I. Consideraciones generales
Recientemente, hemos tenido conocimiento del texto relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica para la Ampliación y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal en cuya virtud se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981).
Se trata de una norma de enorme relevancia para el futuro de la carrera judicial en cuanto aspira a recuperar una medida similar a la ya suprimida en el pasado y que incide directamente en los jueces que ascienden a la categoría de magistrado, de manera que requiere un estudio detallado.
Considerando que se trata de un Anteproyecto ya aprobado por el Consejo de Ministros, es claro que la Ley que, en su caso, aprueben las Cortes Generales en esta legislatura no se alejará considerablemente de las directrices fundamentales del Anteproyecto, a pesar de las modificaciones que puedan introducirse. Dicho lo anterior, a través del presente trabajo, pretendo aportar mi particular visión crítica y razonada a la citada propuesta normativa, entendiendo que lo procedente sería suprimir esta medida que se pretende instaurar y mantener el sistema actual.
II. Exposición de la normativa
Hemos de examinar el precepto regulador con el objetivo de profundizar en nuestro análisis. Así, el artículo 311.1 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), dispone:
«De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado.
La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer.
La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría.
Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.»
La redacción que se propone para el nuevo artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), según el Anteproyecto de Ley Orgánica para la Ampliación y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, es la siguiente:
«1. Los miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez promocionarán a la categoría de magistrado transcurridos cinco años desde su ingreso.
El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la plaza vacante que sea ofertada en la categoría de magistrado en los siguientes concursos de traslado. En el primer supuesto, transcurrido un máximo de tres años deberá optar necesariamente a todas las plazas que se oferten en el primer concurso de traslados de su categoría que se convoque, y, caso de no resultar adjudicatario, en los sucesivos, con obligación de solicitar todas las plazas en el orden que estime conveniente.»
III. Modelo propuesto por cada sistema
Tras el examen de ambos preceptos, podemos extraer las siguientes conclusiones de cada uno de los sistemas:
De acuerdo con el modelo vigente —actual artículo 311.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)—, el juez que ascienda a la categoría de Magistrado tiene dos posibilidades: o bien continuar en la plaza que venía ocupando y en la que permanecía «congelado» durante un plazo de tres años con imposibilidad de participar en los concursos de traslado durante dicho plazo si la plaza era de Juez, o, por el contrario, ocupar la plaza vacante que en el momento del ascenso le fuera ofertada con categoría de Magistrado y bajo la condición de no poder participar en los concursos ordinarios de traslado durante el plazo de un año al ser la plaza de Magistrado.
Según el modelo que se propone en el Anteproyecto, cuando el juez ascienda a categoría de magistrado, previsto en un plazo de cinco años, podrá seguir en su plaza de juez, si bien, dispone de un plazo de tres años para concursar a una plaza de magistrado. Trascurrido este plazo de tres años, ha de optar a todas las plazas que se oferten en el primer concurso de magistrado que se convoque, y, en caso de no resultar adjudicatario, estará obligado a solicitar todas las plazas en el orden que estime pertinente en sucesivos concursos. Esto implica que ya no se permite al juez recién ascendido permanecer más allá de los tres años desde el momento del ascenso en la plaza de categoría Juez, sino que ha de concursar forzosamente en el plazo citado.
IV. Conclusiones
El artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) regula el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». El artículo 39.1 del mismo cuerpo legal prevé el deber de los poderes públicos de asegurar «la protección social, económica y jurídica de la familia» y, en su artículo 9.2 de dicho texto atribuye a los poderes públicos el deber de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos. Esto hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modelo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida personal y profesional. La necesidad de conciliación ha sido planteada tanto a nivel nacional como en el ámbito internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a esta nueva realidad social. Ello supone una nueva situación que ha de abordarse no sólo con normas que la protejan, sino también con la necesidad de implementar mecanismos de promoción de ciertos servicios de atención a los trabajadores.
En esta tesitura, podemos afirmar que una interpretación favorable a la conciliación forma parte, en consecuencia, de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas con arreglo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que expresamente exige el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007) (2) . En el artículo 14.8º de mismo texto establece que ha de ser un criterio general de actuación de los Poderes Públicos: «el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres…», así como su artículo 44 donde expresa que «los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidad familiares, evitando toda discriminación basa en su ejercicio». Este principio de interpretación favorable a la conciliación encuentra una aplicación específica en lo que se refiere al funcionamiento general de las Administraciones Públicas que, con arreglo al artículo 51 de la LO 3/2007 (LA LEY 2543/2007), deberán «en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional y; b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional…».
