El Supremo, dando en parte la razón al Ministerio Fiscal, revoca la condena por un delito de hurto y la sustituye por un delito de robo con fuerza por el uso de “llaves falsas”.
El delito de robo con fuerza en las cosas se caracteriza por el empleo de una fuerza típica dirigida al apoderamiento de una cosa mueble para la incorporación al patrimonio del sustractor, pero la falta de entrega de una copia de una llave, a priori, no supone una acción de obtención o mantenimiento, que constituya una infracción penal; la detentación de unas llaves que se emplean en la sustracción, como hecho posterior a la detentación de las llaves, no supone la fuerza típica del robo, sino una sustracción del vehículo sin fuerza en las cosas.
Ahora bien, en el caso, el acusado se quedó con una llave del vehículo que acababa de vender y esa llave fue utilizada para sustraer el coche, y mientras que la sentencia recurrida no considera el vendedor como depositario de la llave ante el comprador y que fuera requerido para su entrega y se negara,- lo que supondría la consideración de apropiación indebida la negativa a devolverla a su propietario, y la consideración de medio que constituya infracción penal al que se refiere el art. 239.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)-, el Ministerio Fiscal, defiende que en la medida en que la compraventa estaba ya consumada, se habían entregado las obligaciones recíprocas, el coche con su llave y el dinero, el vendedor pasa de ser propietario y poseedor de la llave, a mero poseedor en calidad de depositario con la obligación de entregarla al comprador, por lo que al no devolverla, se apropia de la llave y, en ese momento, ésta adquiere la nota de llave falsa a la que se refiere el art. 239.2 CP (LA LEY 3996/1995), no siendo necesaria la reclamación del propietario del vehículo.
La Sala de lo Penal no comparte del todo esta tesis, y señala que la llave no fue incorporada de forma antijurídica, sino que ya era detentada con anterioridad a la sustracción y fue utilizada para el desapoderamiento del coche.
La sentencia explica cuando debe penarse por la modalidad de robo con “llave falsa” que resume en que se da cuando la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llega a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario; dicho de otro modo, la apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que son utilizadas para abrir subrepticiamente el objeto, supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas.
Lo característico de esta modalidad de llave falsa es que la llave haya sido obtenida antijurídicamente, por un medio que constituya una infracción penal, advenida al autor y posteriormente empleada para la sustracción, lo que en el caso se traduce en que desde que existe un contrato de compraventa en virtud del cual, el comprador se convierte en propietario, la llave no entregada por el vendedor deja ser la llave destinada por el propietario para abrir la cerradura que resulta violentada por el vendedor, que ilícitamente dispone del vehículo al haber retenido una copia de las llaves.