n.º 10689, de 21 de marzo de 2025.

Y la segunda parte, con el título «El camino hacia una justicia más humanizadora (II) Romper el ciclo: Propuesta de una intervención psicológica obligatoria para menores expuestos a violencia de género como imperativo legal para prevenir el trauma intergeneracional en la legislación española», fue publicada en el Diario LA LEY n.º 10698, de 4 de abril de 2025.

II. Discusión

Desde la filosofía del derecho, la dicotomía entre retribución y rehabilitación emerge como un eje central. La perspectiva kantiana (Cordini, 2014), que concibe el castigo como un imperativo moral autónomo —un fin en sí mismo—, choca con la visión utilitarista benthamita (Rivera-Sotelo, 2011), que subordina la pena a su capacidad para transformar conductas y maximizar el bienestar social.

La Ley 1/2004 establece un sistema dual que combina elementos retributivos y rehabilitadores, incluyendo programas específicos obligatorios en centros penitenciarios (artículo 42) y programas de reeducación vinculados a la suspensión o sustitución de penas (artículo 35). Como advierte Nils Christie (Méndez, 2011), reducir el sistema penal a un instrumento de castigo ignora su potencial reparador, tanto para las víctimas como para la comunidad. La implementación práctica de estos programas presenta desafíos que requieren mejoras: si el objetivo último es transformar las estructuras que normalizan la violencia, es necesario fortalecer la coordinación entre instituciones y optimizar la evaluación continúa de las intervenciones existentes. En este sentido, la propuesta de Ronald Dworkin sobre la «integridad» del derecho ofrece un marco valioso: el sistema jurídico debe aspirar a coherencia interna, armonizando principios en aparente conflicto, como la protección de las víctimas y la rehabilitación de los agresores, bajo una ética de responsabilidad colectiva (Moll, 2015).

El feminismo jurídico aporta una crítica indispensable a esta discusión. Autoras como Catharine MacKinnon han subrayado que la violencia de género no es un acto aislado, sino una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales (Munévar, 2012). Un sistema que castiga al agresor sin cuestionar las masculinidades hegemónicas —aquellas construcciones culturales que asocian la virilidad con el dominio, como analiza Raewyn Connell (Aresti, 2020)— corre el riesgo de reproducir el binomio estático «víctima-victimario». Esto invisibiliza los contextos socioestructurales que alimentan la violencia, y también refuerza narrativas simplistas que obstaculizan la deconstrucción de roles de género tóxicos.

La Ley 1/2004 establece programas de reeducación obligatorios para agresores a través de un sistema dual: por un lado, según el artículo 42, la Administración penitenciaria debe realizar programas específicos para internos condenados por violencia de género, y por otro lado, el artículo 35 establece la obligatoriedad de programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico en casos de sustitución de penas. Sin embargo, el desafío radica en fortalecer la implementación efectiva de estos programas para transformar los imaginarios que sostienen la violencia machista. Aquí, la filosofía del derecho intersecta con la teoría crítica: si el derecho ha de ser una herramienta de emancipación, como propuso Axel Honneth, debe trascender la mera sanción para fomentar el reconocimiento mutuo y la reconstrucción de identidades sociales (Benente & Sandoval, 2018).

los programas de intervención para agresores de violencia de género enfrenta diversos desafíos estructurales en el sistema español

La implementación efectiva de los programas de intervención para agresores de violencia de género enfrenta diversos desafíos estructurales en el sistema español, según Beltrán Abad, 2025. El primer obstáculo surge en el proceso inicial de derivación: según establece la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004), los órganos judiciales que dictan sentencias firmes por violencia de género en el ámbito de las relaciones de pareja deben remitir estos casos a los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (SGPMA) correspondientes al domicilio del condenado (Arrigoni et al., 2013).

Un segundo reto significativo, evidenciado por las estadísticas de la Administración Penitenciaria, radica en la capacidad operativa de los SGPMA para gestionar eficientemente el considerable volumen de casos derivados judicialmente, situación que se agrava considerando que posiblemente no se están canalizando todos los casos que deberían ser atendidos.

