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Sentencia en el asunto C-292/24 Iberia (DE)

Antecedentes

El 15 de diciembre de 2021, un pasajero y dos acompañantes viajaron en un vuelo de Iberia desde Fráncfort del Meno (Alemania) hasta Panamá (Panamá), con escala en Madrid. El equipaje no llegó a tiempo a su destino final. El pasajero denunció de inmediato la incidencia y se puso en contacto telefónico con el servicio de atención de equipaje de Iberia ese mismo día.

Debido a esta situación, el pasajero y sus acompañantes tuvieron que posponer el resto de su viaje. En un formulario de contacto de Iberia, el pasajero indicó que, si no se ponían personalmente en contacto con él como muy tarde el 18 de diciembre, procederían a adquirir artículos de sustitución para poder continuar su viaje. Al no obtener respuesta por parte de Iberia, realizaron las compras de sustitución. El equipaje fue finalmente entregado en Panamá el 20 de diciembre.

Posteriormente, el pasajero interpuso una demanda ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, reclamando a Iberia el reembolso de los gastos derivados de la compra de los artículos de sustitución, los gastos de desplazamiento y el precio de los billetes de un vuelo alternativo. No obstante, el tribunal alemán desestimó la demanda, al considerar que no se había respetado el plazo de 21 días establecido por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 (LA LEY 795/2004) (aprobado por la entonces Comunidad Europea mediante Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 y que entró en vigor, por lo que respecta a la Unión Europea, el 28 de junio de 2004).

El pasajero recurrió esta decisión ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, que decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El pasajero alega que su declaración en la que instaba a Iberia a que se pusiera en contacto con él a más tardar el 18 de diciembre de 2021 constituía una protesta anticipada en la que informaba debidamente a Iberia de un daño inminente y que respetaba el plazo establecido en el Convenio de Montreal. Considera que, como Iberia sabía que no se había puesto personalmente en contacto con él dentro del plazo que le fijó y que el equipaje no se había entregado en esa fecha, la compañía ya tenía entonces conocimiento de que se había producido un daño en el sentido del Convenio. Por consiguiente, estima que no era necesario fijar un nuevo plazo tras la entrega del equipaje. Por el contrario, Iberia considera que la producción de un daño solo puede apreciarse realmente después de la entrega del equipaje.

La duda planteada se centra pues, en si el plazo de 21 días establecido para protestar en caso de retraso del equipaje facturado debe considerarse como un límite rígido (plazo absoluto de preclusión), de modo que la protesta debe presentarse en un plazo de 21 días contados a partir de la recuperación del equipaje, o si es posible formular una reclamación válida incluso antes de dicha entrega, siempre que exista una certeza razonable del perjuicio sufrido.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia declara que la protesta por retraso en el transporte de equipaje puede hacerse antes de la fecha en que el equipaje se haya puesto a disposición de su destinatario.

El Tribunal de Justicia señala que el Convenio establece que, en caso de retraso en la recepción del equipaje o de la carga, su destinatario debe comunicar su protesta al transportista a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición. Según el Tribunal de Justicia, el Convenio únicamente determina el último día del plazo al término del cual ya no es posible, en principio, efectuar válidamente esa protesta. Considera que dicha protesta puede realizarse en cualquier momento desde que se detecta un retraso en la entrega del equipaje o de la carga hasta la expiración de dicho plazo, y, por tanto, incluso antes de esa fecha.

Esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe la norma. En primer lugar, el Convenio establece que el recibo del equipaje facturado sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que dicho equipaje ha sido entregado en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el Convenio. Así pues, la finalidad de una protesta presentada por un pasajero al transportista aéreo es comunicarle que el equipaje facturado no ha sido entregado en buen estado o de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el Convenio, en particular por lo que respecta al momento en que debía tener lugar dicha entrega. En segundo lugar, en virtud del Convenio, el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Así pues, la finalidad de una protesta formulada por el pasajero afectado es informar al transportista aéreo de la existencia del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de equipaje o carga. Por consiguiente, del contexto en el que se inscribe la norma también se desprende que el daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de equipaje debe poder señalarse al transportista aéreo desde el momento en que el pasajero afectado tenga conocimiento de ese retraso y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que dicho equipaje haya sido puesto a su disposición, sin que el pasajero deba esperar a que el referido equipaje se ponga a su disposición.

Esta conclusión se ve asimismo confirmada por el hecho de que, según el Convenio, el transportista no es responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas. En efecto, la comunicación al transportista en cuestión de una protesta por retraso en el transporte de equipaje antes de la fecha en que el equipaje en cuestión se pone a disposición de su destinatario permite a ese transportista reunir lo antes posible los elementos necesarios para poder aportar dicha prueba y quedar así exonerado de responsabilidad.

Por último, esta interpretación también es conforme con los objetivos perseguidos por el Convenio de Montreal. En efecto, una interpretación que excluyese la posibilidad de que los pasajeros afectados puedan formular una protesta por retraso en el transporte de equipaje antes de la fecha en que se ponga a su disposición el equipaje menoscabaría el equilibrio equitativo entre los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros, al supeditar el cumplimiento de la formalidad de protesta a un requisito adicional innecesario y, además, sería contraria a los intereses de los transportistas.

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