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El Supremo completa su doctrina sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, añadiendo que la no inversión de la carga de la prueba no es un factor ajeno a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, sino una garantía más de ésta.

Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.

Y en cuanto a la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación, ahora la Sala señala que debe ser la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad, y en caso de duda, regirá el principio in dubio pro reo.

Para el Supremo, no es posible que un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se base única y exclusivamente en la condición de administrador del declarado responsable en la fecha en que se cometió la infracción, sin acreditar una determinada conducta culpable, pues ello supone invertir el principio de la carga de la prueba al exigir al declarado responsable que acredite un hecho negativo, - la ausencia de la falta de diligencia para eximirse de la responsabilidad subsidiaria que le ha sido atribuida automáticamente por la Administración-.

La declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador, sino que es preciso algo más. Se exige que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo que impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas.

A lo que añade la Sala que, en la medida en que la responsabilidad del administrador no nace por la mera conducta de la entidad, sino sólo por alguna de las conductas descritas en el artículo 43.1.a) LGT, es lógico que deba ser la Administración la que debá concretar la conducta que determina la negligencia en su actuación del administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, pues tal exigencia es consecuencia directa de la naturaleza sancionadora de este supuesto de derivación de responsabilidad.

El efecto del carácter sancionador del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores, es que no existe inversión de la carga de la prueba y debe ser la Administración la que pruebe por qué el responsable no ha realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, - concluye el Tribunal Supremo-.

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