La tercera problemática emerge en el ámbito de la ejecución práctica de estos programas. Si bien desde 2015 se cuenta con el Programa de Intervención para Agresores, PRIA-MA (Chozas, 2022; Asociación Victoria Kent, 2024), que establece un protocolo estandarizado y garantiza una intervención homogénea a nivel nacional, su aplicación práctica revela limitaciones importantes. Debido a restricciones presupuestarias y de personal, los SGPMA frecuentemente deben externalizar la ejecución de estos programas a diversas entidades colaboradoras, incluyendo organizaciones sociales, instituciones académicas y colegios profesionales.

Aunque es innegable la valiosa contribución de estas entidades colaboradoras en la reinserción social de los penados, tanto en régimen abierto como cerrado, la delegación sistemática de estas intervenciones a organismos externos puede generar ciertas dificultades en la uniformidad y seguimiento de los programas, incluso cuando estas entidades cuentan con amplia experiencia y están sujetas a protocolos estandarizados.

La Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004) establece un sistema integral de intervención con agresores que incluye programas específicos obligatorios. Lo que se requiere es fortalecer y optimizar la implementación de estos programas existentes. El artículo 42 de la ley ya vincula los beneficios penitenciarios (progresiones de grado, permisos y libertad condicional) a la participación y aprovechamiento de estos programas; ello no sólo responde al mandato constitucional de reeducación artículo 25.2 CE (LA LEY 2500/1978), 1978, sino que también incorpora enfoques restaurativos innovadores, como el modelo alemán de täterarbeit (Liel, 2017). Este enfoque, centrado en la asunción de responsabilidad mediante talleres sobre igualdad y gestión emocional, evita la mediación directa entre víctima y agresor —peligrosa por su potencial revictimizador— y, en cambio, sitúa a la comunidad como testigo y partícipe simbólico del proceso de reparación.

Tal modelo se alinea con las teorías de John Braithwaite sobre la justicia restaurativa (Valdebenito, 2017), que priorizan la reintegración del ofensor a través de la accountability pública y el compromiso con el cambio conductual. Sin embargo, su implementación exige salvaguardas éticas rigurosas: los programas deben evitar discursos de justificación («ella me provocó») y exigir el reconocimiento de culpabilidad como condición sine qua non, tal como advierten las críticas feministas a modelos como el de Duluth cuando se aplican de forma acrítica. Además, según el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004), las Juntas de Tratamiento deben evaluar rigurosamente el seguimiento y aprovechamiento de estos programas para garantizar su efectividad y el compromiso real del agresor con el cambio conductual.

La Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004) contempla evaluaciones psicosociales a través de las Unidades de Valoración Integral de Violencia de Género, que realizan valoraciones sobre los efectos de la violencia en las víctimas y menores, así como sobre la peligrosidad y riesgo de reincidencia del agresor. Estas evaluaciones permiten identificar factores de riesgo como adicciones o trastornos de control de impulsos, y personalizar las intervenciones adaptándolas a las necesidades específicas de cada agresor. Este enfoque, inspirado en el principio de individualización de la pena, no únicamente optimiza los recursos del sistema, sino que también mitiga el riesgo de esencializar a los condenados como «monstruos irreductibles», una narrativa que, según Michel Foucault, refuerza la exclusión en lugar de la transformación (Colombani, 2010 La Ley 1/2004 establece que la Administración penitenciaria debe llevar a cabo programas específicos para internos condenados por violencia de género, cuyo seguimiento es evaluado por las Juntas de Tratamiento para decisiones sobre progresiones de grado y libertad condicional. Este sistema mantiene su carácter punitivo mientras amplía su capacidad preventiva al exigir el cumplimiento de metas terapéuticas como requisito para acceder a beneficios penitenciarios.

