La consideración de las limitaciones regimentales de aseguramiento de la persona del interno y del buen orden del Establecimiento Penitenciario, en ocasiones, es percibida como una medida exacerbada equiparable al aislamiento del interno en una concepción ya trasnochada, que manejan algunos responsables penitenciarios.
Ocasionalmente, también, la salud mental del recluso no es atendida integralmente, y la adopción de limitaciones regimentales a quienes tienen enfermedad mental, trastornos de personalidad o atraviesan una situación de crisis personal, incluida la ideación suicida, provocan una situación no deeable para la estabilidad del recluso, olvidando que el enfermo mental es el agente activo de su proceso personal de adaptación, en un sentido integral, no sólo desde el ámbito clínico, sino social, económico, de enfoque de género y de consecución de estadios de autonomía personal.
Señala el artículo 75 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) que:
- 1. Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación.
- 2. En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
I. La visión holística del artículo 75 del Reglamento Penitenciario
Una visión parcial o interesada del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, en una interpretación de los años 80’ del siglo XX, anterior a la promulgación del Reglamento Penitenciario del 1996, aboca a la simple consideración de las medidas regimentales como asilamiento y el choque frontal con el enfermo mental, como medida completamente contraproducente a su salud psíquica.
En anteriores estudios ya se abordaba una interpretación como la expuesta del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, ofreciéndose esta visión prejuiciosa en ocasiones (1) , que ofrecía un sesgo denostado y, a veces, equivocado de su alcance.
Se señalaba también que resultaría un instrumento simple y parcial, en manos de la Administración Penitenciaria, la consideración de las limitaciones regimentales sólo como aislamiento que a veces ofrece la doctrina, verbigracia VÁZQUEZ BERDUGO, cuando señala acerca de ellas que «… pretende, como parece ir consiguiendo, convertirse en una vía de prevención y control de riesgos, pese a lo cual sigue siendo objeto de numerosas críticas como el resto del art. 75. Así, el defensor del pueblo, en las Recomendaciones realizadas en 1998 a la DGIP, proclamaba cómo el citado artículo en ningún modo podía ser de aplicación cuando existían otras vías como el régimen disciplinario para el mantenimiento de la seguridad y el buen orden de un establecimiento penitenciario, considerados éstos como deberes de la Administración, y recomendando que el art. 75 quede ceñido a los supuestos de las limitaciones regimentales indispensables para el aseguramiento de las personas de los internos… (2) ».
Así mismo, se administraban argumentos doctrinales amplios acerca del artículo 75 del Reglamento Penitenciario cuando se reproducía que resulta más proclive a la interpretación del precepto la facilitada por FREIXA EGEA «… lo que le interesa es la tutela jurídica del bien jurídico protegido —que en este caso sería la seguridad del Centro Penitenciario, formado a la vez por personas reclusas y personal penitenciario—. De hecho, que el Centro tenga que salvaguardar la vida y la integridad física de la persona reclusa significa que tiene asegurar su persona. Por lo tanto, las medidas de protección no dejan de constituir también limitaciones regimentales… (3) ». O la de HERRERO MAROTO cuando dice «… por limitaciones regimentales han de entenderse también otras medidas que no permitan al interno llevar el régimen de vida que tenga asignado en su totalidad… (4) »
Y en este punto de la interpretación, antes de analizar el subconjunto de personas recluidas con enfermedad mental y su relación con el artículo 75 del Reglamento Penitenciario, conviene recordar la visión amplia de las limitaciones regimentales a que puede ser sometido un recluso – con independencia de su salud mental o de cualquier otra circunstancia de su estancia en prisión-.
