
- Comentario al documentoAnaliza el autor el concepto de perspectiva de protección de la infancia desde el punto de vista del contexto acerca de que en el análisis de la valoración de la prueba del proceso penal, cuando se trate de víctimas menores de edad es preciso introducir este concepto de la perspectiva en el ámbito de protección de los menores. Y ello, al modo que ya se introdujo en el concepto «interés del menor» al que el Tribunal Supremo ya se ha referido, precisamente, en aquellos supuestos en que los menores sean víctimas de hechos delictivos, sobre todo en los casos de agresiones sexuales a menores de edad.Así, al igual que el propio Tribunal Supremo ha introducido el concepto perspectiva de género destaca el autor que esta misma filosofía conceptual de aplicación de entornos sociológicos al ámbito del proceso penal de traslada a la aceptación de la perspectiva de protección de la víctima. Y ello, en una perspectiva jurídica de valoración de la prueba tomando en consideración que esta perspectiva supone adicionar consideraciones sociológicas en la prueba en el proceso penal, sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia, la cual no queda configurada por la circunstancia de que el enfoque que se debe hacer en la valoración de la prueba de la declaración de la víctima menor de edad tenga en cuenta esta perspectiva en la protección de la infancia, al igual que ya se tuvo en cuenta el concepto del «interés del menor», y sin que ello haya supuesto un ataque a la presunción de inocencia.Se destaca la importancia de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de Junio de protección de la infancia y la adolescencia a la hora de marcar las pautas de orientación en una perspectiva sociológica que se traspasa a la jurídica por la inferencia deductiva del tribunal a la hora de valorar esa declaración del menor como prueba preconstituida, y que se eleva al plenario por la reproducción de esa declaración por la vía del artículo 449 ter LECRIM. I. Introducción
Planteamos las presentes líneas bajo el enfoque de considerar y poner de manifiesto la necesidad de que en los casos de maltrato infantil, sea de origen sexual, o físico, es preciso tomar en consideración los hechos que ocurran con una «perspectiva de protección de la infancia», al igual que ya ha realizado el Tribunal Supremo en materia de «perspectiva de género» en casos de violencia de género, incluida la sexual, obviamente, y que forma parte de esta modalidad de violencia como ataque a una mujer.
De esta manera, recordar que reconoció el Tribunal Supremo en la Sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 (LA LEY 46365/2018), la «perspectiva de género», por primera vez, como enfoque que debe observarse en el tratamiento de hechos en los que se victimiza a la mujer por el hecho de ser mujer, ejerciendo sobre ella actos de dominación y machismo, sea el autor pareja, ex pareja, o no de la víctima, ya que esta circunstancia no es determinante para encajar los hechos como «de violencia de género».
También se recogió la perspectiva de género en la Sentencia TS 282/2018 de 13 Jun. 2018 (LA LEY 65971/2018), y en las SSTS217/2019 de 25 Abr. 2019, 930/2022 de 30 Nov. 2022, 651/2023 de 20 Sep. 2023 (LA LEY 238187/2023), 418/2021 de 19 May. 2021 (LA LEY 61086/2021), 892/2021 de 18 Nov. 2021 (LA LEY 220571/2021), 776/2024 de 18 Sep. 2024, 917/2023 de 14 Dic. 2023 (LA LEY 322755/2023), 179/2023 de 14 Mar. 2023 (LA LEY 58765/2023), 66/2023 de 8 Feb. 2023 (LA LEY 16702/2023) y 843/2021 de 4 Nov. 2021 (LA LEY 199549/2021) entre otras.
Entre los criterios por los que se ha venido aplicando esta perspectiva de género en materia de ataque a la mujer por el hecho de ser mujer citamos los siguientes:
- 1.- La perspectiva de género es una exigencia para entender la normativa que se está probando en la lucha contra la violencia de género
- 2.- Si los casos de violencia de género y sexual a la mujer no se conciben con perspectiva de género será muy difícil proceder a una correcta y exacta valoración de la prueba practicada en el juicio oral.
- 3.- Aplicar la perspectiva de género en el enjuiciamiento de estos delitos no conlleva una discriminación del reo en el acto del juicio oral o una alteración de la regla de la presunción de inocencia
- 4.- El acusado sigue manteniendo desde el inicio del juicio hasta el final la presunción de inocencia, pero nos encontramos con delitos con unas especiales características en donde la prueba puede circunscribirse la declaración de acusado y la víctima tan solo
- 5.- La perspectiva de género aplicada en el enjuiciamiento de estos delitos no conlleva por sí mismo una superioridad en la valoración de la declaración de la víctima en el acto del juicio oral.
