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I. Introducción

El tratamiento jurídico de la psicopatía ha sido objeto de un prolongado debate en el ámbito penal y forense: ¿qué consecuencias legales deben derivarse cuando un sujeto diagnosticado con psicopatía comete un delito? Esta pregunta, aún vigente, se inscribe dentro de una discusión más amplia sobre la relación entre criminalidad y trastornos psicológicos, la cual ha sido ampliamente explorada por la psicología jurídica contemporánea (1).

Diversos estudios han señalado la existencia de una correlación entre ciertos rasgos de personalidad y la conducta delictiva (2). No obstante, dichas relaciones no pueden comprenderse de forma lineal ni simplista, ya que en la configuración del comportamiento antisocial intervienen múltiples factores de naturaleza psicológica, biológica, social, ambiental y neuroquímica (3).

En este plano de análisis, adquiere especial relevancia la evaluación de aquellos individuos que presentan trastornos de la personalidad, como la psicopatía, y que reúnen características que los hacen especialmente propensos a manifestar conductas delictivas. Como señala Romero (2011), aunque no todos los psicópatas acaban desarrollando una trayectoria criminal, su perfil —marcado por la ausencia de culpa y remordimiento, la búsqueda constante de sensaciones, la indiferencia ante el castigo, la insensibilidad emocional y la falta de autocontrol— los convierte en delincuentes potenciales idóneos (4).

El concepto de psicopatía ha sido habitualmente equiparado al de Trastorno de Personalidad Antisocial (TPA), ya que en el DSM-5 aparece recogido dentro de esta categoría diagnóstica (código 301.7, F60.2), perteneciente al grupo de los trastornos de la personalidad. El TPA se define como un patrón persistente de vulneración de los derechos de los demás, manifestado desde la adolescencia mediante conductas como el incumplimiento de normas sociales, el engaño reiterado, la incapacidad para cumplir con obligaciones laborales o económicas y, la comisión de actos violentos como agresiones físicas, maltratos o robos, entre otros (5).

Ahora bien, mientras el TPA se centra principalmente en los criterios conductuales y antisociales, la psicopatía incorpora una dimensión emocional más profunda, caracterizada por la frialdad afectiva, la insensibilidad interpersonal, la falta de empatía y el déficit de culpa. Así lo señala Robert Hare (2003), quien distingue claramente entre ambos términos (6). Por su parte, Blair (2003) subraya que no todos los delincuentes son psicópatas, ni todos los individuos diagnosticados con TPA desarrollan psicopatía (7).

De hecho, si atendemos a los criterios diagnósticos del DSM-5, puede diagnosticarse un TPA sin que se cumpla el criterio de ausencia de empatía, lo cual pone en entredicho la equiparación entre ambas categorías, especialmente si consideramos que la falta de empatía constituye el núcleo definitorio de la psicopatía. Por ello, cabe plantearse si esta no encajaría mejor como un trastorno de conducta con el especificador de «emociones prosociales limitadas», el cual sí exige, como criterio diagnóstico, la ausencia de empatía y remordimiento (8).

Desde una perspectiva etiológica, la psicopatía responde a una combinación de factores genéticos y ambientales. Las investigaciones han identificado alteraciones neurológicas y hormonales que pueden influir en la conducta antisocial, como disfunciones en la amígdala (9), la corteza prefrontal (10), niveles desregulados de cortisol y testosterona (11) o desequilibrios en los sistemas dopaminérgico (12) y serotoninérgico (13). No obstante, pese a estas anomalías biológicas, no se estima que la psicopatía afecte de manera significativa a las capacidades cognitivas del sujeto. En otras palabras, el juicio de realidad, la comprensión del entorno y el conocimiento del bien y del mal permanecerían, en principio, intactos.

Todo ello plantea un dilema jurídico de gran calado: ¿hasta qué punto puede considerarse libre y, por tanto, penalmente responsable una persona cuyo comportamiento está condicionado por alteraciones neuropsicológicas? ¿Debe contemplarse la psicopatía como una causa de inimputabilidad o, al menos, como una circunstancia atenuante? En las últimas décadas, los avances en neurociencias han reavivado el debate sobre la existencia del libre albedrío, la noción de culpabilidad y los fundamentos de la responsabilidad penal, dando lugar a posturas enfrentadas entre quienes sostienen una visión determinista del comportamiento humano y quienes defienden la vigencia de la libertad moral como base para la imputación penal.