Conviene traer a colación una ajustada visión a las previsiones del Reglamento Penitenciario de 1996 (LA LEY 664/1996) del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, alejada de las concepciones denostadas que se manejan aún en sus discursos por algunos operadores penitenciarios (para quienes las limitaciones regimentales lejos de concebirse como medidas que propician el crecimiento personal del recluso, o de alternativas regimentales que no conllevan la inocuización, invocan una equiparación al aislamiento celular, a las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y 72 del Reglamento Penitenciario o al régimen de vida cerrado, ello porque el artículo 75 del Reglamento Penitenciario se concibe reglamentariamente sine die, habida cuenta de lo atemporal de su aplicación).
Una visión holística ha de considerar las limitaciones regimentales de aseguramiento de la persona del interno como un instrumentos eficaz de combate de la no adaptación del interno al régimen penitenciario, de evitación de incidentes regimentales con resulto autolesivo, lesivo para otros reclusos o para el personal funcionario o laboral de Instituciones Penitenciarias, del tercer sector o cualquier visita a un Establecimiento Penitenciario y, en definitiva, un instrumento tratamental de evitación del régimen disciplinario y de activa participación del interno en su itinerario de reinserción.
Nuestra legislación penitenciaria y las normas de régimen interior adoptadas por Orden de los Directores de los Centros Penitenciarios, conforman las reglas de vida de la población reclusa en prisión, estableciéndose las normas de vida individuales y grupales de los internos, las normas de funcionamiento de los espacios individuales (celdas) como de los espacios colectivos, la participación en número y en tiempo de internos en actividades grupales.
Estas Órdenes de Dirección, acordes con los regímenes de vida contemplados en la legislación penitenciaria, procuran la adaptación penitencia del interno al medio penitenciario; y en la medida, que el régimen disciplinario y la aplicación del régimen cerrado son la última ratio de alternativas para la consecución de la convivencia ordenada y la aludida adaptación penitenciaria, cualquier medida alternativa debe considerarse, así mismo, una limitación regimental, que lejos de considerarse restrictiva lo único que provoca es la consecución de los dos objetivos antedichos. Y cuando la convivencia ordenada y la adaptación penitenciaria no pueda lograrse con medidas alternativas de carácter espacial o temporal, o de separación interior de la población reclusa, una medida más será el aislamiento del recluso, que en ningún caso puede sustituir o absorber las previsiones del artículo 72 del Reglamento Penitenciario.
En todo caso impera el concepto de seguridad en el sistema penitenciario, en la vida, integridad y desarrollo de la personalidad del recluso y en el personal penitenciario que ejerce los fines previstos en la legislación penitenciaria, en una concepción amplia de los artículos 65.1 y 66 del Reglamento Penitenciario (5) .
La quiebra de la seguridad reiterada (atemporal, sin límite de tiempo en la aplicación de los números 1 y/o 2 del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, porque así lo ha imprevisto la propia norma, pero no solapado a las previsiones del artículo 72 del Reglamento Penitenciario, como venimos diciendo) se produce o bien cuando las limitaciones regimentales no logran devolver la convivencia ordenada y la adaptación penitenciaria con algún interno o con el conjunto de la población reclusa; o bien cuando el interno no logre el desarrollo de su personalidad que le haga partícipe de su itinerario de reinserción, o corran peligro su vida o su integridad; y/o bien cuando continúe en peligro el principio de autoridad del personal penitenciario.
Esta situación «enquistada», de limitaciones regimentales sin éxito, propicia la entrada en juego del principio de oportunidad de trasladar al interno a otro Establecimiento Penitenciario, en virtud del artículo 75.3 del Reglamento Penitenciario, para lograr la adaptación penitenciaria y convivencia ordenada en crisis.
El traslado ha de comportar una propuesta y resolución multidisciplinar de la idoneidad del traslado y del Centro penitenciario asignado, con expresa participación conjunta en su redacción y motivación de las tres áreas implicadas en un único informe (y no de informes autónomos sin valoración conjunta). Las tres áreas involucradas convergentes en los acuerdos de la Junta de Tratamiento (para penados) o del Consejo de Dirección (para preventivos) serían la de seguridad —vigilancia y regimental—, la sanitaria —en virtud de su salud mental— y la de tratamiento —en torno a su itinerario de reinserción—.
