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I. Planteamiento

La idea de la agrupación de partidos judiciales para delimitar la competencia territorial de determinados órganos judiciales, generalmente especializados, dentro de un ámbito provincial es una idea que se remonta a la versión originaria de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) —LOPJ—. Esta norma, aunque pensaba más en la expansión de la competencia de un órgano especializado o de determinados órdenes jurisdiccionales más allá de demarcaciones provinciales (1) , llegó a permitir un primer atisbo de comarcalización en el supuesto de los Juzgados de Menores en su art. 96. Es de aquí donde surgirá la propia voz agrupación de partidos; muy ligada a la dimensión territorial de la comarcalización, como ámbitos territoriales unidos por peculiaridades geográficas, económicas o socioculturales genuinas.

Sin embargo, la norma orgánica se mostraba reacia a la posibilidad de expansión del fenómeno al núcleo de la jurisdicción ordinaria, formada por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; toda vez que su art. 84, independientemente de que pudieran separarse ambos órdenes, anclaba la competencia del órgano al concepto de unidad territorial básica conformada por la noción de partido judicial —art. 84—.

En la propia génesis del reconocimiento orgánico de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el art. 87 bis.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), rompía con el principio de correlación entre dichos órganos judiciales ordinarios y la unidad territorial del partido judicial impuesta en el apartado 1 de la misma; de suerte que se permitiría expresamente, aunque fuera como excepción, el establecimiento de «…Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia».

El primer intento serio de profundización en esta idea de comarcalización de la jurisdicción especializada en materia de violencia sobre la mujer vendría de la mano de una iniciativa parlamentaria, enmienda en el Senado a la Ley Orgánica de igualdad efectiva de mujeres y hombres (2) (Disposición Adicional 28ª) (3) , que no fuera finalmente aprobada al rechazarse las enmiendas incorporadas por el Senado al Proyecto de Ley Orgánica, a su vuelta por el Congreso de los Diputados. La idea sería retomada nuevamente en la siguiente legislatura; aunque no alcanzando más nivel que el de simple estudio por parte del Ministerio de Justicia.

Sin embargo, la ratio legis que llevaba a este tipo de iniciativas que cíclicamente iban reproduciéndose, aunque sin éxito, implementaba esa idea de la mejora de la atención al ciudadano en ámbitos territoriales concretos con el valor añadido que representaba que fuera un órgano especializado, y no órganos ordinarios que asumieran ese plus competencial, quienes atendieran a las víctimas de la violencia de género, bajo esa perspectiva de género que se pretendía rigiera su cotidiana actividad. Se entendía que, si una demarcación básica de partido judicial no podría permitir por carga de trabajo la creación de un órgano específico, la agrupación de partidos podría justificar, bien la creación ex novo de uno o más, bien que el que estuviera ya creado pudiera asumir la competencia de otros partidos judiciales además de aquél en que tuviera su sede. De este modo se permitiría expandir esta actuación especializada a un número más amplio de justiciables.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), representaría lo que parecía ser un impulso definitivo a esa idea de la comarcalización, aunque fuera aparentemente con la intención de forzar la Planta Judicial mediante políticas de coste cero (transformación de concretas unidades judiciales ya existentes en unidades adscritas a Secciones de Violencia sobre la Mujer de Tribunales de Instancia). No será tanto una decidida apuesta del legislador en tal sentido, como la lógica comprensión de que la nueva atribución de competencias, especialmente en materia de delitos contra la libertad sexual o tráfico de seres humanos, cuando la víctima fuera mujer, podría suponer el definitivo desbordamiento de la raquítica planta de juzgados especializados, el motivo último que llevará al legislador a potenciar esa idea de la comarcalización como solución jurídica adecuada.