- 6.- Pero la víctima de violencia de género y sexual se presenta en el juicio oral con unas circunstancias distintas, ya que es muy difícil la corporación periférica del hecho que ha denunciado lo que permite que con la declaración de la víctima se pueda enervar la presunción de inocencia.
- 7.- Ello no supone una exigencia de que el acusado deba probar su ausencia en el acto del juicio, sino que debe ofrecer su versión de los hechos cuando nos encontramos con dos versiones contradictorias que son la de la víctima y la de acusado en el juicio oral, pero que se aplique la perspectiva de género, no merma los derechos de defensa del acusado.
- 8.- El Enjuiciamiento de estos delitos tiene unas características diferentes al resto, en tanto en cuanto la defensa no debe exponer simplemente un mecanismo de negación de los hechos, sino que también tiene que ofrecer la versión de lo ocurrido cuando la víctima mantiene que los hechos ocurrieron como relató en la denuncia y que constituye un delito de violencia de género o sexual.
- 9.- El acusado en estos juicios tiene el derecho de declarar en último lugar en la práctica de la prueba como has señalado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recoge el artículo 701 en el texto de la ley de medidas de eficiencia procesada al servicio de la justicia, ya que se realiza mejor el derecho de defensa cuando la declaración de acusado se hace habiendo ya su letrado/a escuchado la versión de la víctima en el acto del juicio será con antelación.
- 10.- El interrogatorio en estos casos, cuando la declaración del acusado se hace al final de la práctica de la prueba propuesta por la acusación, se configura con un mejor ejercicio del derecho de defensa para que el tribunal pueda evaluar cuáles han sido las circunstancias del caso que han determinado la presentación de la denuncia y el sometimiento al juicio oral de los hechos denunciados.
- 11.- El enfoque de género en el enjuiciamiento no supone una merma de los derechos de defensa del acusado en el acto del juicio, sino simplemente aplicar una perspectiva de que el enjuiciamiento de estos delitos se trata de algo distinto en cuanto a la tipicidad con respecto a otros en donde el marco del juicio no se verifica en una relación de pareja o ex pareja, sino en una ajenidad entre sujeto activo y pasivo
- 12.- En los juicios por delitos sexuales, también se deberá aplicar la perspectiva de género cuando se cosifica a la mujer víctima y se lleva a cabo un acto de dominación o machismo del sujeto activo frente al sujeto pasivo, con lo cual la aplicación de esta perspectiva se puede llevar a cabo fuera de la relación de pareja o ex pareja
- 13.- Juzgar con perspectiva de género no supone presumir la culpabilidad del acusado que declare en el acto del juicio oral.
- 14.- La declaración de la víctima en el acto del juicio debe tener la prerrogativa del derecho fijado en el artículo 258 bis (LA LEY 1/1882). 3 de la ley procesal penal de declarar por videoconferencia para evitar una victimización secundaria de la víctima en el caso de que se le obligue a declarar de forma presencial a escasos metros del acusado.
- 15.- La perspectiva de género también tiene la exigencia de la protección de la víctima en el acto del juicio oral, pudiendo ser asistida por psicólogos, para evitar esa victimización que le puede suponer volver a recordar los hechos de los que fue víctima y que determinaron una denuncia y el inicio del procedimiento penal sin que ellos suponga una merma del derecho del acusado a la presunción de inocencia.
- 16.- La mejor protección de los derechos de la víctima en el acto del juicio, no supone una merma de los derechos de defensa del acusado, ya que la perspectiva de género no vincula el tribunal para otorgar mayor preponderancia a la declaración de la víctima en el plenario frente a la del acusado.
Son estos 16 criterios directamente trasladables al ámbito de esta necesaria perspectiva de la protección de la infancia que es preciso tomar en consideración cuando se trate de un procedimiento judicial en el que existan menores víctimas, porque las condiciones y presupuestos filosóficos de ambas «perspectivas» son sustancialmente idénticos. Y la perspectiva aplicable a la protección de la infancia es un «constructo», como construcción teórica para comprender un problema determinado, cual es el de la violencia que se ejerce contra los menores.