II. Neurociencia, libre albedrío y responsabilidad penal

El comportamiento de un sujeto que es libre, lícito y percibido como válido socialmente está motivado por las normas legales. Esto es, las reglas sociales y el sistema jurídico influyen en cómo una persona actúa. En consecuencia, cuando una persona puede optar entre comportarse de un modo u otro y decide hacerlo al margen de la ley, esta elección merece una sanción penal, dado que el sujeto ha decidido libremente vulnerar la normativa.

Esta autodeterminación no viene condicionada por las leyes naturales —como los principios físicos— sino por códigos sociales y disposiciones jurídico-legales, siendo el propio individuo quien decide si se deja condicionar o no por estas. Por lo tanto, aunque se predeterminan estas pautas como directrices conductuales a seguir, cada persona conserva la libertad de seguirlas o apartarse de ellas. Sin embargo, en determinados supuestos concurren circunstancias que pueden atenuar o incluso excluir la responsabilidad penal derivada de la infracción de normas, pudiendo dictaminar la inimputabilidad del actor (14).

En este contexto, la progresiva incorporación de hallazgos neurocientíficos al ámbito jurídico ha intensificado la discusión en torno a los pilares conceptuales de la responsabilidad penal. Mientras una parte de la doctrina y la filosofía del derecho sostienen que el ser humano es un ente libre y autónomo, otras corrientes más afines al determinismo científico consideran que dicha libertad está fuertemente condicionada por procesos neurobiológicos que limitarían la capacidad de autogobierno del individuo (15).

La idea de culpabilidad ha sido abordada desde distintas perspectivas teóricas. Desde la psicología, se ha concebido como una relación causal entre el hecho delictivo y la voluntad del autor, exigiendo un vínculo demostrable entre ambos (16). En cambio, la corriente normativa abandonó esta interpretación causal y propuso entender la culpabilidad como un juicio de valor jurídico centrado en la reprochabilidad de la conducta (17). De acuerdo con esta última concepción, para que un acto sea considerado culpable, debe ser reprochable. Esta reprochabilidad requiere que se cumplan dos condiciones: el incumplimiento de una norma jurídica imperativa y la posibilidad precedente y disponible de actuar de otro modo que no hubiera vulnerado la norma (18).

Desde esta base, la responsabilidad penal se construye sobre el presupuesto de que el ser humano actúa con libertad de voluntad. Esta idea ha sido sostenida por la corriente mayoritaria de la doctrina, que defiende que solo puede haber culpabilidad —y, por tanto, sanción penal— si el individuo ha podido decidir libremente entre distintas opciones de conducta (19). La culpabilidad, en este marco, se entiende como la capacidad del sujeto de obrar conforme a derecho en un momento concreto, dentro de un contexto determinado.

Ahora bien, esta concepción ha sido objeto de crítica tanto desde determinados sectores doctrinales como desde la neurociencia actual. Algunos autores han recordado que la culpabilidad penal descansa, en realidad, sobre dos elementos esenciales: la imputabilidad y la reprochabilidad. Y es precisamente este último componente —la exigencia de que el sujeto pudo haber actuado de otro modo— el que ha sido seriamente cuestionado, al considerarse, desde una perspectiva empírica, imposible de verificar de forma objetiva (20).

La crítica encuentra respaldo empírico en los experimentos realizados por Benjamin Libet, que han sido utilizados por la doctrina determinista para cuestionar la libertad de decisión. Sus hallazgos mostraron cómo la actividad cerebral que precede a una acción ocurre antes de que la persona tome conciencia de su decisión, lo cual ha sido interpretado como una evidencia de que la voluntad consciente no sería la causa de la acción, sino un efecto tardío del procesamiento neuronal inconsciente. (21). Desde esta óptica determinista, la capacidad del ser humano para autodeterminarse libremente quedaría en entredicho, y con ella, el fundamento mismo del reproche penal (22).

