Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Normas de Derecho Internacional Privado en el Estatuto de los Trabajadores: El artículo 1.4 ET

Por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) se aprobaba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), una norma que derogaba la Ley 8/1980 (LA LEY 496/1980), del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y que, a su vez, fue derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). Se cumplen 30 años desde la aprobación de la norma de 1995, que, como se verá y analizará, comparte con el resto de los textos mencionados una norma que forma parte del Derecho Internacional Privado, el artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015), cuyo texto es el siguiente:

La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

La norma de 1980 dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 35.2 CE para introducir en nuestro ordenamiento un nuevo marco de relaciones laborales, que incluye en su regulación la relativa al contrato de trabajo. Constituyó la primera norma laboral de desarrollo constitucional (2) . La nueva norma laboral introdujo una norma de conflicto en su artículo 1.4 (3) , que se ha mantenido hasta nuestros días y que, en virtud de su disposición final tercera derogó la regulación contenida en el Texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LA LEY 1/1944) aprobado por Decretos de veintiséis de enero y treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro. Dicha norma disponía en su artículo 9, sobre la ley aplicable al contrato de trabajo

El contrato de trabajo se regulará:

1. Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.

2. Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún caso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas;

La voluntad de las partes, siempre que no diera lugar a un objeto ilícito ni que se fijasen condiciones menos favorables, era el elemento que regulaba el contrato de trabajo, sin embargo, dicha norma fue prevista para la regulación de contratos en los que no interviniera elemento extranjero. Con anterioridad a la reforma del título preliminar del Código Civil de 1974, la elaboración del Derecho Internacional Privado Español del trabajo se realizó por vía jurisprudencial (4) .

II. Antecedentes internacional privatistas de la norma: La reforma del Título preliminar del Código Civil de 1974. Los artículos 10.5 y 10.6 del Código Civil y su relación con el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores

La reforma del Título Preliminar del Código Civil introducida en 1974 supuso, en el ámbito del Derecho Internacional Privado, el cambio de una regulación representada por un número reducido de normas de conflicto a una regulación que si bien, suponía un avance respecto a la regulación anterior, al regular materias de forma más detallada en materia de ley aplicable, no reguló de forma completa el objeto de la disciplina, que, conforme al sistema de fuentes de la época, además de por las normas de producción interna, también estaba conformado por las incluidas en los tratados internacionales ratificados por España (5) .

Una de las materias objeto de dicha regulación fue la relativa a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que, conforme al artículo 10.5 CC (LA LEY 1/1889)

Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

La norma pasó a convertirse en la referencia del sistema Español de Derecho Internacional Privado de interna en materia de obligaciones contractuales (6) , lo que suponía que, una vez fijada la Competencia Judicial Internacional de los Tribunales españoles para conocer de un litigio con elemento extranjero, conforme a los puntos de conexión previstos en dicha norma de conflicto había de determinarse la Ley Aplicable a la cuestión planteada.

En el caso de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, el artículo 10.6 CC (LA LEY 1/1889) señalaba

A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

La reforma introdujo una norma de conflicto específica para regular la ley aplicable al contrato individual de trabajo internacional, permitía a las partes elegir, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, la ley aplicable al contrato de trabajo. Sin embargo, y, en una interpretación sistemática respecto del artículo 10.5 CC (LA LEY 1/1889), del que constituía norma especial, la ley elegida debía de tener alguna vinculación con el contrato, sin que dicha elección, tal y como señala el precepto, impidiera la aplicación de las leyes de policía o de orden público españolas a las que hace referencia la remisión al artículo 8 de la norma. En defecto de elección de ley por las partes, era de aplicación la lex loci laboris (7) .

Una vez delimitado por el legislador el sistema de fuentes relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y, dentro de éstas, las relativas al contrato individual de trabajo, se introdujo, tal y como se ha señalado, en 1980 el artículo 1.4 en el ET (LA LEY 16117/2015), lo que plantea su análisis dentro de los tipos de normas que conforman las técnicas de reglamentación en Derecho Internacional Privado y su relación con el artículo 10.6 CC. (LA LEY 1/1889)

La norma de conflicto en Derecho Internacional Privado constituye una técnica de reglamentación indirecta, ya que no ofrece la concreta solución a la cuestión planteada —en el caso examinado la ley aplicable al contrato individual de trabajo— sino que, a través del punto de conexión, vincula la concreta categoría que se enuncia en el supuesto de hecho a un concreto ordenamiento jurídico nacional. El carácter bilateral de la norma deriva de que puede aplicarse a la situación examinada la lex fori o la ley de un tercer Estado designado de conformidad con los puntos de conexión utilizados por la norma (8) .

