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Introducción

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), ha despertado en los últimos meses el interés de la comunidad jurídica fundamentalmente por dos cuestiones: los MASC («Medios Adecuados de Solución de Controversias»), erigidos en nuevo requisito de procedibilidad en los litigios civiles y mercantiles, y la nueva estructura organizativa de los órganos judiciales a través de la incorporación del concepto de tribunal de instancia, acompañado de una clara apuesta legislativa por la especialización jurisdiccional y el rediseño del sistema de oficina judicial.

No obstante lo anterior, aunque la parte modificada de la LECrim (LA LEY 1/1882) pueda no estimarse como excesiva, sí podemos entender que nos encontramos ante una reforma importante en la que, como bien se ocupa de subrayar el legislador en el preámbulo de la norma, se modifican cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que diseñe un "procedimiento penal del siglo XXI".

Con todas las reservas que comporta la eterna promesa del legislador con relación a una nueva Ley de Enjuiciamiento (el «Código Procesal Penal») lo cierto es que el operador jurídico debe atenerse a la normativa vigente, y esta normativa pasa hoy, en 2025, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), actualizada recientemente y como veremos con la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), también conocida como Ley de Eficiencia.

Así las cosas, en las líneas siguientes nos ocuparemos de analizar cuál es el impacto de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) en el marco del proceso penal español y si esa mejora en la agilidad de la tramitación procedimental es real o no. Para ello se abordarán cuestiones como la conformidad o la nueva audiencia preliminar que tanto debate está despertando entre los expertos.

Nuevamente, el proceso penal abre un espacio para el Diálogo.

1º. De forma general: ¿Qué valoración merece la modificación de la LECrim por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (artículo 20. Capítulo II)?

Miguel Ángel López Marchena (Magistrado)

«Algunos aspectos positivos hemos de destacar, de manera introductoria. Así, se refuerzan las garantías del derecho de defensa y también los derechos de las víctimas.

En relación con el reforzamiento del derecho de defensa, se concreta en la necesidad de que, en las conformidades, el letrado informe del acuerdo alcanzado al acusado, debiendo el tribunal también oírle. Se establece la posibilidad de que el tribunal considere incorrecta la conformidad o que no proceda la pena solicitada —art. 655 de la LECrim (LA LEY 1/1882)—, o la celebración del juicio cuando el juez albergue dudas sobre si la persona ha prestado libremente su conformidad-. Este reforzamiento del derecho de defensa creo que es consecuencia de la eliminación del límite penológico de los seis años. Se establece también en el ámbito del proceso abreviado.

En cuanto a los derechos de las víctimas, se establece la posibilidad de que sean oídas en las conformidades, aunque no estén personadas en la causa. Se establecen limitaciones de la denuncia por vía telemática cuando se trate de menores de edad, cuando el delito sea flagrante, y los delitos de naturaleza sexual entre otros.

Otra medida que destacamos, es que la Policía Judicial haga el ofrecimiento de acciones sin necesidad de que sea reproducido por el LAJ cuando la víctima declare en sede judicial. Esta medida hay que tomarla con la prudencia debida.

Otro de los aspectos que más destacamos es la tramitación preferente de los procesos penales en los que se encuentren víctimas menores.»

Antonio Pérez Gelde (Abogado)

«Es pronto para realizar una valoración general de la reforma. En principio parece más una modificación cosmética que otra cosa.

Sí es de agradecer que, por una vez, los intereses de las víctimas y no solo las de delitos sexuales, sean centro de atención y protección. No obstante, se ha perdido una magnífica ocasión para profundizar en las garantías procesales y constitucionales de la instrucción. Más bien, en aras de una pretendida "agilización", entiendo se producen quiebras en las garantías, como supone el apartado b) del punto 1 del art. 787 LECrim. (LA LEY 1/1882), que permite la celebración del juicio, aún en casos en que la suma de las penas privativas de libertad interesadas no exceda de cinco años. Entiendo que la práctica procesal irá matizando muy mucho esto y, si no queda sin efecto de "facto", solo se aplicará en muy concretos y específicos casos.

Y aunque pueda parecer algo menor, la necesidad de que la denuncia sea firmada, es un paso adelante en la racionalidad, seguridad jurídica, y evitará incoaciones de diligencias absurdas que hasta ahora había la obligación de incoar, para inmediatamente proceder a su sobreseimiento.

El que el acusado, a su solicitud, pueda declarar en último lugar, constituye una considerable mejora en el Derecho de Defensa.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«La reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) por la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) constituye, en líneas generales, una modificación puntual del procedimiento penal, de marcado carácter funcional. Su propósito declarado —mejorar la eficiencia del servicio público de justicia— se traduce en ajustes técnico-jurídicos que afectan a momentos concretos del procedimiento, como la regulación de la conformidad, la audiencia preliminar o la mejora de los mecanismos de justicia restaurativa. No supone, sin embargo, una transformación radical del modelo procesal vigente.