En el terreno jurídico, esta tensión entre ciencia y derecho ha dado lugar a propuestas teóricas que buscan conciliar ambas dimensiones. Roxin, por ejemplo, intentó redefinir el concepto de culpabilidad desde una perspectiva político-criminal, proponiendo sustituirlo por una categoría más amplia: la responsabilidad. Esta incluiría no solo el juicio de reproche, sino también la necesidad preventiva de sanción. Según esta propuesta, la culpabilidad no se anclaría en la constatación metafísica de la libertad, sino en criterios de utilidad preventiva (23).

Incluso algunas voces deterministas han abogado por reformular, que no abandonar, la noción de libertad. Así, autores como Roth (2008) o Pauen (2009) han sustituido el término «libre albedrío» por el de «libre autodeterminación», entendiendo que una acción es libre si refleja las preferencias, deseos y creencias del sujeto, aunque estos elementos emerjan de procesos inconscientes. Según esta visión, los procesos neuronales que subyacen a la toma de decisiones no eliminan la libertad, sino que configuran un marco desde el cual el individuo actúa dentro de ciertos límites cognitivos y contextuales (24).

A pesar de estas iniciativas, el sistema penal continúa funcionando sobre una presunción de normalidad: se parte del supuesto de que la mayoría de las personas comprenden las normas que rigen su conducta y actúan conforme a ellas. Ahora bien, esta presunción puede ser impugnada si se acredita que el sujeto no disponía de las capacidades necesarias para actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En este sentido, como ha señalado Jescheck, el juicio de reproche no se realiza sobre la base de un análisis científico del cerebro del autor, sino a partir de un juicio generalizado que toma como referencia la conducta esperada de un «hombre medio» —una persona con características comparables al autor en términos de edad, experiencia y capacidades intelectuales— ante la misma situación (25).

Frente a esta concepción, algunos sectores del pensamiento determinista han planteado abandonar el modelo penal tradicional basado en la culpabilidad y sustituirlo por un modelo centrado en la peligrosidad y la prevención especial. Este enfoque desplaza el eje del reproche jurídico desde la conducta efectivamente realizada hacia la identificación de factores de riesgo que podrían anticipar comportamientos futuros. Como desarrollo de esta propuesta, ha cobrado fuerza la búsqueda de biomarcadores biológicos que permitan predecir la propensión del sujeto a la conducta delictiva (26).

Uno de los ámbitos en los que esta perspectiva ha tenido mayor impacto es el estudio de la psicopatía. Desde esta visión determinista, se han señalado alteraciones neurobiológicas que podrían influir en la aparición de rasgos psicopáticos. Se ha documentado, por ejemplo, la disfunción de la amígdala, estructura cerebral implicada en el reconocimiento emocional y el aprendizaje del miedo. Su correcto funcionamiento permite una adecuada respuesta emocional ante situaciones adversas, mientras que su alteración podría explicar la baja sensibilidad al castigo observada en algunos sujetos con psicopatía y, su incapacidad para reconocer emociones ajenas (27).

Asimismo, se han identificado anomalías en la corteza prefrontal, particularmente una reducción del volumen de materia gris en el hemisferio derecho, que se ha relacionado con déficits en el juicio moral, la regulación emocional y la toma de decisiones (28). Por otro lado, se ha estudiado el papel de la monoamino oxidasa A (MAO-A), una enzima codificada en el cromosoma X, cuya deficiencia —asociada a ciertas mutaciones genéticas— se ha vinculado con una mayor impulsividad y agresividad en individuos con rasgos psicopáticos (29).

Ahora bien, aunque estos hallazgos reflejan una posible predisposición neurobiológica, es esencial no caer en interpretaciones reduccionistas. Si bien ciertos rasgos de personalidad pueden tener una influencia genética significativa, ello no implica una determinación inexorable de su manifestación. Dicho de otro modo: los genes pueden predisponer, pero no predeterminan. Se habla, por tanto, de factores de susceptibilidad genética, que aumentan la probabilidad de desarrollar determinados comportamientos, pero que no bastan por sí solos para explicarlos. La manifestación de estos rasgos depende, en gran medida, de las condiciones ambientales, sociales y afectivas que rodean al individuo. En el caso de la psicopatía, se postula que puede desarrollarse cuando una predisposición genética se ve acompañada de experiencias adversas durante la infancia, como el maltrato, el abandono o la negligencia parental (30).