La clave de esta nueva opción ha de encontrarse en la nueva redacción del art. 89 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). En base a dicho precepto, el Consejo General del Poder Judicial —CGPJ— asume la potestad para la creación de Secciones Únicas de Violencia de Género en aquellos Tribunales de Instancia en que no la hubiera aún —art. 89.1—; mientras que correspondería a la Ley de Planta Judicial la creación de Secciones de Violencia sobre la Mujer, en función de la carga de trabajo —art. 89.2—. Por último, el Gobierno, mediante Real Decreto, será quien asuma, aparte de la potestad de transformar plazas judiciales para integrarlas en secciones, en concreto de Violencia sobre la Mujer —art. 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988)—, la competencia para la comarcalización de secciones —art. 89.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)—.

El Real Decreto 422/2025, de 3 de junio (LA LEY 16290/2025), por el que se dotan nuevas plazas en Secciones de Violencia sobre la Mujer, se crean Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y se amplía y modifica la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, ha hecho uso precisamente de esta competencia; realizando una profunda modificación de la planta judicial de las nuevas Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, que ha supuesto la creación ex novo, y así se indica de forma ponderada en el texto, de trece Secciones cuya existencia no procedería como no fuera por mandato de norma reglamentaria, y veintinueve plazas de nueva creación en Secciones que sí habrían de existir ope legis.

Sin embargo, el esfuerzo presupuestario termina aquí; porque el Gobierno opta por amortizar trece plazas de Tribunales de Instancia para traspasarlas a las correspondientes Secciones de Violencia sobre la Mujer —art. 4—. Y, en una técnica reglamentaria que no encuentra más explicación que la de ocultar la repercusión, dimensión real, de lo que se está disponiendo, no solo se deja de exteriorizar el número de órganos que se afectan por la vía de la comarcalización o agrupamiento de partidos judiciales, sino que se amalgaman todos los partidos judiciales y las sedes de las agrupaciones en un interminable párrafo; hasta el punto de hacer realmente difícil el análisis del alcance de tan profunda reforma en la Planta Judicial. Si las cuentas no me fallan, pues es casi imposible realizar un recuento con total certidumbre, las agrupaciones de un número casi interminable de partidos judiciales se aglutinan en doce sedes. No creo que hubiera sido especialmente dificultoso utilizar la misma técnica de redacción que en los preceptos anteriores, utilizando párrafos separados y organizados por Comunidades Autónomas.

No estoy en condiciones de realizar un análisis basado en datos objetivos sobre la repercusión de tal iniciativa, por no decir apuesta, en el normal funcionamiento de estas agrupaciones; pero me da la impresión de que desde luego no va a suponer la panacea frente a los problemas de sobresaturación de los órganos especializados en materia de violencia sobre la mujer; sino más bien todo lo contrario. Agrupar supone retirar competencias en los Partidos Judiciales que se integran entre sí bajo la cabecera de otro; y ello representará a corto/medio plazo un considerable alivio a los juzgados, ahora plazas de Tribunales de Instancia, que hasta entonces soportaban tal carga de trabajo en materia de violencia sobre la mujer. Sin embargo, el peso de los órganos especializados se verá multiplicado exponencialmente por la atracción de volúmenes de trabajo, tanto en materia penal como civil, no se olvide, procedentes de éstos, generando un auténtico ambiente irrespirable en unos órganos que verán anochecer muchos días sin terminar el trabajo acumulado en cada jornada; y esto sí, a coste cero, salvo cuando la agrupación venga acompañada con la dotación de una nueva plaza de juez o magistrado.

Por solo hacer referencia a lo que conozco, y tratando en todo momento de mostrarme objetivo, el ejemplo del futuro Tribunal de Instancia de Córdoba podría ser una perfecta muestra de una opción del Poder Ejecutivo que no aparenta mostrarse especialmente sensible, por no decir razonable, frente a la realidad a la que se enfrenta.

