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La demandante ejercitó contra la entidad bancaria demandada una acción indemnizatoria por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas por esta última en el marco de la contratación de una permuta financiera de tipo de interés (swap).

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a la entidad financiera al abono de una indemnización que incluía las liquidaciones negativas que continuaron devengándose durante la tramitación del proceso.

Interpuesto recurso de apelación por el Banco, la Audiencia Provincial de Madrid lo estimó parcialmente, limitando la indemnización al pago de las liquidaciones negativas devengadas hasta la presentación de la demanda.

El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la parte actora y declara que la indemnización establecida a cargo de la entidad financiera debe incluir también las liquidaciones negativas devengadas tras la sentencia de primera instancia hasta el vencimiento del swap.

En primer término, respecto de las cantidades correspondientes a las liquidaciones negativas devengadas entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia, el Alto Tribunal considera que no es correcta la aplicación del art. 220 LEC (LA LEY 58/2000) ya que esas liquidaciones negativas, cuyo importe se incluyó en la indemnización por la sentencia de primera instancia, no son posibles liquidaciones que se devenguen en el futuro, sino liquidaciones negativas ya devengadas cuando se dictó la sentencia de primera instancia. Por tanto, la problemática de las condenas de futuro no es relevante en lo relativo a esta partida.

En segundo lugar, respecto de la condena al pago de las liquidaciones negativas que se generaran con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Sala señala que la conducta ilícita del Banco (no informar al cliente sobre la naturaleza y los riesgos del swap), que ha generado un daño consistente en el devengo periódico de liquidaciones negativas tras la celebración del contrato, se viene produciendo desde varios años antes de la presentación de la demanda y con toda probabilidad se seguirá produciendo hasta el vencimiento del contrato, como de hecho ha sucedido durante la tramitación del litigio en primera instancia.

En tales circunstancias, condenar al Banco no solo al pago de las liquidaciones negativas devengadas con cargo del cliente antes de la presentación de la demanda y durante la tramitación del proceso en primera instancia, sino también al pago de las que se sigan generando hasta la extinción del contrato, constituye la forma más adecuada de otorgar tutela judicial efectiva al demandante, para evitar que tenga que presentar nuevas demandas cuando ya se ha seguido un largo proceso en el que se ha debatido y decidido sobre la existencia de la actuación ilícita generadora del daño y el alcance del daño que debe indemnizarse (el devengo de liquidaciones negativas del swap), y en el que tras la sentencia, a la vista de las circunstancias concurrentes, es previsible que se siga produciendo el mismo daño que ha constituido el objeto del proceso, el devengo de liquidaciones negativas, cuya cuantificación no ofrece especiales problemas.

Concurre en este caso, como exige la doctrina del Tribunal Constitucional, un «específico y cualificado interés» que habilita al demandante y le legitima para solicitar la tutela consistente en la condena a la demandada al pago de las liquidaciones negativas que se devenguen tras la sentencia de primera instancia.

Explica el Tribunal Supremo que quien resulta condenado a indemnizar los daños causados por la conducta ilícita en la que ha incurrido haya de indemnizar la totalidad de los daños que son consecuencia de su conducta ilícita, incluidos los que se van a seguir produciendo tras la sentencia condenatoria, no es algo que resulte extravagante en nuestro ordenamiento jurídico. La legislación sustantiva y procesal prevé supuestos de condenas de futuro, como ocurre por ejemplo con los arts. 1121 (LA LEY 1/1889) y 1128 CC (LA LEY 1/1889) o los arts. 489 (LA LEY 1/1881) y 1625 LEC 1881 (LA LEY 1/1881). Actualmente, el art. 578 LEC (LA LEY 58/2000) permite ampliar la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses de la misma obligación objeto de la condena, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Para condenar al pago de las cantidades objeto de las liquidaciones negativas devengadas tras la sentencia, es necesario que la condena al pago de estas cantidades sea consecuencia de la situación litigiosa que ha sido debatida y decidida en el proceso, y que sea previsible el acaecimiento del hecho al que se asocia la condena, en este caso, el devengo periódico de liquidaciones negativas del swap. Ambos requisitos concurren en este caso.

Por tanto, la Sala revoca el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia que excluye de la indemnización tanto las liquidaciones negativas producidas hasta la sentencia de primera instancia como las que se sigan produciendo hasta el vencimiento del contrato de swap.

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