La conciliación constituye un derecho básico de todo trabajador que, en el caso de los funcionarios públicos se regula en el artículo 14.j) de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público. En el particular caso de los jueces y magistrados, el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) establece que estos dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. A tal efecto, impone al Consejo General del Poder Judicial la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes.
Los jueces y juezas son titulares de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de manera que se fomente la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio (artículo 44 de la LOIEMH (LA LEY 2543/2007)). La adecuación del trabajo a la persona se considera como otro principio fundamental para conciliar la vida profesional con la vida personal y familiar, facilitando la continuidad de la prestación de servicios sin desatender las responsabilidades familiares.
El II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial aprobado por el Pleno del CGPJ en su sesión de 30 de enero de 2020 refleja que «el Plan de Igualdad fija como objetivo esencial para este eje de actuación el fomentar las medidas de corresponsabilidad y de conciliación de la vida familiar, personal y laboral». A continuación, destaca dos conclusiones significativas: la primera, es que el uso que los miembros de la Carrera Judicial hacen de las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional que tienen legamente reconocidas es muy inferior a lo que cabría esperar, especialmente en lo que se refiere a las reducciones de jornada, cuya utilización se reduce casi exclusivamente al supuesto contemplado en el artículo 223,h) del Reglamento de la Carrera Judicial —para cuidado de hijos/as aquejados de graves enfermedades—, siendo anecdótico su uso para las restantes finalidades contempladas por dicho Reglamento. Además, resulta llamativo que ante la aparición de una necesidad especial de compatibilizar el cuidado de hijos/as menores de edad o familiares dependientes con la actividad profesional, prácticamente todas las personas de la Carrera Judicial opten por acudir a la figura de la excedencia, que genera un impacto mucho más severo en la vida profesional tanto desde el punto de vista económico como desde el punto de vista del desarrollo profesional, puesto que implica un apartamiento total de dicha actividad, o a la figura de la licencia no retribuida del artículo 236.1 RCJ, que de la misma manera supone el cese en el percibo de retribuciones y un apartamiento total de la actividad laboral, en lugar de acudir a la figura de la reducción de jornada, en que se mitiga considerablemente ese impacto al permitir a la persona mantenerse activa profesionalmente y cobrar una parte de la retribución. Como expone el propio Plan de Igualdad (II) esta situación podría estar provocada por la propia regulación de la reducción de jornada en el Reglamento de Carrera Judicial, que se limita a hablar de reducción de jornada en horas de audiencia, sin mayor mención a las particularidades relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional.
La segunda, es que son las mujeres dentro de la Carrera Judicial las que vienen asumiendo de manera abrumadoramente mayoritaria (en más de un 90% de los casos) la carga de atender a las necesidades de cuidado y atención a la familia, y lo hacen, además, acudiendo a una figura que supone su total apartamiento de la vida profesional durante un período de entre 1 y 3 años, y el cese total en el percibo de retribuciones. Si bien, expone que se persigue que no se tome en consideración, ni directa ni indirectamente a través de una valoración objetivista del rendimiento, como circunstancia negativa para la promoción profesional, el haber hecho uso de derechos de conciliación, aunque implicasen una situación de excedencia. Y finaliza «considerando que ambas conclusiones resultan preocupantes en una sociedad cada día más avanzada en materia de conciliación y corresponsabilidad, se estima necesario continuar insistiendo en las acciones de (…) promoción del uso de medidas de conciliación de la vida familiar y profesional que minimicen el impacto de la asunción de tales tareas sobre la vida profesional de las personas que han de prestarlas».
De igual manera, este II Plan de Igualdad aborda la estabilidad territorial como un elemento esencial para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, para respetar adecuadamente la libertad de residencia, y, en suma, para garantizar el arraigo territorial del juez o jueza, dado que ello redundará positivamente en la prestación de la función jurisdiccional. Así, el estatuto judicial contenía diversas instituciones limitativas de la estabilidad territorial que afectaban a la conciliación y que fueron derogadas, como el deber de residencia —derogado por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007)— o el ascenso forzoso —inicialmente flexibilizado para facilitar la conciliación, y hoy en día derogado, pese a su pretendida reincorporación en el Anteproyecto objeto de análisis. Y, concluye que «sería necesario seguir esa línea de eliminar limitaciones».