El Partido Judicial de Córdoba contaba con un juzgado especializado en materia de violencia sobre la mujer. Tras la aprobación de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), foros de debate a nivel jurisdiccional comenzaron a temer la posibilidad de amortización de un juzgado de Instrucción de los 8 con que cuenta el Partido como solución frente al horizonte de la nueva asunción de competencias a 3 de octubre de 2025; o, si acaso, el recurso a un juez de adscripción territorial para reforzar el trabajo de su titular actual.

El Gobierno opta finalmente por la dotación de una segunda plaza a la Sección de Violencia sobre la Mujer; pero impone una agrupación de Partidos Judiciales que incluiría a los de Lucena, Cabra y Pozoblanco, cuando de lo que se estaba hablando, y así me consta que informara al menos la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, era de agrupar Partidos Judiciales fronterizos con el Partido de la capital (4) . Ello supone que las distancias con la sede de la agrupación son, en el mejor de los casos, de 72 Km, y en el peor de 84 (5) ; coincide, además, con los tres Partidos Judiciales más alejados de la capital donde se ubicará la sede de la Agrupación. El volumen de trabajo que supone en materia de violencia de género estos tres Partidos Judiciales podría llegar a representar, sumados, con facilidad, prácticamente una carga cercana a su equiparación; cuando resulta que el actual Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba supera con creces el doble de las más exigentes tasas de carga establecidas por el CGPJ, a las que se añadirán un número de asuntos no precisamente despreciable, a la vez que complejo en cuanto a su tramitación, consecuencia de la asunción de sus nuevas competencias. Ello ha de comportar serios problemas de logística derivados del necesario traslado de detenidos a la sede de la Agrupación, cuya custodia corresponderá a agentes de las distintas localidades (6) ; o de la pérdida de calidad del servicio que supone la atención telemática exigible, por mandato del nuevo art. 258 bis.3,c) de la LECRIM (LA LEY 1/1882), en favor de las víctimas de violencia de en su relación con la Administración de Justicia (7) , aparte de colapso en la disponibilidad por dichos partidos Judiciales de salas para la toma de declaraciones de víctimas de forma telemática (8) .

Lo cierto es que el párrafo segundo del art. 6 del comentado Real Decreto 422/2025 (LA LEY 16290/2025) nos recordará algo que resulta obvio: Que las Secciones de Violencia de Género de los Tribunales de Instancia que asumen la capitalidad de las Agrupaciones que se crean»…asumirán la competencia y conocimiento de los asuntos de violencia de género y violencia sexual cuando la víctima sea mujer de los partidos judiciales en él mencionados».

No queremos entrar en la paradoja jurídica que podría derivarse del hecho de que debe interpretarse la propia norma atribucional de la competencia de estas secciones especializadas en contraposición con la que aparenta ser más extensa competencia de las Secciones no agrupadas; pues dentro de esa competencia de violencia de género o violencia sexual podrían no encontrar una perfecta cabida los de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer, que se recogen como de la competencia genuina de la jurisdicción especializada en la actual redacción del art. 89.5,h) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Sí incidir en la necesidad de dar una respuesta clara, razonada y razonable a la seria controversia jurídica que se genera sobre si la competencia para el conocimiento de asuntos propios de estas Agrupaciones de Partidos Judiciales, cuando éstos están fuera de sus horas de audiencia, ha de corresponder a los servicios de guardia de las Secciones de Instrucción o Primera instancia e Instrucción del lugar donde tengan su sede o la de las sedes territoriales a las que correspondería la competencia de conformidad con lo establecido en los arts. 13 (LA LEY 1/1882), 15 bis (LA LEY 1/1882) y 499 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)

Tampoco queremos entrar en la tremenda realidad de que a partir del 3 de octubre de 2025 hasta el final de año, la actual planta de violencia sobre la mujer habrá de asumir la sobrecarga de nuevas competencias con los medios actuales, no especialmente generosos.