En tal sentido, este ámbito de protección de los menores que se exige en el concierto internacional no se forma tan solo por reformas legislativas, ya que en muchos casos éstas solo plasman principios programáticos, y, por ello, exigentes de desarrollo, siendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la que define e incorpora mensajes nuevos de integración de estas reformas legislativas y plasma la forma en la que deben ser interpretadas y aplicadas a la realidad diaria.
Pues bien, dicho esto es preciso ampliar las «miras» en la victimización que se ejerce sobre los menores de edad y aplicar también estos hechos con «perspectiva de protección de la infancia», sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia, sino un enfoque, o consideración, que debe tenerse en cuenta a la hora de afrontar la victimización que sufren los menores de edad hoy en día.
En este sentido, se puede decir que tratar los hechos con determinada perspectiva supone hacerlo con «gafas y auriculares» especiales adaptados a la realidad del problema subyacente con respecto al ilícito penal cometido, y en consideración al tipo de victimización llevado a cabo y al tipo de víctima que lo sufrió.
Estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo
La consideración de la perspectiva es un enfoque específico en razón a la propia naturaleza distintiva del caso que se está tratando, y, como hemos expuesto, cuando hemos hablado de la perspectiva de género se hace sin minusvalorar la presunción de inocencia y el derecho de todo acusado a que si la acusación la que aporte pruebas de cargo determinantes de la condena en su caso. Pero la perspectiva como concepto se refiere al enfoque que subyace al caso que se está analizando, y cuando se trata de delitos en los que aparecen menores como víctimas la perspectiva en la protección de la infancia no supone atacar la presunción de inocencia de los acusados por delitos en los que aparecen como víctimas los menores, sino introducir en el proceso penal un estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo como por ejemplo las notas de las siguientes características:
- 1.- La tardanza en denunciar que los menores de edad tienen por las especiales circunstancias de su victimización.
- 2.- La circunstancia de que en muchos casos los agresores sean personas de su entorno familiar y que por ello en muchas ocasiones no se denuncien estos hechos creando una enorme cifra negra de criminalidad en la delincuencia sexual y física contra menores en el entorno familiar.
- 3.- El encubrimiento que se hace en estos casos por otras personas cercanas al autor de los hechos y que pertenecen incluso al entorno familiar para silenciar la victimización de los menores de edad.
- 4.- El retraimiento de las víctimas menores de edad en confesar los hechos y reconocer toda la victimización que han sufrido por sus circunstancias particulares.
- 5.- El desconocimiento de los menores de dónde pueden acudir a la hora de denunciar determinados hechos de los que son víctimas durante la infancia y la adolescencia.
- 6.- El miedo a que no sean creíbles sus declaraciones de victimización.
- 7.- El proceso judicial se les presenta a los menores de edad víctimas de delitos como una enorme montaña que no pueden ni empezar a subir, lo que le supone una importante «cuesta arriba» que dificulta la declaración del menor víctima en el proceso penal.
Todas estas circunstancias se pueden tener en cuenta a la hora de caracterizar la necesidad del enfoque de la perspectiva en la protección de la infancia y la adolescencia a la hora de analizar la valoración de la prueba en el proceso penal cuando se trata de menores víctimas una investigación penal y un posterior enjuiciamiento sobre este tipo de hechos.
II. ¿Qué es la «perspectiva en la protección de la infancia?
La perspectiva de la protección de la infancia es un constructo jurídico que debe implementarse en el proceso penal, al igual que la perspectiva de género, que se ha introducido como piedra angular en la interpretación y valoración de los procedimientos judiciales en los que la denunciante es una mujer que ha interpuesto una denuncia o querella por hecho considerado como de violencia de género.
La perspectiva de la protección de la infancia debe nacer en este proceso de implantación de los sistemas de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia y de la protección de la víctima menor de edad, pero sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia, ya que cuando se introducen novedades legislativas o jurisprudenciales en el proceso penal lo pueden ser tanto en el tratamiento de la presunción de inocencia y las garantías del acusado en el mismo, como por velar de la protección de la víctima denunciante, no solo de cara al futuro para evitar que lo sean de hechos graves como pueden ser las agresiones sexuales a menores, sino para evitar la victimización secundaria en la Administración de Justicia y de poner el foco, también, en las circunstancias personales por las que ha podido pasar un menor de edad hasta que se ha podido poner en conocimiento del sistema judicial unos hechos que son constitutivos de delito, porque las especiales circunstancias en las que se producen las agresiones a menores conllevan que la perspectiva de la protección de la infancia sea un factor relevante a tener en cuenta a la hora de proceder a la valoración de la prueba.