Tanto el artículo 10.5 como el 10.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) son normas de conflicto (9) , se plantea sin embargo la naturaleza del artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015). Para un sector doctrinal, «nos hallamos ante una norma de conflicto unilateral» (10) que supone una excepción a la ley elegida por las partes o a la ley del lugar de prestación de los servicios . Sin embargo, para otra parte de la doctrina, a la que nos adherimos, nos encontramos ante una norma de extensión. La finalidad de la norma de extensión es hacer aplicables determinadas normas sustantivas de derecho interno a situaciones internacionales (11) . La finalidad del artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015) sería la de aplicar extraterritorialmente la legislación laboral española al supuesto que contempla. Una de las funciones de las normas de extensión es la de limitar el ámbito de aplicación de la norma de conflicto, para hacer aplicable el derecho sustantivo del foro a una situación que se encuentra muy conectada con el país y evitar así la aplicación de un Derecho extranjero (12) .

En un momento inicial, la introducción del artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015) desplazaba, en los casos de trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero a la regulación contenida en el artículo 10.6 CC. (LA LEY 1/1889) Así mismo, la calificación para determinar cuándo se estaba ante un contrato individual de trabajo, debía realizarse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1 CC (LA LEY 1/1889) —la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española— conforme al Derecho español (13) .

III. El Derecho de la Unión Europea y el contrato individual de trabajo como materia civil y mercantil

Conforme a la jerarquía normativa y a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 93 CE (LA LEY 2500/1978) y la incorporación de España a la Unión Europea, nos encontramos, en lo que aquí interesa, con normas directamente aplicables que adoptan la forma de Reglamentos y disciplinan cuestiones relativas a la Competencia Judicial Internacional y la Ley Aplicable al contrato individual de trabajo. Estas normas prevalecen sobre las normas de origen estatal y las normas de origen convencional (14) .

En materia de Ley Aplicable al contrato de trabajo internacional, se promulgó en el ámbito de las entonces denominadas Comunidades Europeas, el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (15) , que contenía disposiciones específicas relativas a la materia. Se regulaba en su artículo 6 la ley aplicable al contrato individual de trabajo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o

b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.

La regulación contenida en el precepto impedía que la libertad de elección de la ley aplicable por las partes privase al trabajador de los derechos que le reconocen la ley del Estado de realización habitual del trabajo (apartado a), la ley del país donde se encontrara el establecimiento que hubiera contratado al trabajador (apartado b) o la ley del país con el que el contrato presentase vínculos más estrechos (16) .

La adhesión de España a la norma se produjo en virtud del Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Funchal el 18 de mayo de 1992 (17) , conforme a lo dispuesto en el mismo la entrada en vigor del Convenio para nuestro país se produciría con fecha 1 de septiembre de 1993.

El Convenio fue sustituido por el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LA LEY 8855/2008), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), cuya aplicación se produjo a partir del 17 de diciembre de 2009. A través de la norma se protege al trabajador como parte débil de la relación jurídica a través del establecimiento de puntos de conexión especiales, dado que las normas de conflicto recogidas en el artículo 8 son más favorables para trabajador que las utilizadas en el resto de contratos, que constituyen la regla general (18) . Conforme al mismo

1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.

3. Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

4. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.

Así mismo, conforme al artículo 2 de la norma, el Reglamento tiene carácter universal, por lo que deberá aplicarse la ley designada en aplicación de las normas de conflicto que contiene, aunque no sea la de un Estado Miembro. Una vez se haya determinado la Competencia Judicial Internacional de los Tribunales Españoles para conocer de un litigio en materia de contrato internacional de trabajo y, siempre que se designe como aplicable, en virtud de los puntos de conexión recogidos en la norma, un Derecho extranjero, habrá de tenerse en cuenta la alegación y prueba del mismo en virtud del sistema conformado por los artículos 281.2 LEC (LA LEY 58/2000) y 33.1 LCJI. La condición de parte débil del trabajador y el coste económico que conlleva dicha prueba aconseja valerse al Tribunal de los medios de averiguación que estime necesarios para su aplicación, si bien el Tribunal puede colaborar con las partes en acreditar el contenido del Derecho extranjero, en nuestro sistema la carga de la prueba recae en las partes (19) .