Desde una perspectiva sistemática, las modificaciones del proceso penal pueden calificarse de relativamente razonables en su diseño general, si bien también limitadas en cuanto a su alcance. En ningún caso sustituyen a la, puede decirse, tenazmente procrastinada reforma integral del proceso penal, ni suplen las carencias materiales y organizativas que lastran el funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia.

La reforma, en esencia, es positiva en la medida en que introduce herramientas útiles para una gestión por lo menos un poco más ágil de los procedimientos, pero deja sin resolver cuestiones estructurales más profundas. La eficacia práctica de esta reforma dependerá, en última instancia, de la voluntad de aplicarla con criterios homogéneos, del compromiso de los operadores jurídicos y, seguramente lo más importante, de la dotación de recursos humanos y materiales suficientes.»

Carolina González De la Fuente (Abogada)

«La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), en lo que se refiere al ámbito penal, cuenta con dos (2) grandes modificaciones:

La primera de ellas, es una modificación organizativa de los Juzgados y Tribunales, que implica un cambio radical en el sistema de la Administración de Justicia, habiéndose creado los Tribunales de Instancia, suprimido los Juzgados de Paz, que ahora pasan a ser Oficinas de Justicia, creando unos juzgados especializados en Violencia contra la infancia y la adolescencia, reorganizando la competencia de determinados Juzgados y Tribunales, como por ejemplo ampliando las competencias de los juzgados de Violencia sobre la mujer o implantando la justicia restaurativa.

Por otro lado, la segunda gran modificación, es eminentemente procesal, recogiendo determinadas medidas encaminadas a la agilización de nuestro deteriorado sistema penal, muchas de ellas que ya se encontraban en práctica en nuestros juzgados y tribunales, como el sistema de conformidades, y otras que realmente pueden otorgar agilidad liberando a los juzgados de la celebración de juicios innecesarios con la implantación de una audiencia preliminar que permitirá evitar la celebración de juicios en caso de conformidad, ausencia de competencia del órgano enjuiciador, vulneraciones de derechos fundamentales o nulidades procesales.

En cuanto a la valoración del primer gran grupo de modificaciones, es decir, en cuanto a la reorganización de la Administración de Justicia, resulta prematuro poder valorar si la nueva organización resultará más eficiente en cuanto a tiempos y garantías. La realidad es que en este momento se desconoce si nos hallamos ante una reforma maquillaje que únicamente cambie la nomenclatura y organización para dejar todo como hasta ahora o si realmente se va a producir una dotación real y efectiva de medios materiales y humanos que permita que estos cambios estructurales sean realmente efectivos.

Sin embargo, lo que sí merece una valoración positiva es la nueva creación de juzgados especializados en Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y la ampliación de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Sin embargo, al tiempo que se crean este tipo de juzgados especializados, en un sistema ideal, quizás se echa en falta la creación de juzgados especializados en derecho penal económico de cierta complejidad, dada la formación "extrapenal" que este tipo de procedimientos exige a los operadores jurídicos que en ellos participan. Aunque eso es harina de otro costal.

Por otro lado, las modificaciones que se han realizado a nivel procesal, como antes se ha señalado, muchas de ellas son modificaciones que requerían ser legisladas, pues ya se llevaban a la práctica en muchos de nuestros juzgados y tribunales y que sí que pueden resultar, bien utilizados, beneficiosos para la agilización de nuestro sistema judicial, especialmente la eliminación del límite penológico de las conformidades y el establecimiento de la audiencia preliminar.»

2º. El propósito confesado del legislador es fomentar la «agilización» de los procedimientos penales existentes. ¿Se conseguirá? ¿Se debería haber profundizado en algún punto más?

Miguel Ángel López Marchena (Magistrado)

«Realmente, desde mi punto de vista, la única medida agilizadora que afecta a la instrucción y enjuiciamiento que se ha establecido es la tramitación preferente de los procesos en los que existan víctimas menores. Este aspecto sí que entiendo que es relevante. La tramitación preferente de las causas en las que se encuentren presentes víctimas menores, como mecanismo de protección frente a la victimización secundaria, ya se recogía en el Convenio de Lanzarote —art. 30.3— que además de establecer el carácter prioritario de la instrucción y enjuiciamiento de las causas de violencia sexual contra menores reforzaba esta al disponer que «no experimenten retrasos injustificados». Lo relevante es que se amplía a todo tipo de procesos en los que se encuentren víctimas menores.

Esta medida estaba ya prevista en el ordenamiento por cuanto que el citado instrumento estaba incorporado al ordenamiento jurídico de acuerdo con el art. 96 de la CE. (LA LEY 2500/1978) El problema es que en España nos falta todavía cultura para entender que las normas internacionales ratificadas priman sobre el derecho interno.

La regulación de la Audiencia Preliminar, en sí, entiendo que no es propiamente una medida de agilización, pues estaba prevista el trámite de cuestiones previas en la regulación anterior a la reforma. Ahora bien, al haber introducido la posibilidad de conformidades pretende también una medida de agilización en cuanto se busca que no haya juicio.