La reinserción familiar cautelar, mediante protocolos de contacto supervisado, plantea un desafío ético-jurídico que debe abordarse según lo establecido en la Ley 2/2024 (LA LEY 4357/2024) de Infancia y Adolescencia. Si bien el interés superior del menor exige proteger a los hijos de entornos violentos, cualquier decisión sobre el régimen de visitas debe fundamentarse en una evaluación individualizada que determine si el contacto beneficia al desarrollo del menor, tal como establece el artículo 130 de dicha ley. Los espacios controlados de visita, como los puntos de encuentro familiar supervisados por profesionales cualificados, pueden ofrecer un entorno seguro cuando el juez lo considere apropiado, siempre priorizando la seguridad y evitando toda forma de coerción hacia la víctima. Este enfoque se alinea con el principio de prioridad a la permanencia en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

La reinserción familiar cautelar no debe abordarse tan sólo como un mecanismo de gestión de riesgos, sino como un espacio de intervención psicojurídica que priorice la reconstrucción de vínculos desde una ética del cuidado. Desde la teoría crítica del derecho, autores como Boaventura de Sousa Santos han enfatizado que las instituciones jurídicas deben trascender su rol coercitivo para convertirse en facilitadoras de «ecologías de saberes» (Santos & Meneses, 2010), integrando perspectivas psicológicas, pedagógicas y comunitarias. En este sentido, los protocolos de contacto supervisado deben estructurarse como procesos graduales y evaluativos según establecen los artículos 130 (LA LEY 4357/2024) y 133 de la Ley 2/2024 (LA LEY 4357/2024), donde la interacción paterno-filial no se reduzca a meros encuentros físicos, sino que incluya la participación del agresor en talleres de parentalidad responsable. Estos talleres, guiados por especialistas en violencia de género, permitirían desmontar la asociación entre autoridad paterna y dominación, redefiniendo la paternidad desde la corresponsabilidad afectiva y el respeto a la autonomía de la madre. Los programas deben seguir los protocolos establecidos por las autoridades competentes, demostrando que la reinserción familiar exitosa exige no solo control externo, sino un cambio interno en la concepción de los roles parentales (Diemer et al., 2020). Sin embargo, este enfoque plantea un dilema ético: ¿cómo evitar que la posibilidad de contacto se convierta en un instrumento de manipulación emocional hacia la víctima? La respuesta radica en protocolos estrictos que, siguiendo a Carol Gilligan, incorporen una «ética femenina del cuidado» como criterio rector (Benhabib, 1992), garantizando que las decisiones judiciales evalúen no solo la seguridad física, sino el impacto emocional en las víctimas y su capacidad para ejercer agencia sin coerción, tal como establecen los artículos 61 y 24 de la legislación vigente sobre puntos de encuentro familiar.

La reinserción familiar cautelar debe enmarcarse en una visión más amplia de justicia reparativa que involucre a la comunidad, siguiendo los principios establecidos en la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004). Siguiendo a Hannah Arendt y su noción de «espacio público» (Sahuí, 2002), la reconciliación familiar no puede ser un acto privado, sino un proceso socialmente vigilado donde la comunidad asume un rol pedagógico. En España, los puntos de encuentro familiar y los servicios sociales especializados son los encargados de supervisar estas visitas, creando un entramado de accountability colectiva que refuerza los límites éticos del agresor. Este modelo alinea con la teoría de la «justicia transicional» aplicada a contextos microsociales: así como las sociedades postconflicto necesitan verdades públicas y mecanismos de reparación simbólica, las familias afectadas por violencia de género requieren narrativas compartidas que deslegitimen la violencia y reconstruyan la confianza. No obstante, esto exige formación comunitaria en perspectiva de género para evitar la reproducción de estereotipos que trivialicen la violencia. Es crucial incorporar indicadores de evaluación a largo plazo que midan no solo la ausencia de reincidencia, sino la calidad de los vínculos reconstruidos, utilizando metodologías cualitativas que capturen las voces de los menores, siempre respetando el interés superior del menor establecido en la legislación. Como advierte Judith Herman en Trauma and Recovery, la reparación auténtica no se agota en la seguridad física, sino que requiere restablecer la dignidad y la capacidad de narrar el trauma sin miedo (Herman, 2015).