II. La solución de la competencia del servicio de guardia conforme a la actual planta judicial

Hemos de partir de la base de que el hecho de que un órgano judicial amplíe su competencia territorial por razón de una comarcalización o agrupación no supone de por sí que ocurra lo mismo con los órganos jurisdiccionales que, coincidiendo con la sede de la Agrupación, mantengan su competencia en su Partido Judicial. El Juzgado territorial que tiene su sede en la cabecera de la Agrupación, pero que tiene su propia demarcación territorial, no extiende su competencia de tal naturaleza, por el solo hecho de coincidir con la sede de aquélla, al territorio de los restantes partidos que la componen. Se trata de una relación de asimetría que no debería afectar necesariamente en la expansión de la competencia territorial a quien no la asume.

Esta situación adquiere una especial trascendencia, precisamente cuando los actuales Juzgados de Instrucción asumen competencias de otros órdenes jurisdiccionales en su función de servicio de guardia, en los términos establecidos en el art. 42 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005) —RAAAJ—.

En este sentido, deberíamos comprender que cada Partido Judicial, donde lógicamente habrá, al menos, un Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción en funciones de guardia, puede y debe atender a las actuaciones de urgencia que dicho precepto les demanda cuando existe un criterio de adscripción competencial que no corresponde con el ámbito territorial del Juzgado de guardia del partido donde tenga su sede la Agrupación de Partidos. Por poner un ejemplo, si resulta que ha de solicitarse por una autoridad administrativa una medida cautelar o autorización de entrada por razones de urgencia en un domicilio para la materialización de una decisión administrativa que afecte a derechos fundamentales, cuando los Juzgados de lo Contencioso-administrativo están fuera de sus horas de audiencia, no deberá acudirse al Juzgado de guardia que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicada la sede del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, sino donde resida o se encuentre la persona afectada por la medida o haya de materializarse ésta.

El art. 42.2 del RAAJ, en paralelo con lo establecido en el art. 88.1,f) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), establece como competencia de los servicios de guardia, salvo en aquellas demarcaciones donde exista servicio de guardia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, «…la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados». La norma va más allá de lo que dispone en la actualidad el art. 88.1,f) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Sin embargo, la actuación en materia de legalización de detenidos es consecuencia del mandato de la LECRIM (LA LEY 1/1882), o de la LOPJ (LA LEY 1694/1985); por lo que no parece que debiera ser un obstáculo el reconocimiento de tal competencia, como forma de evitar tener que forzar la no presentación del detenido hasta el siguiente día y horas de audiencia del juzgado especializado.

La competencia en este caso se atribuye por sustitución; lo que supone que el servicio de guardia la asumirá hasta que el órgano especializado se constituya al siguiente día y hora de audiencia, sin perjuicio de su obligación que tiene de resolver y remitir lo actuado a éste.

Hablamos por tanto de competencia por sustitución; y con ello se establece, frente al ejemplo de la actuación a prevención del art. 13 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) (9) , una vía indirecta para la compartición, aunque de forma sucesiva, de concretas funciones propias de la jurisdicción especializada a favor de la común. El concepto de horas de audiencia, utilizado entre otros por el art. 797 bis.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), no difiere en nada de su definición común a cualesquiera actuaciones judiciales. Aun así, mantiene un difícil equilibrio con el mandato del art. 201 de la misma ley procesal (10) ; que establece el principio de la innecesaridad de la habilitación especial de días y horas para la práctica de diligencias de investigación. Si los sábados, domingos y festivos son días inhábiles, como lo son todos los días del mes de agosto y determinadas fechas navideñas salvo para las actuaciones procesales urgentes —art. 183 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)—, la determinación de las horas de audiencia, distinto al de horas hábiles, empleado por el art. 182.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (11) , viene regulada por el art. 10 del RAAAJ. Este precepto ha modificado el tradicional sistema de horario común por defecto —entre las 09:00 y las 14:00 horas de cada día hábil—, para establecer un sistema flexible, y en todo caso nunca inferior a cuatro horas diarias, con posibilidad de reducción por razones excepcionales (12) .