En otro orden, en relación con los Tribunales de Instancia desde mi punto de vista, ya existen voces que lo resaltan, no van a contribuir a la agilización pretendida. Creo que actualmente existe un mayor control del Juez de instrucción sobre la instrucción que va a ceder en favor del Letrado de la Administración de Justicia y una oficina judicial más amplia. Con una ley de plazos —art. 324 de la LECrim (LA LEY 1/1882)— la posibilidad de errores judiciales, como se vienen produciendo, se pueden a acrecentar y con ello, la posibilidad de que hechos graves, sobre todo, los relacionados con la criminalidad organizada no sean investigados con la profundidad que requieran y se corra riesgo de casos que sean archivados o absolución por insuficiencia de acopio de pruebas.»

Antonio Pérez Gelde (Abogado)

«No se conseguirá. El papel todo lo aguanta y ahí están las continuas modificaciones del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) El propósito o la voluntad, sin medios materiales y personales, no son suficientes. Se necesitan más y mejores medios materiales. Más, mejores y más especializados funcionarios en los Juzgados.

La actividad delictiva actual no puede ser investigada, ni juzgada, con la mentalidad y métodos derivados de la actual LECrim (LA LEY 1/1882) por mucho que esta se modifique.

¿Se debería haber profundizado en algún punto más? Una vez que no se ha efectuado una reforma integral del proceso penal, cualquier profundización no dejaría de ser un parche más. En mi opinión, si no se va a producir la reforma integral a corto/medio plazo, es mejor desarrollar adecuadamente lo ahora realizado y dotar de medios a los Juzgados para su desarrollo. Puede que así podamos ir cambiando, todos, una mentalidad producto de la inercia de tantos años, que impiden la verdadera "agilización" de los procedimientos.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«El propósito declarado del legislador con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) es agilizar los procedimientos penales, evitando dilaciones innecesarias y fomentando una justicia más rápida y eficaz. Desde un punto de vista estrictamente normativo, algunas de las medidas adoptadas —como la ampliación de la conformidad, la introducción de la audiencia preliminar o la potenciación de mecanismos de justicia restaurativa— están orientadas en esa dirección.

Ahora bien, resulta dudoso que este objetivo pueda alcanzarse si no se acompaña de una dotación adecuada de medios humanos, materiales y técnicos. La experiencia demuestra que las reformas procesales, si no van acompañadas de una inversión suficiente en órganos judiciales, personal de apoyo y modernización tecnológica, acaban generando más frustración que resultados. En este sentido, creo que debería profundizarse en la transformación digital de la justicia penal, apostando decididamente por el uso de la Inteligencia Artificial como instrumento de apoyo para la Administración de Justicia.»

Carolina González De la Fuente (Abogada)

«Tal y como se ha señalado en el punto anterior, la modificación principalmente estructural, resulta a criterio de quien suscribe demasiado optimista como para denominarse medidas de "eficiencia". Y se denomina optimista debido a que se desconoce qué recursos se van a destinar para llevar a cabo la reestructuración que se propone. Sin recursos —como viene siendo habitual en justicia— poco se conseguirá con una restructuración que, a excepción de la creación de juzgados especializados, pasa por un cambio de denominación y la conversión de determinados juzgados en órganos colegiados.

De poco servirá reorganizar los juzgados y tribunales si no se proporciona personal suficiente para dotar a los nuevos tribunales y medios materiales que permitan la modernización de nuestro sistema. De poco servirá, por ejemplo, fomentar la digitación si no existe una inversión importante en la modernización de los medios tecnológicos de los juzgados o tribunales.

Por lo tanto, a día de hoy, la única cuestión objetivamente positiva de la reforma estructural de nuestro sistema judicial es la especialización de determinados juzgados, debiendo esperar —y mucho— para ver el resultado de las medidas que se recogen en la nueva Ley.

No obstante, en cuanto a la especialización de determinados tribunales, habrá que estar a cómo se implanten en determinadas zonas como pequeñas poblaciones donde, como hasta ahora, un mismo juez aglutina la instrucción de delitos comunes, violencia sobre la mujer y ahora lo hará de los delitos contra los menores y adolescentes.

Por tanto, como siempre, todo está por ver.»

3º. El nuevo régimen jurídico de la conformidad (art.655 LECrim) excluye las anteriores barreras penológicas. ¿Qué busca el legislador? ¿El final de las llamadas «conformidades encubiertas»? ¿Es una modificación positiva?

Miguel Ángel López Marchena (Magistrado)

«Efectivamente el límite de la conformidad se situaba en el art. 787. 1 de la LECrim (LA LEY 1/1882) en los casos de penas que no excedieran de seis años de prisión. La nueva regulación suprime el límite de la pena para alcanzar una conformidad —art. 655. 1 de la LECrim (LA LEY 1/1882)— en el ámbito del proceso sumario. Ahora bien, la posibilidad de conformidades sin limitaciones como límites de la pena tiene el contrapeso de que aumentan los poderes de control del juez o tribunal y el reforzamiento del derecho de defensa y la garantía para el letrado que alcanza una conformidad.