Conforme ámbito de aplicación de la norma —artículo 1.1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes— el contrato de trabajo forma parte de la materia civil y mercantil a efectos del Derecho Internacional Privado de la Unión Europea. Los Reglamentos en materia de Competencia Judicial Internacional —Bruselas I Bis— y Ley Aplicable —Roma I— tienen por objeto contribuir a mantener y desarrollar el Espacio Europeo de libertad, seguridad y justicia. Para que su aplicación sea uniforme en todos los Estados Miembros, se aplica una calificación autónoma, a partir de conceptos elaborados por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20) . Es por ello que el contrato individual de trabajo forma parte de la materia civil y mercantil y, dentro de ésta, la materia contractual, a efectos de la aplicación de dichas normas.

Se ha elaborado por la jurisprudencia del TJUE, un concepto de trabajador (21) , como señaló en su sentencia dictada en el Asunto C-47/14 (22) :

En cuanto al concepto de «trabajador», el Tribunal de Justicia ha declarado, en la interpretación del artículo 45 TFUE (LA LEY 6/1957) y de varios actos legislativos de la Unión, como la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (LA LEY 4511/1992), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (LA LEY 3736/1989)) (DO L 348, p. 1), que la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véase, en el contexto de la libre circulación de trabajadores, la sentencia Lawrie-Blum, 66/85, EU:C:1986:284, apartados 16 y 17, y, en el contexto de la Directiva 92/85 (LA LEY 4511/1992), la sentencia Danosa, C-232/09, EU:C:2010:674, apartado 39).

IV. Efectos de la promulgación de la normativa de la Unión Europea en la aplicación del artículo 1.4 ET

La entrada en vigor del Convenio de Roma de 1980 desplazó al artículo 10.5 CC (LA LEY 1/1889) respecto de las materias contenidas en su ámbito de aplicación y para los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor (23) , en el caso del Reglamento se aplicará únicamente respecto de las materias excluidas de su ámbito de aplicación, así como en los supuestos de conflictos de leyes derivados del Derecho Interregional (24) . Por su parte, el artículo 10.6 CC (LA LEY 1/1889), también fue desplazado por el referido Convenio (25) , y, respecto al Reglamento, ha sido también desplazado del todo por el mismo, sin que, a diferencia del artículo 10.5 CC (LA LEY 1/1889), puedan producirse conflictos de Derecho Interregional, por ser la legislación laboral competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.7 CE (LA LEY 2500/1978) (26) .

Con relación al artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015), se ha planteado, en primer lugar, por la doctrina, la compatibilidad de la norma con el Convenio de Roma de 1980. Se ha señalado que, respecto del criterio de los vínculos más estrechos recogido en el artículo 6 de la norma, a falta de elección de ley por las partes y, en el caso de que los servicios no se prestasen en un solo país, la ley que sería aplicable conforme al artículo 6.2 a) podría sustituirse por la ley española, aplicable conforme al artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015); así como la relación del precepto con las normas internacionalmente imperativas a las que hace referencia el artículo 7 del Convenio (27) . El artículo 7 CR permitía aplicar una excepción a lo dispuesto en el artículo 6 mediante las denominadas por el precepto leyes de policía o disposiciones imperativas (28) . Cuando, conforme al artículo 6 CR resultase de aplicación el criterio de los vínculos más estrechos, el articulo 7 permitía aplicar las normas imperativas del Estado del lugar de ejecución (29) . La aplicación del precepto también quedaba condicionada a su compatibilidad con el principio de igualdad de trato y no discriminación en el marco de la libre circulación de trabajadores en la Unión Europea (30) .

La Sala IV del Tribunal Supremo, resolvió en su sentencia de 30 de enero de 2004 (LA LEY 26735/2004 ) (31)

Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6 (LA LEY 1/1889), donde se previene que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del artículo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones específicas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

También se reconoció la preferencia en la aplicación del sistema del Convenio de Roma respecto del sistema interno por la sentencia de la Sala IV de 20 de julio de 2007 (LA LEY 132566/2007) (32) .