En el ámbito europeo se ha desarrollado una amplia y variada normativa en el ámbito de la conciliación de la vida personal y laboral, dirigida a que los Estados miembros incorporen en sus legislaciones medidas destinadas a mejorar y hacer más compatibles las condiciones de vida y trabajo. La evolución normativa europea relativa a los derechos de conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo es amplia y variada. Así, en una primera etapa se observa una evolución exenta de formulación normativa, aunque conectada directamente con la igualdad de género y la incentivación del reparto de responsabilidades de mujeres y hombres en el ámbito privado. Una segunda etapa, situada en los años 90, en la que la conciliación se desarrolla a nivel normativo y se distancia respecto de la igualdad de género, vinculándose sobre todo al mercado de trabajo y la competitividad empresarial y, una tercera etapa, en la que se produce una reconexión de la conciliación con la igualdad de género, integrándose la figura paterna en el reparto de responsabilidades.
Ubicados en esta última etapa, el pasado 2 de agosto de 2022 entró en vigor la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE (LA LEY 4714/2010), del Consejo, esta norma busca promover un equilibrio adecuado entre la vida personal y laboral para los trabajadores, especialmente, en lo relacionado a las responsabilidades familiares. En concreto, podemos destacar los siguientes objetivos: persigue mejorar el equilibrio ente la vida personal y laboral de los trabajadores sin que pueda suponer una penalización en su carrera laboral, fomentar la igualdad de género, establece la duración de ciertos permisos familiares, propone la flexibilización laboral y supone una herramienta de protección frente a la discriminación. Esta norma supone un cambio de paradigma en el tratamiento europeo de la conciliación y muestra el compromiso claro de la Unión Europea con los derechos de los trabajadores.
En consecuencia, la conciliación de la vida personal y familiar es fundamental para asegurar el bienestar de los trabajadores y, en este caso particular, de los integrantes de la carrera judicial. Este derecho está respaldado por numerosos textos nacionales e internacionales, siendo denominador común su importancia como herramienta clave para el desarrollo de una carrera profesional sostenida, equilibrada y plena, así como una sociedad cohesionada.
De este modo, el traslado forzoso por ascenso que ahora se pretende recuperar, fue suprimido en el año 2009 en virtud de Ley Orgánica, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Esta ley modificó el artículo 311 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y se permitió a los magistrados ascendidos continuar en la plaza que venían ocupando o, en su caso, optar por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le era ofertada.
El punto IV del Preámbulo de dicha ley hace referencia a uno de sus propósitos como es la «intención de mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral para los miembros de la Carrera Judicial.» En particular, refiere que contribuye a dicho fin la eliminación del traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, rompiendo el vínculo existente hasta ahora en la categoría del órgano judicial y la profesional de su titular. De esta suerte, se posibilita la permanencia en el mismo destino aun cuando se hubiere producido el ascenso, pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada.
Se persiste en un modelo obsoleto que ha demostrado resultar incompatible con la realidad social de la actual carrera judicial
En su día, se optó por la eliminación de esta medida por atentar primordialmente contra la conciliación de la vida familiar y laboral de los miembros de la carrera judicial y se consideró que se trataba de una medida gravemente lesiva para los derechos de los jueces. Con su pretendida implantación, ha de valorarse que se persiste en un modelo obsoleto que ha demostrado resultar incompatible con la realidad social de la actual carrera judicial. No podemos obviar que, con el ascenso del juez a la categoría de magistrado, se hace necesario un cambio de destino jurisdiccional que, con carácter general, conlleva un cambio de residencia y se imposibilita la continuidad del núcleo familiar en un mismo domicilio.