Por lo que se refiere a los primeros, el juez o tribunal tiene que revisar la calificación y la pena y si entiende que no es procedente acordará continuar el juicio, y preguntará si ha sido prestada libremente —art. 655. 1—. Por lo que se refiere a las garantías para el letrado de la defensa debe de facilitar por escrito a la persona a quién defiende información del acuerdo alcanzado. En último término se refuerzan las garantías de las víctimas, en cuanto se dispone que el fiscal oirá a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa.

Efectivamente las conformidades encubiertas estaban prohibidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pero se producían. Considero muy positiva la nueva regulación que aborda la conformidad con un equilibrio de derechos para todas las partes y establece poderes de control al juez o tribunal.»

Antonio Pérez Gelde (Abogado)

«Esta es sin duda una de las mejores modificaciones realizadas por la reforma.

Las "conformidades" por encima de la barrera penológica existente se habían convertido en auténticos "agujeros negros" para la seguridad jurídica. Casi siempre dependía de la composición de la Sala juzgadora. Del Fiscal interviniente. Y más aún si se trataba de conformidades que no se extienden a todos los acusados. Ahí sí que podía pasar cualquier cosa. Hasta llegar incluso a la absolución de los no conformados, lo que hacía saltar todas las costuras del Estado de Derecho.

Mediante la reforma se pone orden y regulación a esta materia, lo que debe repercutir en la mejora en la gestión de las conformidades.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«La supresión de las anteriores barreras penológicas en el artículo 655 LECrim (LA LEY 1/1882) responde a una clara finalidad de política legislativa: generalizar o, cuando menos, facilitar al máximo posible la conformidad como mecanismo de terminación anticipada del proceso; incluso en aquellos casos en los que la pena solicitada excede determinados límites. Con ello, el legislador vendría a ofrecer seguridad jurídica a prácticas que ya venían siendo toleradas de forma más o menos explícita por algunos órganos jurisdiccionales.

En efecto, la reforma persigue erradicar las llamadas "conformidades encubiertas", esto es, resoluciones fruto de un acuerdo entre acusación y defensa, pero dictadas formalmente como sentencias tras el plenario. La previsión normativa clara, sin restricciones por razón de la pena, dota de mayor transparencia y coherencia a una práctica procesal extendida pero insuficientemente regulada.

Ahora bien, la valoración positiva de esta modificación no puede hacerse sin matices: resulta imprescindible que la ampliación del ámbito de la conformidad no desemboque en una banalización del proceso penal en los delitos más graves, ni en una renuncia a las garantías propias del juicio contradictorio. Para ello será esencial que el control judicial de la conformidad sea real y exigente, salvaguardando los derechos de todas las partes en el proceso.»

Carolina González De la Fuente (Abogada)

«El nuevo régimen jurídico de conformidad, que supone la eliminación del límite penológico de seis años, es en realidad la materialización de una práctica que nuestros tribunales vienen realizando desde hace años mediante conformidades encubiertas cuando la pena a imponer superaba dicho límite a través de la realización de un "juicio simulado".

Lo que se ha hecho, es en realidad adaptar la conformidad de estos procedimientos a la forma en la que se llevaba a cabo hasta ahora, solo que con ciertos cambios como por ejemplo la redacción del escrito de calificación común o la audiencia a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal incluso aunque no estén personados.

Esta regulación, otorgará cierta agilidad a los nuevos Tribunales, por cuanto que se convertirá en innecesario ese "juicio simulado", que implicaba la citación de los testigos, los peritos, la práctica de prueba anticipada, la preparación de salas, de videoconferencias y demás actuaciones que rodean a la celebración de un juicio que finalmente no se va a celebrar. Esto, de por sí, descargará de trabajo tanto a la oficina de tramitación como al propio Juzgado o Tribunal sentenciador, al que se le permitirá "liberar agenda", con los beneficios que ello conlleva.»

4º. En el procedimiento abreviado (artículo 785 LECrim) se introduce la llamada audiencia preliminar con el propósito de valorar previamente cuestiones como la conformidad o la vulneración de derechos fundamentales. La doctrina y la abogacía la valoran positivamente pero también han surgido voces críticas. ¿Es una buena medida? ¿Por qué?

Miguel Ángel López Marchena (Magistrado)

«Lo primero que conviene decir es que en el art. 786.2 de la LECrim (LA LEY 1/1882) anterior a la reforma se preveía un trámite de cuestiones previas que tenía por finalidad resolver las cuestiones procesales que pudieran impedir la continuación del juicio oral (falta de competencia objetiva) o la vulneración de un derecho fundamental, la nulidad de actuaciones, etc.

La nueva regulación del art. 785 de la LECrim (LA LEY 1/1882) lo que pretende es una anticipación de la resolución de las cuestiones que antes se resolvían en el trámite de cuestiones previas para lo que se crea este trámite procesal específico y, por otro lado, ampliar el contenido introduciendo la posibilidad de que se pueda plantear la conformidad del acusado.