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2005 (LA LEY 10758/2005) (33) , examinó cuál era la legislación aplicable a un contrato de trabajo celebrado entre un trabajador español y una empresa también española para prestar servicios en una sucursal de ésta situada en Frankfurt (Alemania). En la instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015), se declaró como derecho regulador del contrato el Derecho español; recurrida la sentencia en suplicación ( (LA LEY 206911/2003) (34) , se declaró aplicable el derecho alemán, al resolverse que

aunque formalmente pudiera reputarse el contrato como celebrado en Madrid, lo cierto es que su contenido, válidamente pactado, remite a la normativa alemana, según sus manifestaciones externas (art. 3 (LA LEY 16117/2015)-1º-c del ET), por ser éste más favorable en términos globales que el contenido normativamente establecido en el Estatuto y no caber el «espigueo» de las condiciones favorables de la vida del contrato con otras diversas (normativa española) para su extinción.

En la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, la Sala IV, señaló en primer lugar que el tenor literal del precepto —art. 1.4. ET (LA LEY 16117/2015).— no autoriza a entender que la aplicación de la norma española quede subordinada al mejor tratamiento jurídico del Derecho español respecto del extranjero con el que se le compare. Se tuvo en cuenta para determinar la ley aplicable al contrato su fecha, 1992, sin que se hubiera realizado opción expresa. Por ello, se resolvió que (en dicha) fecha en la que no estaba en vigor en España el Convenio de Roma que fue publicado en el B.O.E. de 19 de julio de 1.993. Por consiguiente era aplicable el Derecho Español. A partir de la entrada en vigor del Convenio de Roma su texto debe prevalecer sobre el de la norma nacional, pero son principios básicos el que las partes pueden elegir la norma aplicable a todo o a parte del contrato (artículo 3) y, en defecto de elección, en el supuesto del contrato de trabajo, la norma a aplicar es la vigente en el lugar de prestación de los servicios. Transcurriendo las relaciones laborales entre las partes de acuerdo con la norma española, la entrada en vigor del Tratado no implica el cambio de la legislación aplicable, a no ser que las partes así lo hubieran pactado expresamente. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 17 del Convenio especifica que se aplicará en cada Estado contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en cada Estado.

De ello deriva la aplicación del Convenio de Roma a aquellos contratos celebrados antes de su entrada en vigor en los que no se hubiera pactado de forma expresa su aplicación.

También se ha examinado la compatibilidad del precepto con lo dispuesto en el Reglamento tras su entrada en vigor. En la regulación de la norma, a falta de elección de ley por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente; y si no pudiera determinarse esta, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. Se incluye también en el precepto una cláusula de excepción para aquellos casos en los que el contrato presente vínculos más estrechos con un país diferente a los designados por la norma de conflicto (35) . Tal y como se ha señalado respecto de la norma convencional, el Reglamento también contiene en su artículo 9 una referencia a las leyes de policía (36) .

De todo lo expuesto concluimos que el artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015) ha sido desplazado en su aplicación por el Reglamento Roma I (37) .

V. Una posible reforma legislativa

Visto el desplazamiento que experimenta el artículo 1.4 ET (LA LEY 16117/2015) por la normativa de Derecho Internacional Privado de la UE, que tiene carácter universal y erga omnes, se podría postular una modificación de la norma objeto de estudio en aras a su actualización. Así, sería suficiente con que la norma contuviese una remisión al Reglamento Roma I o incluso una remisión general a las normas de la UE. De esta manera podría mantenerse en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y realizarse en su texto una remisión a que la ley laboral española será aplicable en situaciones transfronterizas en los supuestos que determinen las normas de conflicto de leyes del Derecho de la Unión Europea (38) .

VI. Conclusiones

En materia de Derecho Internacional Privado Autónomo la norma de conflicto reguladora de la ley aplicable al contrato individual de trabajo se contiene en el artículo 10.6 CC. (LA LEY 1/1889) El Estatuto de los trabajadores de 1980 (LA LEY 496/1980) introdujo en el artículo 1.4 una norma que se configura como norma de extensión del artículo 10.6 CC (LA LEY 1/1889) y que se mantiene en la actualidad.

La incorporación de España a la Unión Europea determinó, de conformidad con la jerarquía de fuentes en Derecho Internacional Privado, que la ley aplicable al contrato individual de trabajo pasase a estar regulada por lo dispuesto en el Convenio de Roma de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, sustituido por el Reglamento Roma I. Estas normas han desplazado la aplicación en nuestro ordenamiento de los artículos 10.6 CC (LA LEY 1/1889) y 1.4 ET, dado el carácter universal o erga omnes del Reglamento (artículo 2).

Por ello, en la actualidad y, pese al debate doctrinal que esta cuestión ha suscitado, la ley aplicable al contrato individual de trabajo internacional se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Roma I.

Scroll