Las objeciones a estas propuestas merecen consideración seria. Desde posiciones feministas, existe el temor legítimo de que desviar recursos hacia la rehabilitación de agresores menoscabe los avances en protección a víctimas. Sin embargo, como señala Martha Nussbaum al analizar la justicia social, la asignación de recursos no es un juego de suma cero: el fortalecimiento de los programas existentes, lejos de competir con los programas de apoyo a mujeres, genera sinergias preventivas. Reducir la reincidencia no solo protege a las futuras víctimas, sino que también alivia la presión sobre los servicios de atención existentes. Las críticas conservadoras que interpretan la reinserción como un «beneficio injusto» ignoran que la rehabilitación ya está contemplada en la ley como complemento a la pena, honrando el equilibrio entre castigo y prevención que exige el Estado de derecho.

En el plano ético, los programas de reeducación existentes deben navegar entre el riesgo de patologizar la violencia y el de trivializar su carácter estructural. Incorporar perspectivas críticas sobre masculinidad, como las de Connell o Michael Kimmel (Albelda & Infantes, 2021), permite trascender el enfoque conductual para abordar las normas culturales que legitiman la dominación masculina. Los talleres implementados en los centros penitenciarios y servicios de reinserción que deconstruyen mitos como la posesividad romántica o la resolución violenta de conflictos fomentan identidades alternativas, basadas en la empatía y la corresponsabilidad. Como advierte Judith Butler, toda intervención educativa debe evitar esencialismos, reconociendo la interseccionalidad de opresiones (clase, raza, orientación sexual) que modulan las experiencias de violencia (Domínguez et al., 2012).

III. Conclusión

La implementación efectiva de programas de reinserción ya establecidos por la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004) no sólo responde al imperativo constitucional, sino que representa un avance necesario hacia una justicia capaz de desmontar las estructuras patriarcales que perpetúan la violencia de género. El sistema dual de intervención existente, que combina programas específicos en centros penitenciarios y programas de reeducación en medio abierto, debe ser fortalecido y optimizado. Lejos de contradecir los logros feministas, este enfoque los profundiza al intervenir en el origen del problema: las masculinidades hegemónicas que naturalizan la dominación y la agresión.

Como sostiene Dworkin, el derecho debe aspirar a la «integridad sistémica», armonizando principios aparentemente antagónicos —como la retribución y la rehabilitación— en un marco ético coherente. La evaluación continua de los programas existentes, la mejora en la coordinación institucional y el fortalecimiento de los protocolos de seguimiento no suavizan el castigo, sino que añaden una capa preventiva al transformar a los agresores en agentes de cambio, reduciendo la reincidencia y protegiendo a la sociedad a largo plazo.

Sin embargo, su éxito depende de salvaguardas rigurosas: transparencia hacia las víctimas, evitación de narrativas revictimizantes y optimización de los recursos existentes, garantizando que la protección a mujeres siga siendo prioritaria. Los programas deben seguir los protocolos establecidos por las autoridades competentes, asegurando evaluaciones periódicas del progreso y el impacto en el bienestar de las víctimas.

Este modelo trasciende el binomio simplista «víctima-victimario» y reconoce que la violencia es un problema colectivo que exige soluciones colectivas

Al adoptar una perspectiva restaurativa centrada en la comunidad, este modelo trasciende el binomio simplista «víctima-victimario» y reconoce que la violencia es un problema colectivo que exige soluciones colectivas. La experiencia práctica demuestra que el éxito de los programas depende de un diagnóstico preciso de factores de riesgo, la adaptación a necesidades individuales y la continuidad en la intervención.

En última instancia, la reinserción no es un acto de indulgencia, sino de accountability radical: obliga a los agresores a confrontar los mitos culturales que justificaron su violencia, mientras el sistema jurídico asume su rol como herramienta de transformación social. La efectividad del sistema depende de la correcta implementación de los programas existentes, la coordinación entre instituciones, la evaluación continua de resultados y el seguimiento individualizado. Así podrá cumplirse el mandato ético del feminismo y del Estado de derecho: erradicar no sólo los actos de violencia, sino las condiciones que los hacen posibles.

IV. Referencias

Albelda, J. S., & Infantes, A. T. (2021). Masculinidad y privilegios: el reconocimiento como potencial articulador del cambio. Masculinidades y cambio social, 10(1), 1-24.