Por todo ello, el uso de biomarcadores como base para la prevención o imputación penal plantea serios interrogantes. Sustituir el juicio de culpabilidad por un modelo basado en la peligrosidad no solo supone una transformación profunda del paradigma penal, sino que también pone en riesgo los principios garantistas que lo sustentan. Implicaría sancionar no ya por lo que se ha hecho, sino por lo que se estima que podría llegar a hacerse, resucitando así formas de control social que el propio Derecho penal moderno pretendía superar.

III. Psicopatía: ¿imputabilidad o inimputabilidad?

Una vez explorados los fundamentos filosóficos y científicos del debate sobre la libertad de decisión, resulta pertinente analizar cómo el Derecho penal español concreta esta cuestión a través de la figura de la imputabilidad.

La imputabilidad, entendida como la capacidad para ser culpable, está constituida por dos

factores: el intelectual y el volitivo. El primero hace referencia a la capacidad del sujeto para entender la ilicitud de los actos que lleva a cabo; el segundo, a su aptitud para actuar de manera acorde a ese entendimiento (31). Orts y González (2015), catedráticos en Derecho penal, definieron la imputabilidad como un concepto que no debe entenderse como «equivalente a la capacidad de acción, sino a la capacidad de comprender lo que se está haciendo, a la capacidad de entender que la conducta es contraria a Derecho» (32).

El artículo 20 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995) recoge aquellas condiciones —eximentes— que, en caso de demostrarse que el sujeto las padece lo dejarían exento de responsabilidad penal. Entre ellas se contemplan las anomalías o alteraciones psíquicas, los estados de intoxicación completa por sustancias y las alteraciones perceptivas que perjudiquen el entendimiento del sujeto sobre la realidad que lo rodea. Estas eximentes solo operan si concurren ciertas condiciones estrictas: no se admiten, por ejemplo, los trastornos transitorios ni los estados de intoxicación que hayan sido provocados intencionalmente por el sujeto para cometer el ilícito.

En este precepto, por tanto, se exige no solo la existencia de una enfermedad o trastorno mental relacionado con el acto delictivo, sino también una valoración que determine si dicha condición anula las capacidades intelectiva y volitiva del sujeto. Es decir, para que opere una eximente completa de responsabilidad penal, debe acreditarse que el individuo no comprendía la ilicitud de su conducta ni podía actuar conforme a dicha comprensión en el momento de los hechos (33).

Ahora bien, si no se cumplen en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 20 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995) para aplicar una eximente completa, cabe la posibilidad de aplicar una eximente incompleta o atenuante, por la vía del artículo 21 del mismo texto legal (LA LEY 3996/1995). Este último precepto recoge supuestos como la enajenación mental, la intoxicación o grave adicción producida por drogas o alcohol, el arrebato o la obcecación, la confesión del delito previamente a ser investigado y la reparación del perjuicio producido a la víctima, entre otros análogos.

A partir de este marco legal, se ha planteado si las alteraciones neurológicas observadas en individuos con psicopatía podrían tener un impacto en su juicio moral y, en consecuencia, afectar a su imputabilidad (34). Diversas investigaciones han tratado de responder a esta cuestión, arrojando resultados dispares.

En los años noventa, O’Kane et al. (1996) hallaron que sus respuestas en pruebas como la Entrevista de Juicio Moral (35) o el Test de Temas Definitorios (36) se situaban dentro de la media —e incluso por encima—, lo que sugería un razonamiento moral formalmente adecuado (37). Sin embargo, estudios posteriores ofrecieron una imagen más matizada. Blair (1995) observó que estos individuos mostraban dificultades para diferenciar entre transgresiones morales —que implican daño a terceros— y convencionales —que infringen normas sociales—(38).

Otros autores, como Aharoni et al. (2012), han señalado que, en contextos experimentales, los psicópatas tienden a simular respuestas «morales» para ajustarse a lo que creen que el investigador espera (39). Esto pone en duda la autenticidad de sus juicios éticos y cuestiona la validez de inferir intactas sus capacidades morales a partir de aciertos en pruebas formales.