Las cuestiones que pueden ser tratadas pueden ser: la posibilidad de una conformidad; la competencia del órgano judicial; la vulneración de un derecho fundamental; la existencia de artículos de previo pronunciamiento; la existencia de causas de suspensión del juicio oral, la nulidad de actuaciones y la nulidad de las pruebas y la incorporación de nuevas pruebas.

La reforma da una importancia relevante a esta audiencia preliminar y establece la obligatoriedad de la comparecencia y la no suspensión por la ausencia injustificada, ahora bien, limita en estos supuestos la celebración a las cuestiones que puedan celebrarse en ausencia. La pregunta es ¿cuáles son estas cuestiones?, pues se introduce un concepto jurídico que precisa de concreción.

Desde luego la posibilidad de resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales se podía resolver en el trámite de cuestiones previas en la regulación anterior a la reforma. Ahora se prevé la misma posibilidad y dispone —art. 785.3 de la LECrim (LA LEY 1/1882)— que si la cuestión planteada —prueba ilícita— no pueda resolverse en el acto, puede hacerse en el plazo de 10 días.

Esta va a ser una cuestión compleja porque la nulidad de pruebas depende en muchos casos de la prueba que se practique. Pensemos en unas escuchas telefónicas. Escuchar a los agentes que realizan los seguimientos es fundamental. A veces los autos se motivan por remisión, y es necesario escuchar a testigos y examinar pruebas. Creo que la norma puede plantear problemas, sobre todo en los casos de ausencia de partes y en aquellos en los que la decisión sobre nulidades o vulneración de derechos requiera de la práctica de pruebas. Creo que, en muchos casos, sobre todo, en los casos de temas relacionados con la criminalidad organizada será muy difícil resolver en la audiencia previa muchas de las cuestiones planteadas.

En otro orden, no se prevé —un trámite específico— para la posibilidad de que las víctimas puedan denunciar la vulneración de derechos relacionados con la victimización secundaria —art. 19 de la Ley de Estatuto de la Víctima del Delito (LA LEY 6907/2015)—.»

Antonio Pérez Gelde (Abogado)

«Esta modificación constituye igualmente una buena medida. Como sucede con las conformidades por encima del límite penológico, este tipo de cuestiones y su resolución, estaban deficientemente reguladas, acudiendo en muchas ocasiones a la regulación del procedimiento ordinario con carácter subsidiario.

Pero esto quedaba, casi siempre, al albur del Magistrado Penal de turno, y del Fiscal interviniente.

Estas audiencias introducen una regulación legal de la materia, mejorando la seguridad jurídica, lo que no es baladí. Mejorando, sin duda alguna, el posterior desarrollo del Juicio Oral.

Lo que no veo tan correcto, salvo en algún caso excepcional o de práctica de prueba, es que, tras la realización de la audiencia, haya que señalar para otro día la realización del Juicio Oral. Esto sin duda, hará perder la ansiada "agilidad" del procedimiento. Sobre todo, en aquellos en que intervienen grupos numerosos de personas, véase acusados (el Texto Legal solo hace referencia al acusado) La práctica forense nos enseña que en un número elevado de procedimientos hay varios, incluso en ocasiones muchos acusados. Reunir a todos los acusados el mismo día no es siempre fácil. Reunirlos dos días y más tras la realización de la audiencia previa, puede hacerse más que difícil.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«La introducción de la audiencia preliminar en el artículo 785 LECrim (LA LEY 1/1882) pareciera una innovación relevante destinada a mejorar la eficiencia del procedimiento abreviado. Su finalidad es anticipar el examen de cuestiones como la posibilidad de una conformidad, la depuración de incidencias procesales relevantes o la alegación de vulneraciones de derechos fundamentales, evitando así suspensiones o nulidades posteriores del juicio oral que, en definitiva, permitan una optimización de los tiempos judiciales. La medida, en su planteamiento, debe valorarse positivamente.

Ahora bien, en determinados supuestos la audiencia preliminar podría tener efectos contraproducentes: en asuntos de escasa complejidad, su celebración puede suponer una dilación innecesaria, lo que iría en contra del principio de celeridad procesal que ha inspirado la reforma. Lo deseable sería que esta audiencia preliminar se pudiera adaptar con flexibilidad a las características concretas de cada procedimiento, evitando que ésta se convierta en un trámite carente de utilidad real.»

Carolina González De la Fuente (Abogada)

«Dentro de las nuevas grandes reformas procesales se encuentra la que se recoge en el artículo 785 de la LECrim (LA LEY 1/1882), la audiencia preliminar, que tiene como objetivo filtrar determinadas cuestiones procesales antes del enjuiciamiento. Estas cuestiones procesales son las siguientes:

  • La conformidad
  • La competencia del tribunal para proceder al enjuiciamiento del procedimiento
  • La vulneración de derechos fundamentales que se hayan producido durante la fase de instrucción
  • La prueba anticipada
  • Nulidades

Esta audiencia preliminar —aunque sin esta nomenclatura y sin estos requisitos— ya venía realizándose en la práctica de forma similar por algunos Tribunales para la resolución de determinadas cuestiones previas planteadas por las partes en sus escritos de calificación, por lo que, nuevamente, entiendo, se están recogiendo en la LECrim. (LA LEY 1/1882) prácticas que se ha demostrado que resultan ventajosas para el devenir de procedimiento.