En última instancia, comentar la previsión del artículo 75.4 del Reglamento Penitenciario acerca de la dación de cuenta a las autoridades judiciales – de las que dependa su ingreso en prisión provisional para los internos preventivos y al juez de vigilancia penitenciaria en caso de los penados-.
Una reforma penitenciaria futura, de lege ferenda, ha de contemplar un seguimiento de la adopción de acuerdos del artículo 75 del Reglamento Penitenciario por la Subdirección General de Análisis e Inspección de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la unificación de criterios y limitaciones regimentales adoptadas, vigilando su proporcionalidad y el no abuso de unas limitaciones regimentales frente a otras o su desproporción temporal.
La mera dación de cuenta a las autoridades judiciales puede contemplar que los criterios de adopción de limitaciones regimentales no resulten unificados, en su control y seguimiento, de forma que corresponde a la Administración Penitenciaria a través del órgano señalado dicha misión, para dotar de indemnidad los regímenes penitenciarios en las limitaciones que puedan adoptarse.
Por concluir esta visión del artículo 75 del Reglamento Penitenciario con una frase coloquial, la aplicación de limitaciones regimentales se ciñen preventivamente al axioma «evita la ocasión y evita el peligro», donde la ocasión es la toma de decisiones de carácter temporal y espacial que propicien la adaptación del interno al régimen de vida asignado y que le haga no coincidir con sus antecedentes regimentales —próximos o no, pero activos en la posible producción de incidentes—, con los estímulos que propicien cualquier alteración regimental o la ejecución de medidas tratamentales evitativas de la «trasnochada nocividad» que embaucaba al interno al autoaislamiento personal en celda; y donde el peligro son los incidentes regimentales con resultado dañoso en los bienes, o lesivo en las personas, o autolesivas en su propia persona – física o mental, incluidos los episodios suicidas-.
Las limitaciones regimentales, en definitiva, procuran la convivencia ordenada, la salvaguarda de los derechos del interno y que el régimen penitenciario tenga la finalidad prevista en el artículo 71.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979): «El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas».
II. El enfermo mental y las limitaciones regimentales
El enfermo mental es una especial situación que determina un análisis individualizado en la toma de decisiones de la aplicación de limitaciones regimentales de aseguramiento de su persona y del buen orden del Establecimiento Penitenciario.
La Estrategia de Salud Mental del Sistema Nacional de Salud (Período 2022-2026) toma en consideración la enfermedad mental en el ámbito penitenciario y establece que «la atención a la salud mental requiere de una especial atención en los centros penitenciarios. Los datos recogidos en la Informe general 2017 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias señalan que el 4 % de la población reclusa padece un trastorno mental grave lo que pone de manifiesto la importancia de la coordinación entre la administración penitenciara, dependiente del gobierno central, y la administración sanitaria dependiente de las comunidades autónomas», lo que obliga a continuar como objetivo específico la labor de impulsar campañas de promoción de la salud y prevención de los problemas de salud mental entre las personas internadas en centros penitenciarios, en hospitales psiquiátricos penitenciarios y otros grupos vulnerables. Y en aras a evitar cualquier resultado autolesivo o suicida, en detectar precoz y preventivamente el riesgo suicida de los residentes en centros penitenciarios.
En el año 2008 se estableció en el ámbito penitenciario el denominado Programa de Atención Integral a la Enfermedad Mental (PAIEM), que recoge como objetivo prioritario el diagnóstico e intervención de la salud mental en la población reclusa y la adaptación de los diferentes regímenes de vida de quienes no pueden gozar de una plena integración al medio.
