Una abogada por cuenta propia, dada de alta en el sistema de previsión profesional de la Mutualidad de la Abogacía como régimen alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, si rescata el capital acumulado, debe tributar en el IRPF como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general cuando las aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del impuesto, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas por el mutualista, y por el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos establecidos en los preceptos reproducidos anteriormente.
La disposición transitoria segunda de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, que dispone que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
Respecto a la parte de prestación que deriva de aportaciones realizadas desde 1 de enero de 1999, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 17.2.a) 4.ª de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) antes reproducido, la integración en la base imponible se realizará por el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido minorarse en la base imponible, en los términos señalados en el citado artículo.
En cuanto al régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 (LA LEY 372/2004).
Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.
Así, y si la prestación de la mutualidad se percibe en forma de capital, puede aplicarse la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, pero siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera y la fecha de acaecimiento de la contingencia y que la misma se perciba en el plazo de dos años; y si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. Es decir, esta posibilidad de aplicar el régimen transitorio de reducción del 40% se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia, por lo que para aplicar la reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.