Puede entenderse, así, como perspectiva en la protección de la infancia aquel enfoque jurídico sociológico que puede hacerse en el proceso penal a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima que en estos casos se constituye como prueba preconstituida en la fase de instrucción mediante la grabación en «Cámara Gesell». Y es entonces cuando se pueden tener en cuenta los condicionantes fácticos acerca de los hechos ocurridos y todas las connotaciones periféricas que rodean el tipo de delito en el que un menor aparece como víctima con todas las consideraciones tanto jurídicas como sociológicas en un enfoque dirigido al caso concreto en el que esta perspectiva es fundamental para entender la situación por la que pasa el menor y permite una mejor y más acertada valoración de la prueba en el proceso penal por parte del juez o tribunal.
Se expone que (1) la perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor, sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. La perspectiva de la infancia ha sido en las leyes y jurisprudencia, una gran olvidada, a pesar del impacto directo que tienen gran parte de las decisiones judiciales o administrativas, sobre este sector de la población.
Se añade que la protección de la infancia es un compromiso universal para prevenir la explotación, el abuso, el descuido, las prácticas nocivas y la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, así como para actuar en caso de que se produzcan algunas situaciones de este tipo.
Por ello, como hemos expuesto, al igual que el propio Tribunal Supremo ha introducido el concepto perspectiva de género destaca el autor que esta misma filosofía conceptual de aplicación de entornos sociológicos al ámbito del proceso penal de traslada a la aceptación de la perspectiva de protección de la víctima. Y ello, en una perspectiva jurídica de valoración de la prueba tomando en consideración que esta perspectiva supone adicionar consideraciones sociológicas en la prueba en el proceso penal, sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia, la cual no queda configurada por la circunstancia de que el enfoque que se debe hacer en la valoración de la prueba de la declaración de la víctima menor de edad tenga en cuenta esta perspectiva en la protección de la infancia, al igual que ya se tuvo en cuenta el concepto del «interés del menor», y sin que ello haya supuesto un ataque a la presunción de inocencia.
Proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores
Así, la perspectiva de la protección de la infancia se puede contemplar desde un punto de vista sociológico, pero también jurídico. Y en este segundo caso con respecto a la proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores para que sean tenidas en cuenta a la hora de que el tribunal dicte sentencia.
Por ello, para dar un salto cualitativo y ampliar el concepto de la perspectiva de la protección de la infancia desde el punto de vista de la sociología y pasar al terreno de lo jurídico en cuanto la inferencia deductiva del tribunal a la hora de valorar la declaración de un menor que ha sido víctima de un delito en la fase de enjuiciamiento es preciso retomar las consideraciones jurídicas que constan en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LA LEY 12702/2021) y que centramos en las siguientes:
- 1.- La aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes no solo responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España en la protección integral de las personas menores de edad, sino a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de nuestra sociedad.
- 2.- La violencia sobre personas menores de edad es una realidad execrable y extendida a pluralidad de frentes. Puede pasar desapercibida en numerosas ocasiones por la intimidad de los ámbitos en los que tiene lugar, tal es el caso de las esferas familiar y escolar, entornos en los que suceden la mayor parte de los incidentes y que, en todo caso, debieran ser marcos de seguridad y desarrollo personal para niños, niñas y adolescentes.
- 3.- Además, es frecuente que en estos escenarios de violencia confluyan variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque multidisciplinar
- 4.- Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias.
- 5.- La ley va más allá de los marcos administrativos y penetra en numerosos órdenes jurisdiccionales para afirmar su voluntad holística.
- 6.- El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento
III. La perspectiva de la protección de la infancia como continuación del criterio del «interés del menor»
Hay que tener en cuenta la especial relación del concepto que tratamos ahora con el ya introducido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo del «interés del menor», sin que se haya entendido que éste haya supuesto un ataque, tampoco, a la presunción de inocencia.
La razón «filosófica» del concepto del «interés del menor» participa del mismo objetivo proteccionista de la infancia y, por ello, es básico el enfoque de esta forma de delincuencia en cuanto al sujeto pasivo del delito menor de edad la perspectiva de la protección de la infancia.