Esta medida de movilidad geográfica obligatoria supone reubicarse en una nueva ciudad o región, lo que a menudo conlleva el desarraigo de su entorno familiar, social y profesional, que se agrava en ciertas situaciones por la pérdida de la red de apoyo tan necesarias para la conciliación. Además, para quienes tienen cargas familiares, este tipo de cambios pueden generar un impacto emocional considerable, ya que implican que su pareja, hijo/as o familiares dependientes también deben adaptarse a un nuevo entorno en caso de que le acompañen y todo el núcleo familiar se desplace a la nueva localidad, o, por el contrario, únicamente se desplace el magistrado/a cuando por motivos laborales o profesionales del otro miembro de la familia esto no sea posible. Es incuestionable que este traslado puede incidir directamente de forma negativa en las responsabilidades familiares del magistrados/as.
Por otro lado, supone un perjuicio notorio para aquellos jueces destinados en Comunidades Autónomas con pocas plazas de magistrado. Esta medida implica un cambio de las reglas del juego en mitad de la partida, es decir, provoca que, cuando el juez asciende a magistrado ante la ausencia de plazas de dicha categoría tengan que concursar fuera del territorio donde hasta ahora han desempeñado su función y tenían su residencia. No hemos de obviar que hasta ahora se ha permitido que jueces ascendidos a magistrados hayan optado por permanecer en destinos con plaza de juez y que aún continúan en dichos destinos pese a haber trascurrido tres años, lo cual conlleva un cambio radical en su situación, dado que muchos jueces ya habían planificado su vida de acuerdo con el actual modelo —esto es, congelándose en plaza de juez—, de manera que puede generar situaciones que alteren significativamente el desarrollo de los planes individuales tanto personales como profesionales.
Del mismo modo, no puede desconocerse que la carrera judicial está formada mayoritariamente por mujeres. Según datos del Consejo General de Poder Judicial en el año 2024, las mujeres representan el 57,2% de la carrera judicial y el 42,3% restante de hombres, por lo que, relacionando estos datos con las conclusiones antes expuestas del II Plan de Igualdad en la Carrera Judicial serán las mujeres las principales perjudicadas por la adopción de medidas que menoscaban la conciliación al estar éstas quienes, según los datos obrantes en el II Plan de Igualdad (3) , se encargan del cuidado y atención de la familia. Son ellas quienes suelen sacrificar su carrera profesional para atender responsabilidades familiares —generalmente, mediante solicitud de excedencia—, lo que afecta directamente a su carrera, ya no sólo mientras dura la situación de cuidado y atención, sino también en su retorno dado que implica un reciclaje y ponerse al día tras la inactividad, por lo que se estima adecuado promover medidas que efectivamente sean útiles para la conciliación, siendo preciso prescindir de la ahora analizada al haber sido suprimida en el pasado por sus efectos perjudiciales en la carrera judicial.
No pasa desapercibido que, de acuerdo con el modelo actual —ascenso por lotes—, todos los jueces que ascienden a categoría de magistrado disponen de una plaza de dicha categoría en el momento del ascenso, si bien, con el modelo que se propone de ascenso conjunto por promociones, se da la posibilidad de que los jueces en el momento de ascender no tengan plaza de magistrado y tengan que esperar a obtenerla a lo largo de los tres años. Se trata de un hecho de suma relevancia porque no se prevé reserva exclusiva de plazas para los recién ascendidos como ocurría antes ahora con el modelo actual, lo que agrava más la situación.
Al mismo tiempo, estos traslados forzosos repercuten negativamente en la prestación del servicio público. Así, los múltiples cambios de destinos pueden generar cierto desarraigo profesional en los jueces. Del mismo modo, provocan una pérdida de conocimiento del entorno judicial al exigir al juez que se adapte a una nueva realidad. La familiaridad con la región, con el personal del juzgado y con los demás operadores son esenciales en la adecuada prestación de un servicio público.
También esta medida puede influir negativamente en la especialización profesional de los jueces y ocasionar una desvinculación de su red personal y profesional, sin obviar la evidente afectación en la motivación y bienestar del propio juez, aspecto que en ocasiones se le presta poca atención y resulta de vital importancia para el desarrollo de su función jurisdiccional. Por último, es incuestionable el menoscabo en la estabilidad laboral de la propia carrera judicial y del propio órgano judicial.
En virtud de lo anterior, considero que ha de mantenerse el sistema de ascenso vigente con su redacción actual, dado los efectos perjudiciales que se derivan para la carrera judicial del modelo que se pretende imponer.