Aresti, N. (2020). La historia de las masculinidades, la otra cara de la historia de género. Ayer. Revista De Historia Contemporánea, 117(1), 333-347.

Arrigoni, F., Jiménez, J. L., Navarro, J. I., & Mendoza, P. (2013). Aplicación de un programa terapéutico en hombres violentos contra la pareja. Anuario de psicología jurídica, 23(1), 3-9.

Asociación Victoria Kent (2024). PRIAMA. Programa de Intervención con Agresores en Medidas Alternativas.

Beltrán Abad, S. (2025). Diseño de un Programa Psicológico para Hombres Perpetradores de Violencia de Género en la Provincia de Alicante. Trabajo de Fin de Grado. Grado en Psicología. Universitas Miguel Hernández.

Benente, M., & Sandoval, J. D. F. (2018). Discurso, derecho y poder: el discurso jurídico entre la dominación y la emancipación. Trans-pasando Fronteras, (12).

Benhabib, S. (1992). Una revisión del debate sobre las mujeres y la teoría moral. Isegoría, (6), 37-63.

Chozas, S. R. (2022). Análisis descriptivo pre-tratamiento del Programa para agresores de violencia de género en medidas alternativas (PRIA-MA). International e-journal of criminal sciences, (17), 2.

Colombani, M. C. (2010). Monstruos, crímenes y otros: construyendo el topos de la degeneración. Aletria: Revista de Estudos de Literatura, 20(3), 85-101.

Cordini, N. S. (2014). La finalidad de la pena es, según Kant,¿ puramente retributiva?. Revista de derecho (Valparaíso), (43), 671-701.

Diemer, K., Humphreys, C., Fogden, L., Gallant, D., Spiteri-Staines, A., Bornemisza, A., & Vercoe, E. (2020). Caring Dads program: Helping fathers value their children–three site independent evaluation 2017-2020. University of Melbourne.

Domínguez, N., Arnés, L., & Torricella, P. (2012). Desplazamientos teóricos, trayectos institucionales. La interseccionalidad en Debate, 36.

España. Constitución, 27 de diciembre de 1978. Boletín Oficial del Estado, núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, páginas 29313 a 29424. https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)

Herman, J. L. (2015). Trauma and recovery: The aftermath of violence--from domestic abuse to political terror. Hachette uK.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (LA LEY 1692/2004). Boletín Oficial del Estado, núm. 313, de 29 de diciembre de 2004, páginas 42166 a 42197. https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/1

Ley 2/2024, de 15 de febrero (LA LEY 4357/2024), de Infancia y Adolescencia. Boletín Oficial del Estado, núm. 63, de 12 de marzo de 2024, páginas 30649 a 30730. https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2024/02/15/2

Liel, C. (2017). Täterarbeit bei Partnergewalt: Auswirkungen auf das Rückfallrisiko. Forensische Psychiatrie, Psychologie, Kriminologie.

Méndez, R. V. (2011). Los mecanismos alternativos de solución de controversias en el nuevo proceso penal mexicano. Revista de la Facultad de Derecho de México, 61(255), 95-154.

Moll, J. S. (2015). La concepción del Derecho como integridad: Ronald Dworkin. Ciencia jurídica, 4(8), 117-136.

Munévar, D. I. (2012). Delito de femicidio. Muerte violenta de mujeres por razones de género. Estudios socio-jurídicos, 14(1), 135-175.

Rivera-Sotelo, A. S. (2011). El utilitarismo de Jeremy Bentham¿ fundamento de la teoría de Leon Walras?. Cuadernos de economía, 30(55), 55-76.

Sahuí, A. (2002). Hannah Arendt: Espacio público y juicio reflexivo. Signos filosóficos, (8), 241-263.

Santos, B. D. S., & Meneses, M. P. (2010). Epistemologias do sul. In Epistemologias do sul (pp. 637-637).

Valdebenito, H. C. (2017). John Braithwaite y Philip Pettit: No sólo su merecido: por una justicia penal que vaya mas allá del castigo. Revista de Historia de las Prisiones, (4), 118-120.

Scroll