Las normas que hasta ahora hemos analizado no toman en consideración en momento alguno una dimensión territorial de la competencia que, simplemente, se presupone. El tratamiento normativo de la competencia del servicio de guardia no atiende a su dimensión territorial. No debemos olvidar que, por definición, en una misma Agrupación de Partidos convergen órganos territoriales que no pueden superar su propia demarcación. No encontramos, tampoco, una norma orgánica que imponga que sea la demarcación donde esté ubicada la cabecera de la Agrupación la que a su vez asuma las competencias plenas de ésta dentro del marco de la actuación por sustitución o actuación a prevención; pues, repetimos, ello no se establece en norma orgánica ni procesal alguna. Son las normas de competencia territorial, debidamente contrastadas con las propias de la jurisdicción especializada, las que habrían de dar una razonable respuesta para las contingencias que se definen en la propia LECRIM. (LA LEY 1/1882)

En el supuesto de la resolución de medidas de protección de los arts. 544 bis (LA LEY 1/1882) y 544 ter de la LECRIM (LA LEY 1/1882), o primeras diligencias conforme a lo establecido en el art. 13, el art. 15 bis de la LECRIM (LA LEY 1/1882) establece un fuero alternativo: El del domicilio de la víctima o el del lugar de la comisión del delito.

Es evidente que, si la posibilidad de un acuerdo de medida de protección de oficio como primera diligencia o una orden de protección puede dictarse por el órgano territorial del lugar de comisión del delito, sería éste, y no el del lugar donde tenga su sede la cabecera de la Agrupación, quien podría y debería adoptar la correspondiente medida (13) . En la actuación a prevención, como hemos visto anteriormente, el Juez de guardia ejerce una competencia propia por razón del primer conocimiento del hecho y de que el órgano competente no está en condiciones para asumir en ese momento la competencia para tomar una decisión como la que las circunstancias demandan. Podría y debería, por tanto, asumir la competencia por el solo hecho de tener conocimiento de la existencia del hecho y de la situación de riesgo para la víctima, en un contexto de comisión del hecho en su demarcación territorial.

Pero la misma solución habría de arbitrarse cuando se opta por el domicilio de la víctima; pues en este caso el vínculo de la territorialidad no puede superar la realidad de que tanto el juzgado de guardia de la sede de la capitalidad de la Agrupación como el del domicilio de la víctima compartirán la misma naturaleza de servicios de guardia dentro de sus propias demarcaciones territoriales. Cada partido Judicial que se integra en una Agrupación forma parte en sí misma de éste; y su servicio de guardia se hace depender precisamente de los límites de su demarcación territorial; por lo que cada uno de ellos se convertiría en sustituto del órgano especializado dentro de su ámbito territorial . Y es aquí donde se marca claramente el punto de fricción; pues, insistimos: una agrupación no es sino una conjunción de demarcaciones territoriales en las cuales cada Partido Judicial cuenta con un servicio de guardia propio. Siendo así, acudir al Juzgado de la sede de la Agrupación, cuando resulta que ni el delito se comete en su partido, ni la víctima tiene su domicilio en él, supondría romper la competencia territorial propia.

La situación en el supuesto de la presentación de detenidos es aún más evidente: El art. 496 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) impone a la autoridad o agente policial que practica la detención la obligación de presentarlo «…al juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención…». E incluso cuando resultara que el mismo no pudiera considerarse competente, el art. 499 impone que precisamente éste practique las primeras diligencias; entre las que en concreto se encuentran las medidas de protección contenidas en los arts. 544 bis y 544 ter, así como la legalización del detenido, tras su toma de declaración. Ello atraería la competencia para asumir todas las decisiones que corresponden al servicio de guardia en materia de violencia sobre la mujer; dejando, como mucho, en discusión el supuesto del investigado no detenido, que habría de ser resuelto conforme al criterio pautado por el art. 15 bis de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)

