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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-460/23 | [Kinsa]

Un tribunal italiano ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la infracción general de ayuda a la entrada irregular prevista en el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia responde que no está comprendido en esta infracción el comportamiento de una persona que, infringiendo las normas para el cruce de fronteras, introduce en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva. En efecto, ese comportamiento no constituye una ayuda a la inmigración clandestina, que el Derecho de la Unión pretende combatir, sino el ejercicio de la responsabilidad que incumbe a esa persona respecto de esos menores, derivada de su relación familiar. Por lo tanto, el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que sancione penalmente este comportamiento.

Antecedentes

En agosto de 2019, una nacional de un país tercero se presentó en la frontera del aeropuerto de Bolonia (Italia), a la llegada de un vuelo procedente de un país tercero, acompañada de su hija y de su sobrina, ambas menores y de su misma nacionalidad, utilizando pasaportes falsos. Fue detenida y procesada por ayuda a la entrada irregular.

Declaró que había huido de su país de origen porque ella y su familia estaban amenazadas de muerte por su antigua pareja. Al temer por la integridad física de su hija y de su sobrina, cuya custodia efectiva tenía a raíz del fallecimiento de la madre de la menor, se las llevó consigo. Poco tiempo después, presentó una solicitud de protección internacional.

En el marco del proceso penal, el Tribunal de Bolonia se ha dirigido al Tribunal de Justicia. Este ha examinado entonces la cuestión de si el comportamiento descrito está comprendido en la infracción general de ayuda a la entrada irregular en el sentido del Derecho de la Unión 2 y de si puede ser castigado con sanciones penales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que el comportamiento de una persona que, infringiendo las normas para el de cruce de fronteras, introduce en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de países terceros que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva no está comprendido en la infracción general de ayuda a la entrada irregular en el sentido del Derecho de la Unión.

En efecto, dicho comportamiento constituye el ejercicio por esa persona de su responsabilidad derivada de la relación familiar y de la custodia efectiva de esos menores. Una interpretación contraria supondría una injerencia particularmente grave en el derecho fundamental al respeto de la vida familiar y en los derechos fundamentales del niño, consagrados en los artículos 7 (LA LEY 12415/2007) y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), hasta el punto de menoscabar el contenido esencial de esos derechos fundamentales.

En el caso examinado, esta interpretación también se impone en relación con el derecho fundamental de asilo. En efecto, al haber presentado la persona de que se trata una solicitud de protección internacional, no puede considerarse, en principio, que esté en situación irregular mientras no se haya adoptado una decisión en primera instancia que resuelva sobre su solicitud y no puede estar expuesta a sanciones penales ni por su propia entrada irregular ni por el hecho de haber estado acompañada, en el momento de dicha entrada, de su hija y de su sobrina, sobre las que ejerce la custodia efectiva.

El Tribunal de Justicia responde, en segundo lugar, que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que sancione penalmente ese comportamiento.

En efecto, los Estados miembros no pueden ir más allá del alcance de la infracción general de ayuda a la entrada irregular, tal y como se define en el Derecho de la Unión, incluyendo en ella comportamientos no contemplados en este, contraviniendo la Carta de los Derechos Fundamentales.

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