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I. Identificación de las Sentencias

La Sentencia de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24 (LA LEY 90014/2025) BBVA) de la Sala Octava del TJUE resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 6 de Ceuta, en el contexto de un litigio entre una consumidora (D.ª Justa) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo.

La Sentencia de la Sala Octava del TJUE 30 de abril de 2025 (asunto C-699/23 (LA LEY 90023/2025) Caja Rural de Navarra) resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de Donostia/San Sebastián (Guipúzcoa), en el en el contexto de un litigio entre un consumidor (F.G.) y Caja Rural de Navarra, S. C. C. (CRN) en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo.

II. Decálogo de la transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios

Para lograr la síntesis más eficiente en la exposición la jurisprudencia sentada por las dos Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 recurrimos a su exposición en forma del decálogo siguiente:

  • 1º. Las dos Sentencias del TJUE inciden en un aspecto del inacabable universo de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria celebrados con consumidores, cual es la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) a las cláusulas abusivas en dichos contratos de préstamo hipotecario en cuanto a la comisión de apertura.
  • 2º. Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por los dos Juzgados de primera Instancia españoles ante el TJUE tuvieron por objeto la interpretación de disposiciones del Derecho de la UE que fueron la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en particular, sus arts. 4 (LA LEY 2640/2014) y 5) y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (LA LEY 2640/2014), sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (en particular, su art. 7).
  • 3º. El análisis de fondo de ambas Sentencias se circunscribió a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; porque la Directiva 2014/17/UE (LA LEY 2640/2014) no era aplicable «ratione temporis» a los contratos de préstamo hipotecario litigiosos.
  • 4º. La dos Sentencias del TJUE tomaron como referencia dos disposiciones del Derecho español que fueron la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
  • 5º. La dos Sentencias del TJUE sientan jurisprudencia europea basada en dos denominadores comunes esenciales que son la transparencia sustancial y el pleno control judicial.
  • 6º. La dos Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 parten y citan otras dos que obran como antecedentes necesarios y son la Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (asuntos C-224/19 y C-259/19) y la Sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (C-565/21, EU:C:2023:212 (LA LEY 29060/2023)).
  • 7º. La doctrina que sienta el TJUE se basa en una declaración central y en dos declaraciones complementarias.
  • 8º. La declaración central establece que la transparencia sustancial conforme a un criterio de totalidad sistemática resulta exigible para admitir la validez de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario. Esta primera declaración central precedente puede desglosarse lógicamente en lo tres postulados siguientes: primero, es válida y esta sometida al examen judicial de abusividad la condición que establece, en un contrato bancario de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, una comisión de apertura a cargo del prestatario consumidor; segundo, no es precisa una descripción detallada de la naturaleza de los servicios que remunera la comisión de apertura ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos; y, tercero, es condición esencial de validez de cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario su transparencia sustancial apreciada por el juez nacional conforme a un criterio de totalidad sistemática.
  • 9º. La primera declaración complementaria establece la compatibilidad con el Derecho de la UE de que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido.
  • 10º. La segunda declaración complementaria establece la compatibilidad con el Derecho de la UE de la ausencia de detalle de la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión y el coste de cada uno de ellos.
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