III. ¿Supone algún cambio el nuevo sistema organizativo de los tribunales de instancia?

Realmente, no. La reforma operada por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no va más allá de aspectos orgánicos o de funcionamiento interno de los Tribunales de Instancia y las Secciones en que se subdividen. No existe permeabilidad entre las distintas Secciones de un Tribunal de Instancia; cada una funciona como una sola unidad, aunque exista pluralidad de plazas o titulares. Por tanto, la competencia territorial seguirá rigiéndose por los mismos criterios establecidos en las normas procesales. Es más, las nuevas normas que regulan el funcionamiento y las competencias de los Tribunales de Instancia, simplemente, dan por supuesta la separación de circunscripciones territoriales entre los mismos Tribunales de un mismo orden.

La nueva redacción del art. 84 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) somete en su apartado 4 a las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia a un principio de adscripción funcional; aunque aporta cierto grado de permeabilidad en cuanto a la asignación de asuntos de nuevo ingreso de otras secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Pero su regulación no va más allá de su composición y funcionamiento ad intra, insistimos.

Los principios de funcionalidad y racionalización del trabajo son los que realmente interesan al legislador a la hora de tratar de perfilar, y no precisamente con éxito, la inminente nueva realidad de los Tribunales de Instancia (14) . Si el primero representa la necesidad de un reparto del trabajo para atender a una misma finalidad en función de una competencia común, el segundo aboga por un reparto del trabajo razonable para atender a esa finalidad común.

Sin embargo, estamos muy lejos de poder considerar a una Sección de Tribunal de Instancia, y menos a éste, como un verdadero órgano colegiado. Ni siquiera se garantiza que exista la figura de una presidencia de Sección cuando la misma cuente con dos o más titulares —art. 84.3—; asumiendo, cuando no se dan las condiciones, tal cometido la Presidencia del Tribunal. El argumento más claro que demuestra que la organización colegiada no es tal en un Tribunal de Instancia o cualquiera de sus secciones ha de encontrarse en la primera proposición normativa del citado apartado 4 del art. 84 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985): «El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia». En otras palabras: unos y otros ejercen de forma individual su función jurisdiccional, no colegiada, respecto de aquellos asuntos que le son asignados para su conocimiento conforme a criterios de racionalización del trabajo.

Más allá de ello y de esta actuación de las distintas Secciones como células independientes sin más nexo común que la capacidad organizativa de la Presidencia del Tribunal, la incidencia sobre la competencia territorial, conforme a las distintas normas procesales, no varía un ápice. Debemos aplicar en consecuencia, mutatis mutandis, las mismas soluciones jurídicas que hemos planteado, lege data, respecto de la actual distribución en órganos judiciales unipersonales de la primera instancia; es decir: Que el hecho de que un servicio de guardia coincida con la capitalidad de una Sección formada Agrupación de partidos judiciales en materia de violencia sobre la mujer no es por sí mismo un criterio de adscripción para el conocimiento, por competencia territorial de asuntos que correspondieran a ésta; que estarán en la misma condición los distintos órganos territoriales, Secciones, de los distintos Partidos Judiciales vinculados por la Agrupación. La Sección de Instrucción de un Tribunal de Instancia, donde tiene su sede una Agrupación de Partidos Judiciales con funciones en materia de Violencia sobre la Mujer, ni siquiera es un primum inter pares que asuma las competencias que corresponden a las restantes Secciones de Instrucción. Todas las Secciones de tal naturaleza que cubren la dimensión territorial de la Agrupación asumen el mismo cometido propio del servicio de guardia dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales; ejerciendo de este modo los cometidos propios de actuaciones a prevención y por sustitución que las normas orgánicas y procesales les atribuyen.

En Córdoba, a 6 de junio de 2025.

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