La valoración de esta audiencia preliminar por quien suscribe es totalmente positiva.

Y es positiva porque resulta indiscutible que de esta forma se evitará el señalamiento y preparación judicial de juicios orales que finalmente, o no van a celebrarse por parte del tribunal que se encuentra conociendo o directamente no se van a celebrar nunca, lo cual redunda sin duda en una agilización de la justicia liberando de trabajo a la oficina judicial y liberando agenda de los tribunales.

Pero no resulta únicamente beneficiosa para la agilización de la justicia penal, sino que la implantación de esta audiencia preliminar otorga mayores garantías a las partes, especialmente al acusado, por cuanto que, por ejemplo, no se verá sometido a juicios innecesarios cuando en sentencia se estima una cuestión que podría haberse resuelto antes del enjuiciamiento y haber evitado el juicio o porque se evitará la práctica de pruebas que se declararán ilícitas en sentencia pero que ya habrán contaminado psicológicamente al tribunal sentenciador, lo que implica, además, poder elaborar una estrategia defensiva con las pruebas "purgadas", es decir, basándose en las pruebas que de antemano se conoce que serán válidas, lo que redunda claramente en seguridad jurídica.

Por tanto, no solo por eficaz, sino por garante de derechos, la implantación de esta audiencia preliminar solo puede ser calificada por quien suscribe de forma positiva.»

5º. La sentencia producto de la conformidad (art.785.9 LECrim) deberá pronunciarse sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, igual que pasaba con los juicios rápidos. Esto ya era una práctica en muchos juzgados… ¿Qué propósito busca el legislador? ¿Cómo quedan las responsabilidades pecuniarias?

Miguel Ángel López Marchena (Magistrado)

«Conviene decir que esta previsión se ha generalizado. Se prevé en el art. 655.6 de la LECrim (LA LEY 1/1882) en el ámbito del proceso sumario. En el ámbito del proceso abreviado, el art. 785.9 de la LECrim (LA LEY 1/1882) prevé dos situaciones. Una, en la audiencia preliminar, en la que se prevé que las partes puedan pedir al Juez que dicte sentencia de conformidad, en cuyo caso, el juez se pronunciará sobre la suspensión de la pena o sustitución. Se amplían las facultades del juez a los aplazamientos de responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas. Dos, en el acto del juicio oral, en el art. 787. 6 de la LECrim (LA LEY 1/1882), se prevén las mismas facultades del juez para acordar la suspensión de las penas.

Vemos que efectivamente, es evidente que el legislador busca una ejecución inmediata de las penas en el caso de que la sentencia se hubiere logrado por conformidad, como ya ocurría en los juicios rápidos. Parece que el propósito del legislador es lograr una ejecución de la pena de prisión lo antes posible en el caso de que no proceda la suspensión o sustitución y los requerimientos: requerimiento de pago de multa; requerimientos de prohibición de acercamiento y comunicación; requerimiento de abstenerse de conducir vehículos a motor.»

Antonio Pérez Gelde (Abogado)

«Cierto es que esta práctica se realizaba y se realiza en muchos juzgados y su razón de ser es la misma que busca ahora el legislador, acortar el tiempo de las ejecuciones de sentencia, simplificándolas al máximo.

La práctica forense también nos ha enseñado que esta práctica conducía a que en muchas ocasiones el condenado en conformidad al que se le suspendía la condena inmediatamente al pronunciamiento de la sentencia, no hacía efectiva la responsabilidad civil aparejada a la condena. Convirtiéndose esta práctica en un auténtico "coladero" para el impago de las responsabilidades civiles e incluso de las multas. Que directamente no se pagaban o se diferían enormemente en el tiempo y generalmente a voluntad del condenado, a la vista de la dificultad que gran número de Juzgados tienen a la hora de ejecutar esta parte de las sentencias.

Entiendo, que en aquellas sentencias de condena que no lleven aparejada el pago de responsabilidades pecuniarias, bien pueden ser suspendidas en su mismo dictado. Por el contrario, aquellas otras que sí lleven aparejada el pago de obligaciones pecuniarias, su suspensión, deberá ser acordada en el trámite de ejecución.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«La previsión expresa del artículo 785.9 LECrim (LA LEY 1/1882), que obliga al órgano judicial a pronunciarse sobre la suspensión o sustitución de la pena en sentencias dictadas por conformidad, responde a una voluntad de homogeneizar una práctica que ya se venía aplicando en muchos órganos judiciales siempre que fuera posible, por aplicación del artículo 82.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

Además de esa finalidad de unificación práctica, la medida tiene también un componente incentivador: conocer de antemano las consecuencias penales de la conformidad —incluida la eventual suspensión— puede facilitar acuerdos y fomentar salidas procesales menos gravosas para todas las partes, sin necesidad de celebrar el juicio.

