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El Tribunal Constitucional replica los mismos argumentos que los utilizados en su sentencia 182/2021, de 26 de octubre, en la que se declaró inconstitucional que se aplicará un único método de determinación de la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU); y también replica lo dicho en la STC 46/2024, de 12 de marzo (LA LEY 48652/2024), dictada en relación con la determinación de la base imponible del impuesto en Gipuzkoa.

Estos argumentos se resumen en que, el mantenimiento de un sistema objetivo y obligatorio de determinación de base imponible, ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ex art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Aunque es cierto, - reconocía entonces el TC-, que la forma más adecuada de cuantificar esta plusvalía es acudir a la efectivamente operada, el legislador, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad para administrar la intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse en ellos, para hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos dignos de protección, como puedan ser, el cumplimiento de fines de política social y económica, la lucha contra el fraude fiscal o razones de técnica tributaria.

Optar por un método de estimación objetiva de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del IIVTNU, renunciando a la valoración real de ese incremento no puede erigirse en método único de determinación de la base imponible

Se decía también que la realidad económica ha destruido la presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, y desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto.

Por todo ello, el TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra (LA LEY 2682/1995), y como en anteriores ocasiones, puntualiza que, en aras al principio de seguridad jurídica, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad impiden que se pueda considerar como situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Y declara como situaciones consolidadas, en particular, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

La sentencia cuenta con un voto particular de los magistrados Arnaldo Alcubilla y Tolosa Tribiño que compartiendo la fundamentación y razones que llevan a declarar la inconstitucionalidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 (LA LEY 2682/1995), modula los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado.

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