Además, investigaciones más recientes han evidenciado que los individuos con psicopatía encuentran mayores dificultades al emitir juicios morales continuos —que exigen una evaluación emocional más compleja— frente a aquellos binarios (correcto/incorrecto). Esta distinción es significativa, ya que los juicios continuos implican un procesamiento intuitivo vinculado a la empatía y la afectividad, dimensiones en las que los psicópatas suelen presentar déficits (40).

Cada vez es mayor la corriente que pone en duda su imputabilidad

En síntesis, aunque numerosos estudios respaldan la capacidad de entendimiento de los psicópatas y su facultad para actuar conforme a dicha comprensión —reafirmando así su libre voluntad— cada vez es mayor la corriente que pone en duda su imputabilidad. Esta vertiente afirma que pese a conocer y comprender la ley, no son poseedores de las aptitudes mentales y emocionales necesarias para interiorizarla verdaderamente (41). Por lo dicho, estiman pertinente empezar a cuestionar su imputabilidad plena, sopesando la posible aplicación del artículo 20.1 o 20.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y la correspondiente medida de seguridad (42).

IV. Análisis de la jurisprudencia penal española

El análisis de la jurisprudencia reciente permite constatar una línea argumentativa bastante consolidada en los tribunales españoles respecto al tratamiento penal de la psicopatía. Si bien las alteraciones neurológicas y emocionales asociadas a este trastorno han sido objeto de debate doctrinal y científico, las resoluciones judiciales tienden a mantener una posición uniforme en cuanto a su impacto en la imputabilidad.

Así lo refleja la STS 229/2025, de 12 de marzo (LA LEY 53577/2025) (1) , al señalar que los trastornos de la personalidad —entre ellos, la psicopatía— conforman una categoría heterogénea que engloba patrones disfuncionales del pensamiento, la emocionalidad y la interacción social, y cuyo tratamiento penal no puede aplicarse de forma automática o generalizada. La sentencia insiste en que estas alteraciones, aunque puedan requerir intervención terapéutica o generar sufrimiento subjetivo, no deben entenderse, por sí mismas, como condiciones que afecten directamente la capacidad de culpabilidad. Por ello, se subraya la necesidad de valorar individualizadamente su influencia en la imputabilidad del sujeto en función del caso concreto.

En consonancia, el TSJ de Cataluña, en su sentencia 29/2025, de 28 de enero (LA LEY 5270/2025) (2) , advierte que no puede inferirse la existencia de una alteración mental únicamente a partir de la gravedad o anormalidad del hecho delictivo. La resolución señala que ciertos sujetos con trastornos antisociales o psicopatía «son responsables de sus actos porque comprenden a la perfección lo que están haciendo».

Ahora bien, los tribunales también han reconocido que la psicopatía puede tener relevancia jurídico-penal cuando concurre con otros trastornos que afecten gravemente al psiquismo del autor. Conforme a este criterio, el TSJ de Madrid, en su sentencia n.o 119/2025, de 18 de marzo (LA LEY 89828/2025) (3) , indica que la eximente incompleta puede proceder cuando la psicopatía se presenta asociada a otras causas deficitarias, como la drogodependencia, ciertas oligofrenias o el síndrome de abstinencia. Estas circunstancias deben producir una afectación profunda que, sin anular completamente las facultades del sujeto, las disminuyan sensiblemente. Por su parte, la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995) procede cuando la adicción incide directamente en la motivación de la conducta y condiciona su conciencia o voluntad.

Los tribunales españoles solo valoran la aplicación de eximentes o atenuantes cuando el diagnóstico de psicopatía no es puro

En línea con estos argumentos, cabe concluir que los tribunales españoles solo valoran la aplicación de eximentes o atenuantes cuando el diagnóstico de psicopatía no es puro, sino que revela una comorbilidad significativa con otras patologías psiquiátricas o estados de adicción. En tales supuestos, se exige una prueba pericial concluyente que demuestre, de forma individualizada, cómo esas alteraciones afectaron de manera relevante las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento del delito.