Veamos en qué términos conceptuales se ha fijado el concepto del interés del menor en la jurisprudencia para ahondar en su íntima relación con la perspectiva de la protección de la infancia.
a.- Sentencia del Tribunal Supremo 284/2018, de 13 de Junio (LA LEY 69039/2018)
«Valoración del interés superior del menor».
Al mismo tiempo, y manteniendo la convicción del Tribunal acerca de cómo ocurrieron los hechos, y moviéndonos en el terreno de la presunción de inocencia que se alega hay que situar dos parámetros concretos de referencia, que son:
- 1. El de la víctima, a través del superior interés del menor y
- 2. El del acusado, mediante la presunción de inocencia
No se trata en estos casos de que para tratar al primero se tenga que echar por tierra el segundo, sino que confluyen en igualdad de importancia tanto los derechos de las víctimas menores, como el del acusado al de presunción de inocencia.
Y en el primero hay que tener en cuenta las especiales características de la víctima menor que es más vulnerable que otras víctimas del delito. Y más en delitos contra la indemnidad sexual, ante hechos que ellos desconocen, que no saben su significado por su corta edad, y que cuando, como aquí ocurre, el delito lo comete una persona de su entorno todavía les cuesta mucho más denunciarlo por esos miedos o temores a que, encima, les puedan regañar, no creerles, y por ello guardan silencio que luego, como aquí ocurre, puede venírseles en contra por un mal entendido derecho a la presunción de inocencia, porque el interés del menor debe entenderse desde la posición del menor como testigo, pero un testigo que es víctima, y que lo es de un hecho tan grave para ellos como el ataque a la indemnidad sexual.
Por ello,en los casos de abusos sexuales a menores debe tenerse y tomarse en consideración el interés superior del menor del art. 3 de la Convención de Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990) de 20 noviembre 1989 y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, 15 enero (LA LEY 167/1996), según redacción dada por Ley Orgánica 8/2015 (LA LEY 12111/2015).
Así las cosas, la doctrina científica más autorizada en este tema de tratamiento de abusos sexuales a menores destaca que:
- a) Elsuperior interés del menor primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir,debiendo valorarse en relación con él aquellos intereses y los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados (art. 2.1 y 4)
- b) Se ofrecen por el legislador los criterios generales del interpretación y los específicos para el caso concreto, teniendo en cuenta los elementos generales que determina (art. 2.2 y 3).
En el tratamiento de los delitos de abusos sexuales a menores existen dos derechos, como hemos expuesto: el de la víctima, a través del superior interés del menor y el del acusado, mediante la presunción de inocencia.
Así, como apunta la mejor doctrina estos casos se deben analizarreconociendo el valor del testimonio de los menores, desde su aproximación criminológica integrante de las máximas de la experiencia, sin que el derecho a la presunción de inocencia se erija como elemento neutralizador, sino como un derecho no contrapuesto al interés superior del menor.
Lo que aquí subyace, pues, es la discusión sobre las aportaciones externas al argumento con el que se justifica la conclusión probatoria centrado en la aceptación como creíbles de los testimonios de las menores frente a otros elementos probatorios que el recurrente alega de descargo.
… Un interés que en casos similares se centra en la opción de su credibilidad con relación a cómo contó los hechos, valorando las dificultades que esta declaración para ellos conlleva, e incidiendo en que en algunos momentos hasta puedan existir ciertas contradicciones que vienen motivadas más por la crudeza de los hechos que han vivido y las dudas que en su cerebro existen cuando han querido olvidarlo en su fuero interno, pero que hechos posteriores repetitivos hacen que decidan contarlo a alguien, generalmente, incluso, a ajenos a su círculo familiar, dado que suele ser uno de quienes están en ese círculo el autor del hecho, y en su conciencia le hace dudar de que le crean, o de que se vayan a adoptar represalias, ya que, incluso, los autores de estos hechos suelen apercibirles de que no digan nada…
En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 439/2018 de 3 Oct. 2018, Rec. 2504/2017 (LA LEY 146938/2018)
b.-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 (LA LEY 177981/2018)
Debe destacar esta Sala del Tribunal Supremo la observancia de la Ley 26/2015, de 28 de julio (LA LEY 12419/2015), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LA LEY 12111/2015), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introducen algunos cambios referentes al concepto del «interés superior del menor», y que tuvieron sus antecedentes desarrollados en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996), propuestas y observaciones formuladas estos años atrás por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (singularmente, la Observación general n.o 13 de 2011 sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia y las observaciones finales a España de 3 de noviembre de 2010, por el Defensor del Pueblo en sus documentos «Menores o adultos, procedimientos para la determinación de la edad» de 2011 y «La trata de seres humanos en España: víctimas invisibles» de 2012), por la Fiscalía General del Estado (en sus Circulares 8/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores, y la 1/2012, de 3 de octubre, sobre el tratamiento sustantivo y procesal ante transfusiones de sangre y otras intervenciones médicas sobre menores de edad en caso de riesgo grave) y en las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial del Senado de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines (BOCG. Senado, serie I, núm. 545, de 17 de noviembre de 2010).