En cuanto a las responsabilidades pecuniarias, se exige igualmente la determinación de su alcance y contenido en la propia sentencia (requerimientos, aplazamientos, entre otros), lo que exige del juez una valoración específica, y no meramente accesoria, en ese mismo momento procesal, evitando postergar innecesariamente la resolución de esa cuestión a otras actuaciones procesales posteriores en la ejecutoria penal.

En conjunto, se trata de una previsión coherente con el espíritu de la reforma: ordenar lo que ya era habitual, garantizar una práctica uniforme y facilitar una justicia penal más eficiente, sin menoscabar las garantías propias del proceso.»

Carolina González De la Fuente (Abogada)

«Nuevamente nos encontramos con la legislación de una práctica que ya se venía llevando a cabo por nuestros juzgados y tribunales. Es decir, desde hace varios años, ya en el momento de la conformidad se venía resolviendo en algunas plazas la ejecución de la sentencia, la gran olvidada. El nuevo artículo 785.9 LECrim. (LA LEY 1/1882) establece que, alcanzada la conformidad, renunciado por las partes el recurso de la sentencia, se declarará la firmeza de la misma y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución en caso de que la misma proceda.

Esta medida tiene dos consecuencias beneficiosas: Por un lado, la liberación de los Jueces y Tribunales de ejecución, que no tendrán que decidir acerca de la ejecución de las sentencias de conformidad pues ya vendrán acordadas de instancia, lo que puede implicar vistas, citaciones y demás tramitaciones judiciales. Y por otro, una cuestión de seguridad jurídica para el acusado que se conforma, que conocerá de antemano las consecuencias exactas de su conformidad.

En cuanto a las responsabilidades pecuniarias, por parte del art. 785.9 LECrim (LA LEY 1/1882), se determina que "También resolverá el juez, jueza o tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia".

Nuevamente, de esta forma se evita que por parte de los Juzgado y Tribunales encargados de las Ejecuciones se tenga que cumplir con lo establecido en el art. 988 bis LECrim. (LA LEY 1/1882), pues ya por los Tribunales de Instancia vendrá determinado no solo la forma de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias, sino también los requerimientos oportunos de dichas responsabilidades.

No obstante, es de destacar que se mantiene lo dispuesto en el art. 655.4 LECrim. (LA LEY 1/1882) que determina que "Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad".

En resumen, toda vez que lo que se ha hecho por parte del legislador ha sido regular lo que ya se venía practicando en un gran número de Juzgados y Tribunales, cuesta ver el cambio beneficioso a efectos de eficiencia que la legislación de esta práctica concreta puede suponer.»

6º. Fiscal instructor, Código Procesal Penal, potenciación de la instrucción colegiada (art.84.6 LOPJ) … ¿Por dónde pasa el futuro del proceso penal español?

Miguel Ángel López Marchena (Magistrado)

«En España ya ha habido varios proyectos de reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) —2011, 2013— y en la actualidad, existe un proyecto de reforma de la LECrim —2020— que pretende atribuir la fase investigadora del proceso penal al Ministerio Fiscal —este anteproyecto se inspira en los anteriores— convirtiendo al Juez de instrucción en un Juez de garantías.

Los fundamentos que se siguen para justificar ese cambió son varios, pero destaca que se debe de homologar el proceso penal al resto de países de la UE. La creación de la Fiscalía Europea y la atribución competencial para la persecución de las conductas que atentan al correcto uso de los fondos europeos ha hecho que en España se haya dado concreción al mandato comunitario, creándose una sección de la Fiscalía Europea.

Opera, ya en España, un modelo de instrucción asumida por el Fiscal para los delitos que protegen el uso de los fondos europeos, que es competencia de la Audiencia Nacional y un Juez de garantías.

Desde mi punto de vista, no existe una infraestructura para impulsar ese modelo, como ha ocurrido con los Tribunales de Instancia, con lo que es un modelo que se puede crear, pero que no entrará en vigor, hasta un largo plazo. Dicho esto, lo relevante es que, como ha puesto de manifiesto el CGPJ en su informe al Anteproyecto, primero habría que cambiar el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), para que el Fiscal General del Estado tuviera independencia del gobierno. En mi opinión, este cambio sería insuficiente, pues se debería de garantizar la independencia de todos los fiscales. Es decir, como sucede en Italia, donde los fiscales tienen la categoría de magistrados y no reciben órdenes de la jerarquía.

Entiendo que esto no va a ocurrir, por ello, no soy partidario de que los fiscales asuman la instrucción. Creo que el problema que subyace en todo este asunto es: ¿quién toma el mando de la investigación?; ¿quién decide lo que se investiga?; y ¿quién decide a quién se investiga? Desde mi punto de vista, el modelo español de instrucción penal protege muy satisfactoriamente al investigado, y cada vez con mayor garantía los derechos de las víctimas. Tengo mis dudas que, con una fiscalía dependiente de un gobierno, sea del color que sea, la sociedad —en los delitos de corrupción— sea mejor protegida con una fiscalía controlada por el gobierno, que con el modelo actual.