Por el contrario, cuando se trata de psicopatía en estado puro, sin patologías asociadas, la jurisprudencia ha sido clara: estos individuos comprenden lo que hacen, pueden dirigir su conducta y, por tanto, son considerados plenamente responsables a efectos penales. Como ha sostenido Aguilar (2017), el psicópata distingue entre el bien y el mal, y su comportamiento es, en consecuencia, jurídicamente reprochable (43).

Un fragmento de una sentencia reciente resume con claridad el criterio jurisprudencial mayoritario que se ha consolidado en los últimos años (4) :

«Por muy grave y extraña que parezca una reacción humana en la comisión de un delito, no tiene por qué asociarse directamente a un estado de afectación mental, ya que el odio o la propia maldad intrínseca que rodea la acción del sujeto activo del delito no supone por sí mismo una afectación mental, sino simplemente una reacción humana basada y centrada en la pura maldad de autor del crimen, lo que no lleva consigo ningún tipo de componente de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera como eximente incompleta o atenuante analógica».

V. Consideraciones finales

A la luz del análisis doctrinal, neurocientífico y jurisprudencial, resulta evidente que la psicopatía plantea uno de los desafíos más complejos para el Derecho penal contemporáneo. Si bien los avances en neurociencias han puesto sobre la mesa alteraciones estructurales y funcionales en el cerebro de los psicópatas, y se ha documentado una clara dificultad para procesar emocionalmente la dimensión moral de sus decisiones, ello no ha bastado —al menos por ahora— para modificar el estándar jurídico de imputabilidad.

Más allá de su capacidad para comprender cognitivamente la norma, diversos estudios han evidenciado que las personas con rasgos psicopáticos presentan una menor sensibilidad emocional ante situaciones adversas y una baja respuesta ante amenazas de castigo (44). Esta particularidad biológica pone en entredicho la eficacia de las penas privativas de libertad desde la perspectiva de la prevención especial. Si, como establece el artículo 25.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), la finalidad última de la pena es la reeducación y la reinserción social, no parece razonable sostener que una privación de libertad no acompañada de un tratamiento especializado pueda generar avances significativos en la disminución del riesgo de reincidencia, y mucho menos, favorecer una verdadera adaptación social. A la vista de la jurisprudencia analizada, no solo se rechaza la aplicación de eximentes o atenuantes, sino que tampoco se contempla una respuesta diferenciada en cuanto a la medida aplicable.

Es necesario abrir el debate sobre formas intermedias de respuesta penal

En este contexto, cabe preguntarse si resulta justo aplicar la misma vara de medida a quienes, más allá de conservar ciertas capacidades cognitivas formales, presentan déficits emocionales que podrían distorsionar su juicio moral y limitar su capacidad de actuar correctamente. Sin caer en posturas deterministas ni renunciar a las garantías del principio de culpabilidad, es necesario abrir el debate sobre formas intermedias de respuesta penal. La psicopatía no justifica la impunidad, pero sí exige una reflexión más profunda sobre el sentido último de la pena y la idoneidad del modelo actual.

VI. Referencias

(1) Varela Macedo, M. (2014). «Psicología jurídica y psicología criminológica. Temáticas y áreas de interés». RevElecPsicIzt, 17(4), pp. 1349-1373.

(2) Human-Hendricks, A., y Roman, N. (2014). «What is the link between antisocial behavior of adolescents and parenting: a systematic review of parental practices to manage antisocial behavior». Journal of Communications Research, 6(4), 439-464.

(3) Waldman, I. D., y Rhee, S. H. (2006). «Genetic and environmental influences on psychopathy and antisocial behavior». In C. J. Patrick (Ed.), Handbook of Psychopathy.. New York, NY: Guilford Press, pp. 205-228.

(4) Pozueco Romero, J. (2011). «Psicópatas criminales versus psicópatas integrados: Un análisis psicológico-forense, legal y criminológico». Revista de Psiquiatría, 15, pp. 16-18.

(5) Para una exposición detallada de los criterios diagnósticos del Trastorno de Personalidad Antisocial, véase Asociación Americana de Psiquiatría (2014). «Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-5®)», 5.ª ed., Arlington, VA, p. 359.

(6) Hare, R. D. (2003). «Sin conciencia. El inquietante mundo de los psicópatas que nos rodean». Barcelona: Paidós.