Ello conllevala protección de los menores y el respeto al «interés del menor» en toda medida o actuación que le pueda afectar en el desarrollo de su personalidad,destacando, como se ha puesto de manifiesto, que quien tenga asumida por razones de familia, o en la escuela, un posición de ascendencia, o control periódico del menor debe evitar cualquier acto que implique violencia contra los menores, sea ésta de contenido físico, psicológico y, sobre todo, sexual, dado el tremendo daño que ello causa a los menores en el desarrollo de su personalidad, dado que, aunque no se pueda percibir, los menores víctimas de actos sexuales, físicos, o de maltrato psicológico asumen un proceso de victimización que se extiende a lo largo de su vida, de ahí que deban abstenerse estas personas de llevar a cabo cualquier acto que implique el ejercicio de este tipo de actos, debiendo tener su debido reproche penal en la descripción de los tipos penales y su aplicación por los Tribunales.
En este escenario,la protección de los menores debe convertirse por las Administraciones Públicas en objetivo de primer grado para evitar que exista una «victimización encubierta» de los menoresenmarcado en contextos de familia o educativos donde pueda resultar difícil su detección, y la obligación de todos de vigilar cualquier tipo de conducta que pueda estar realizándose que atente contra el menor en cualquiera de las facetas expuestas, poniendo en marcha todos los mecanismos de actuación urgente para detectar y detener estas conductas de inmediato, y la correspondiente derivación penal ante el ejercicio de actos de contenido sexual, o de violencia física o psicológica.
IV. Conclusiones
Podemos reflejar, tras lo expuesto, las siguientes conclusiones:
- 1.- La perspectiva aplicable a la protección de la infancia es un «constructo», como construcción teórica para comprender un problema determinado, cual es el de la violencia que se ejerce contra los menores.
- 2.- Es preciso ampliar las «miras» en la victimización que se ejerce sobre los menores de edad y aplicar también estos hechos con «perspectiva de protección de la infancia», sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia, sino un enfoque, o consideración, que debe tenerse en cuenta a la hora de afrontar la victimización que sufren los menores de edad hoy en día.
- 3.- La perspectiva de la protección de la infancia supone introducir en el proceso penal un estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo.
- 4.- La perspectiva como concepto se refiere al enfoque que subyace al caso que se está analizando, y cuando se trata de delitos en los que aparecen menores como víctimas la perspectiva en la protección de la infancia no supone atacar la presunción de inocencia de los acusados por delitos en los que aparecen como víctimas los menores, sino introducir en el proceso penal un estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo
- 5.- La perspectiva de la protección de la infancia debe nacer en este proceso de implantación de los sistemas de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia y de la protección de la víctima menor de edad
- 6.- Puede entenderse, así, como perspectiva en la protección de la infancia aquel enfoque jurídico sociológico que puede hacerse en el proceso penal a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima que en estos casos se constituye como prueba preconstituida en la fase de instrucción mediante la grabación en «Cámara Gesell».
- 7.- La perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor, sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado.
- 8.- Se hace preciso dar un salto cualitativo y ampliar el concepto de la perspectiva de la protección de la infancia desde el punto de vista de la sociología y pasar al terreno de lo jurídico en cuanto la inferencia deductiva del tribunal a la hora de valorar la declaración de un menor que ha sido víctima de un delito.
- 9.- La protección de los menores debe convertirse por las Administraciones Públicas en objetivo de primer grado para evitar que exista una «victimización encubierta» de los menores. La perspectiva de la protección de la infancia ayudará en este objetivo.
- 10.- Es básica la protección de los menores y el respeto al «interés del menor» en toda medida o actuación que le pueda afectar en el desarrollo de su personalidad. La perspectiva de la protección de la infancia ayudará en este objetivo.