Cargando. Por favor, espere

Portada

El Juzgado de lo Social de Madrid dictó auto en el que declaró su incompetencia territorial al entender que para determinar cuál es el Juzgado de lo Social competente en los litigios relativos al trabajo a distancia, debe aplicarse la disposición adicional 3ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LA LEY 15851/2021) (LTD), que considera como domicilio de referencia a efectos de determinar cuál es la autoridad laboral competente, en el trabajo a distancia, aquel que figure en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo.

Por el contrario, el TSJ madrileño interpreta el art. 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS) y la disposición adicional 3ª de la LTD y entiende que la denominada autoridad laboral es un órgano administrativo y no judicial, por lo que la disposición adicional 3ª de la LTD no afecta a las normas de atribución de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales, siendo de aplicación el art. 10 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) que determina la competencia territorial del Juzgado Social de Madrid.

Cuando el empresario pacta con el trabajador que preste servicios teletrabajando desde su domicilio particular, el lugar de prestación de servicios laborales será el domicilio del trabajador y de ello deriva que el fuero territorial electivo incluirá el Juzgado de lo Social del domicilio del trabajador.

En el caso, aunque el centro de trabajo esté en Gran Canaria, el trabajador teletrabaja desde su domicilio en Madrid aunque en el contrato de trabajo conste como centro de trabajo al que el trabajador está adscrito porque entenderlo de otro modo supondría que, debido a la desigualdad negocial entre el empleador y el trabajador, que cuando el empleado no preste servicios presencialmente, el empresario podría predeterminar la futura competencia territorial mencionando en el contrato de trabajo que ese trabajador está adscrito a cualquiera de sus centros de trabajo, en el que el trabajador no prestaría servicios, lo que podría dificultar el ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

El problema surge porque como el domicilio que determina cuál es la autoridad laboral competente (el domicilio del contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo) puede ser distinto del lugar que determina la competencia territorial (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado), por la diferente regulación de la LTD y de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en atención a las diferencias entre la autoridad laboral y la autoridad judicial, lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve declarando que si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente (teletrabaja en su domicilio algunos días cada semana y presta servicios presencialmente en el centro de trabajo de la empresa los restantes días) se debe aplicar el art. 10.1, párrafo 2º de la LRJS (LA LEY 19110/2011), que le permite elegir entre el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

Scroll