(7) Blair, R. J. R. (2003). «Neurobiological basis of psychopathy». The British Journal of Psychiatry, 182(1), pp. 5-7. https://doi.org/10.1192/bjp.182.1.5

(8) Para un análisis más detallado del especificador «con emociones prosociales limitadas», véanse las pp. 471 y 472 del DSM-5 (Asociación Americana de Psiquiatría, 2014), donde se definen los criterios diagnósticos asociados al Trastorno de Conducta.

(9) En relación con la implicación de la amígdala en la respuesta emocional y su posible disfunción en sujetos con psicopatía, véanse los trabajos de Finger, E., Marsh, A., Blair, K., Reid, M., Sims, C., Ng, P., y Blair, R. (2011). «Disrupted reinforcement signaling in the orbitofrontal cortex and caudate in youths with conduct disorder or oppositional defiant disorder and a high level of psychopathic traits». American Journal of Psychiatry, 168(2), pp. 152-162. https://doi.org/10.1176/appi.ajp.2010.10010129

(10) Sobre las alteraciones observadas en la corteza prefrontal y su vinculación con déficits en el juicio moral y la toma de decisiones, resulta relevante el estudio de Gao, Y., Glenn, A., Schug, R., Yang, Y., y Raine, A. (2009). «The neurobiology of psychopathy: A neurodevelopmental perspective». Canadian Journal of Psychiatry, 54(12), pp. 813-823.

(11) Respecto al papel de factores hormonales como la testosterona y el cortisol en la predisposición a la conducta antisocial, véanse los hallazgos de Glenn, A. L. (2009). «Neuroendocrine markers of psychopathy. In M. S. Ritsner (Ed.), The handbook of neuropsychiatric biomarkers, endophenotypes and genes». New York, NY: Springer Science + Business Media. Vol.3, pp. 59-70. https://doi.org/10.1007/978-1-4020-9838-3_5

(12) En relación con las posibles alteraciones en el sistema dopaminérgico y su efecto sobre el control de impulsos y la búsqueda de recompensas, puede consultarse Minzenberg, M. J., y Siever, L. J. (2006). «Neurochemistry and pharmacology of psychopathy and related disorders». In C. J. Patrick (Ed.), Handbook of Psychopathy. New York, NY: Guilford Press, pp. 251-257.

(13) Sobre la influencia de la serotonina y otros factores neuroquímicos en el desarrollo de rasgos psicopáticos, resulta pertinente el enfoque de Fernández Guinea, S. y Bonilla Carvajal, J. (2006). «Neurobiología y neuropsicología de la conducta antisocial». Psicopatología Clínica Legal y Forense, 6, pp. 67-81.

(14) Sánchez Garrido, F. J. (2015). «Delincuencia habitual, psicopatía y responsabilidad penal. Algunos problemas del concepto tradicional de imputabilidad». [Tesis doctoral, UNED]. Portal de la investigación.

(15) Pérez Arias, J. (2024). «Libre albedrío versus determinismo: ¿nuevos planteamientos sobre la culpabilidad o revisión de viejos postulados?». Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia (31), julio, pp. 71-98. https://doi.org/10.25115/ridj.vi31.9733

(16) Jescheck, H. H (2003). «Evolución del concepto jurídico penal de culpabilidad en Alemania y Austria». Revista de Ciencia Penal y Criminología, n.o 5, pp. 1-19.

(17) Frank, R. (2002) «Sobre la estructura del concepto de culpabilidad», traducción de Eduardo Aboso y Tea Low, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires.

(18) Freudenthal, B. (2003) «Culpabilidad y reproche en el Derecho Penal», traducción de José Luis Guzmán Dalbora, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aíres.

(19) Jäger, C. (2013) «Libre determinación de la voluntad, causalidad y determinación a la luz de la moderna investigación de cerebro en Neurociencias y Derecho Penal». Nuevas perspectivas en el ámbito de la culpabilidad y tratamiento jurídico-penal de la peligrosidad. Editorial Edisofer S. L. Madrid.

(20) Mir Puig, S. (1982) «Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de Derecho». 2ª edición, editorial Bosch, Barcelona.