Los Jueces instructores de este país han dado muestras de independencia en la instrucción de causas con implicaciones políticas, llevando a cabo investigaciones complejas. El modelo actual garantiza, con todos mis respetos a los que piensen de otra forma, una mejor persecución de los delitos de corrupción política y crimen organizado.

La introducción de la instrucción colegiada puede producir efectos positivos siempre que realmente los instructores actúen impulsando la investigación. Ahora bien, puede producir el efecto contrario si no se da un principio de colaboración activa. Es complejo el tema porque en una instrucción de criminalidad organizada también pueden surgir diferencias y ello puede perjudicar la investigación.»

Antonio Pérez Gelde (Abogado)

«Difícil contestar a esto en breves líneas. Constituye, sin duda, la reforma más grande y atrevida que se pueda realizar en el proceso penal español.

Vaya por delante que no soy partidario de la figura del Fiscal instructor. Y no solo por la actual configuración del Ministerio Fiscal, que desde luego es reformada en profundidad y alejada de los poderes políticos, o su imparcialidad en la instrucción estará en más de una ocasión en entredicho.

El Fiscal instructor es una figura totalmente ajena a nuestro ordenamiento jurídico. Y esa inercia a la que me refería anteriormente dificultará, sino impedirá, la conversión del Ministerio Fiscal en el órgano instructor.

El Ministerio Fiscal no está preparado, hoy por hoy, para instruir. Salvo en escasísimas y honrosas excepciones los Fiscales no saben instruir. No es lo mismo ejercer la acusación pública que instruir.

Cuanto tiempo de transición entre la actual forma de instruir y la que se pretende se debería de establecer para convertir al Ministerio Fiscal en órgano instructor. Como decíamos también anteriormente, el papel todo lo soporta o al menos eso se pretende. Pero ninguna Ley por "bonita" y "bien intencionada" que se pretenda, va a cambiar la tozuda realidad.

Volvamos a la práctica forense. Los Fiscales casi nunca acuden a la práctica de las pruebas durante la instrucción, ni siquiera en aquellos procedimientos iniciados mediante su denuncia. No acuden a las "vistillas" para decidir sobre la situación personal del detenido, se limitan a solicitar copia del atestado policial, denuncia, diligencias, y devuelve un breve escrito con su solicitud, poco o nada fundamentado. Y no entremos en este momento a comentar sobre el seguidismo del Juez instructor en estos y muchos otros casos, pues excede muy mucho del objeto de estos diálogos.

Por lo que damos en este momento fin a esta breve "reflexión". Fruto más de la práctica y la experiencia que de un estudio científico elaborado.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«El futuro del proceso penal español pasará, tarde o temprano, por la aprobación de un nuevo Código Procesal Penal que sustituya a la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Sin esto, cualquier intento de modernización —ya sea en forma de fiscal instructor o de instrucción colegiada— estará condenado a quedar en una reforma parcial y desconectada de un sistema procesal moderno.

Sea cual sea el modelo adoptado —atribuir la instrucción al fiscal o potenciar la instrucción colegiada—, carecerá de la eficacia deseada y se frustrarán los objetivos que se persiguen con la reforma del proceso penal si no se dota a la Administración de Justicia de los recursos económicos, técnicos y humanos necesarios.»

Carolina González De la Fuente (Abogada)

«Responder a una pregunta cómo la que se plantea, es arriesgado, pues dada la situación actual todo es una incógnita.

Es decir, ¿las medidas propuestas por el Código Procesal Penal van a ser dotadas de medios materiales y humanos para materializarse?

¿Los cambios estructurales que han entrado en vigor el 3 de abril, van a ser cambios efectivos o simplemente se van a convertir en un cambio de nomenclatura y de organización, con lo que ello supone, para que todo siga como hasta ahora?

¿Existe una intención real de dar un cambio a nuestro maltratado proceso penal o se va a continuar en la línea que seguimos hasta ahora donde los tiempos pasan como si no existiese un plazo de instrucción y donde los medios de la justicia, dependiendo de donde el justiciable sea sometido al proceso, dejan mucho que desear?

La única respuesta que en opinión de quien suscribe puede afirmarse, es que determinadas reformas propuestas por el Código Procesal Penal, y muy especialmente la implantación de la figura del Fiscal Instructor, suponen una injerencia más del poder ejecutivo en el poder judicial. A nadie escapa que, en un sistema como el español, en el que rige el principio de separación de poderes, el hecho de que en el poder judicial, en su rama más sensible como es la penal, pase a estar dirigida por un Ministerio Fiscal, órgano sometido a dependencia jerárquica, cuyo Fiscal Jefe es nombrado directamente por el poder ejecutivo, supone una intrusión inaceptable del gobierno. Por tanto, esta intromisión del poder ejecutivo en el judicial, especialmente a la vista de las noticias que en los últimos tiempos nos encontramos, no resulta, a mi entender, en absoluto recomendable.

Por lo tanto, tendremos que esperar para ver si verdaderamente se produce un esfuerzo real para modernizar nuestro sistema procesal y para convertir el proceso penal en eficaz a la vez que garantista.»

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