La atención integral conlleva que el medio penitenciario sea elemento activo de atención al recluso enfermo mental
El ámbito penitenciario no contempla sólo la persona con enfermedad mental, o la propia enfermedad mental, sino que el prisma multidisciplinar en la atención integral conlleva que el medio penitenciario sea elemento activo de atención al recluso enfermo mental. Es precisamente en esta dirección, de la toma en consideración del propio medio penitenciario, donde reside la fortaleza del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, en ocasiones, para posibilitar la adaptación penitenciaria que los internos de estas características precisan. El precepto, en definitiva, contempla las limitaciones regimentales como un elemento de no convergencia de circunstancias que precipiten riesgos al enfermo mental, a través de la no coincidencia con personas o circunstancias distorsionadoras en su estancia en prisión.
El objetivo es procurar que el recluso enfermo mental goce de la misma autonomía y capacidad de autogestión de su itinerario de reinserción que el resto de la población penitenciaria, alejado de cualquier proceso de etiquetamiento institucional o del resto de la población reclusa que pueda conllevar la toma de decisiones erróneas en su proceso de reinserción y en los instrumentos de prueba de su riesgo de reincidencia delictiva futura.
Para ello, de forma preventiva, y en la detección de la enfermedad mental, de trastornos de personalidad o de situaciones de crisis, resulta esencial la entrevista clínica de los miembros del equipo técnico y sanitario y el estudio de sus antecedentes penitenciarios – en los documentos que obren en el expediente y protocolo del interno-.
Este estudio obligado a su ingreso en prisión de libertad o desde otro Centro penitenciario – máxime si el ingreso en el nuevo centro lo es en virtud del no 3 del artículo 75 del Reglamento Penitenciario- conllevará su inclusión o no en el Programa de Atención Integral a la Enfermedad Mental (PAIEM) y obligará a valorar qué medidas en su régimen de vida se pueden adoptar, o se han adoptado anteriormente, de constar ingresos previos.
Especial atención tendrán los previos antecedentes en programa PAIEM, su historial de inclusión en programa de prevención de suicidios, la participación en incidentes regimentales lesivos o autolesivos, la aplicación previa del régimen cerrado, el historial toxicofílico y farmacológico y su relación con la necesidad de adoptar limitaciones regimentales, el historial penal en sus ingresos en prisión que denote enfermedad mental o discapacidad y su historia social.
Un análisis de estas variables, entendidas como numerus apertus, facilitará la decisión acerca del grado de corrección que el interno puede tener en su régimen de vida a través de las limitaciones regimentales necesarias que propicien la plena adaptación penitenciaria y la convivencia ordenada que facilite su itinerario de reinserción. Concluyendo, una vez más, que serán todas aquellas que fueren necesarias para su adecuada separación interior en el Establecimiento Penitenciario y las de carácter temporal o espacial para la no convergencia con elementos distorsionadores, más allá de la obsoleta consideración de los números 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, exclusivamente como aislamiento. Desterremos de una vez discursos de nostálgicos profesionales que reducen el precepto a una visión de aislamiento de los años 80’ del siglo XX por «peligroso» o «nocivo».
III. Bibliografía
- — FREIXA EGEA, G. en «Régimen Penitenciario/Clasificación y art. 75 del Reglamento Penitenciario. ¿Es el art. 75 RP un nuevo régimen de vida? Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. ISSN 1695-0194. RECPC 14-09 (2012).
- — HERRERO MAROTO, S. en «Los artículos 45 Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), 72 y 75.2 del Reglamento Penitenciario frente a las autolesiones del recluso». Diario La Ley, ISSN 1989-6913, N.o 9425, 2019.
- — NIETO GARCÍA, AJ en:
«Limitaciones al acceso a publicaciones y a la información en prisión». Diario La Ley, ISSN 1989-6913, N.o 10385, 2023.
«Instrumentos penitenciarios para combatir la subcultura carcelaria». Diario La Ley, ISSN 1989-6913, N.o 10416, 2024.
- — VÁZQUEZ BERDUGO, I en «Limitaciones regimentales y sistema penitenciario». Boletín de Actualidad Jurídica Aranzadi. No 749. 10 abril de 2008.