(21) Rodríguez Ferrández, S. (2017). «Neurociencias y Derecho Penal: Una visión compatibilista actualizada». Revista Justiça e Sistema Criminal, vol. 9, n.o 17, pp. 111-134.

(22) Urruela Mora, A. (2004). «Imputabilidad penal y anomalía o alteración física». Comares,Granada.

(23) Roxin, C. (1997) «Derecho Penal: Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito». Civitas, Madrid, pág. 797.

(24) En relación con esta reformulación del concepto de libre albedrío desde posiciones deterministas, véanse Pauen, M. (2009) «Autocomprensión humana, neurociencia, libre albedrío: ¿se anticipa una revolución?», en El cerebro: avances recientes en neurociencias, Rubia (ed.), Editorial Complutense.; y Roth, G. y Pauen, M. (2008). «Freiheit, Schuld und Verantwortung: Grundzüge einer naturalistischen Theorie der Willensfreiheit». Suhrkamp Verlag, Frankfurt.

(25) Jescheck, H. H. y Weigend, T. (2002). «Tratado de Derecho Penal. Parte General». Traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5ª edición renovada y ampliada, Comares, Granada, pág. 460.

(26) Boldova Marzo, D. M. (2024). «Perspectiva neurocientífica y genética de la reprochabilidad como fundamento de la culpabilidad». Revista de Estudios Jurídicos y Criminológicos, n.o 9, Universidad de Cádiz, pp. 249-292, DOI: https://doi.org/10.25267/

(27) Vid. Finger, E., Marsh, A., Blair, K., Reid, M., Sims, C., Ng, P., y Blair, R., ob. cit., pág. 152.

(28) Yang, Y., y Raine, A. (2009). «Prefrontal structural and functional brain imaging findings in antisocial, violent, and psychopathic individuals: A meta-analysis». Psychiatry Research: Neuroimaging, 174(2), pp. 81-88. https://doi.org/10.1016/j.pscychresns.2009.03.012

(29) Gunter, T. D., Vaughn, M. G., y Philibert, R. A. (2010). «Behavioral genetics in antisocial spectrum disorders and psychopathy: A review of the recent literature». Behavioral Sciences & the Law, 28(2), pp. 148-173. https://doi.org/10.1002/bsl.923

(30) Vid. Waldman, I. D., y Rhee, S. H., ob cit., pp. 2-4.

(31) Vid. Sánchez Garrido, ob cit., pág. 331.

(32) Orts Berenguer, E., y González Cussac, J. L. (2015). «Compendio de Derecho Penal. Parte General». (5a ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

(33) Vid. Sánchez Garrido, ob cit., pág. 48.

(34) Litton, P. (2008). «Responsibility status of the pychopath: on moral reasoning and rational self-governance». Rutgers Law Journal, 39.

(35) Colby, A., y Kohlberg, L. (1987). «The measurement of moral judgment: Theoretical foundations and research validations and standard issues scoring manual». (Vols. 1-2). Cambridge University Press.

(36) Rest, J., Cooper, D., Coder, R., Masanz, J., y Anderson, D. (1974). «Judging the important issues in moral dilemmas: An objective test of development». Developmental Psychology, 10(4), pp. 491-501.

(37) O’Kane, A., Fawcett, D., y Blackburn, R. (1996). «Psychopathy and moral reasoning: Comparison of two classifications». Personality and Individual Differences, 20(4), pp. 505-514.

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(40) Ye, S., Yang, Q., Lan, T., Wang, Y., Zhu, B., Dong, Y., & Krueger, F. (2021). «Psychopathic traits predict moral judgements in five moral domains: The mediating effect of unpleasantness». Legal and Criminological Psychology, 26(2), pp. 176-195. https://doi.org/10.1111/lcrp.12189Litton, ob cit., pág. 392.

(41) Vid. Litton, ob cit., pp. 391-392.

(42) Vid. Sánchez Garrido, ob cit., pp. 335-337.

(43) Aguilar Cárceles, M. M. (2017). «La inadecuada identificación de la psicopatía con el trastorno antisocial de la personalidad». Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, pp. 19-13. http://criminet.ugr.es/recpc/19/recpc19-13.pdf

(44) Glenn, ob cit., pp. 64-65.

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