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I. Introducción

Analizamos la STC 85/2024, de 3 de junio de 2024 (LA LEY 157795/2024), referente a si la posibilidad de denegar un habeas corpus sin seguir el procedimiento de la LO de Habeas corpus es compatible con el derecho fundamental de la libertad personal del art. 17 de la CE (LA LEY 2500/1978), siendo de especial transcendencia constitucional, dado que no existía doctrina previa sobre esta cuestión. La cual, resuelve el recurso de amparo interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de habeas corpus.

Destacar el especial énfasis que hace sobre la doctrina constitucional referente al procedimiento del habeas corpus como garantía fundamental que protege la libertad personal, asegurando el control judicial inmediato y la oportunidad de defensa para los detenidos. Asimismo, establece que este procedimiento debe ser tramitado siempre en casos de detención material, no pudiendo ser denegado sin audiencia del detenido y su abogado, así como la ausencia de oportunidad para la presentación de pruebas y el informe del Ministerio.

II. Hechos probados

La policía fue alertada por una llamada al 091 sobre una agresión en el Paseo Talleres, 8 de Madrid. A la llegada de los policías, encontraron a un varón sacando botellas de un contenedor y entregándolas a un grupo encapuchado que las lanzaba a otro grupo. Al menos una persona estaba lesionada, y los interceptados proferían insultos a los agentes. Esto llevó a la detención de Antonio Abellán Vicente por un delito de riña tumultuaria, sin excederse los plazos legales. Se confirmó que se le informó de los motivos y sus derechos a las 8:30 horas en el mismo día, cumplido el proceso legal. Por la tarde su letrada solicitó la incoación urgente del procedimiento de habeas corpus, argumentando que la detención fue ilegal y citando jurisprudencia relevante.

El Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid registró su solicitud de habeas corpus y solicitó urgentemente a la comisaría de Usera el atestado. Posteriormente, el juez envió la solicitud al Ministerio Fiscal para emitir un informe conforme al artículo 6 (1) de la Ley Orgánica de Habeas corpus (2) . El Ministerio Fiscal abogó en su informe la denegación del habeas corpus, sustentando que la detención era legal, dado que existían indicios de participación en un delito de riña tumultuaria y que se habían respetado los procedimientos legales durante la detención. Finalmente, el Juzgado en virtud del art. 8 (3) de la LO 6/84 (LA LEY 1203/1984), consideró procedente denegar la solicitud, archivando las actuaciones correspondientes.

III. Motivos del recurso de amparo

El recurso de amparo se interpone contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, que denegó la solicitud de habeas corpus. Argumentando lavulneración de varios derechos fundamentales, relacionados con el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) sobre tutela judicial efectiva y los artículos 520 (LA LEY 1/1882) y 524 LECrim (LA LEY 1/1882) que regulan detenciones. Se alegó la vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978), la vulneración del derecho a la impugnación de la legalidad de la detención y al control judicial de esta mediante el procedimiento del habeas corpus del art. 17.4 de la norma magna, vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido, por no aceptar la celebración de la comparecencia del habeas corpus del art. 17.3 del mismo cuerpo legal y la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en relación con el auto que desestimo el habeas corpus del precepto 24.2 de la misma norma.

IV. Resolución del recurso de amparo

1. Admisión

Admite a trámite la solicitud de amparo por ser de la especial trascendencia constitucional, dada su relación con un derecho fundamental sin doctrina previa del tribunal y su relevancia social o económica, de conformidad con el art. 50.1 de la LOTC (LA LEY 2383/1979). En la cual, se debe determinar si es compatible con el derecho a la libertad personal, garantizado por el artículo 17 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la posibilidad de iniciar un habeas corpus y posteriormente denegar la solicitud sin seguir el procedimiento establecido en el art. 7 (4) de la LO de Habeas corpus.

2. Doctrina constitucional

Menciona la doctrina constitucional sobre el habeas corpus y la prohibición de inadmisión a limine de la solicitud, subrayando que:

La institución del habeas corpus tiene como finalidad garantizar la libertad personal, estableciendo un mecanismo para proteger este derecho y evitar sus vulneraciones. Además, es un instrumento fundamental para salvaguardar la libertad, siendo el único derecho con una garantía procesal específica dentro de la Constitución, diseñada para detener de manera inmediata cualquier infracción a este derecho mediante la presentación de la persona ante el juez. (5)

El habeas corpus se caracteriza por su celeridad e inmediación. La celeridad implica que el juez debe actuar rápidamente para cesar cualquier vulneración del derecho a la libertad, mientras que la inmediación se refiere a la necesidad de que el detenido esté presente ante el juez en el momento del control judicial. El juez debe verificar personalmente la situación del detenido. Se vulnera el derecho a la libertad si la solicitud de habeas corpus no se tramita rápidamente y/o si no hay un verdadero control judicial, que incluye permitir al detenido hacer alegaciones y presentar pruebas (6) .

El procedimiento de habeas corpus debe ser tramitado siempre que sea solicitado por personas o instituciones legitimadas, siempre que exista una detención material (7) .

La inadmisión del procedimiento por razones de fondo no es constitucionalmente aceptable, si no se cumplen los requisitos del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 (LA LEY 1203/1984). De igual manera, la inadmisión basada en la falta de ilícita privación de libertad vulnera el artículo 17.4 de la CE (LA LEY 2500/1978), por lo tanto, la evaluación sobre la legalidad de la privación de libertad solo puede realizarse tras la sustanciación del procedimiento y oído al detenido, con la intervención del Ministerio Fiscal (8) . Los únicos motivos válidos para no admitir el habeas corpus son la falta de privación de libertad o el incumplimiento de requisitos formales del art. 4 (9) de la LOHC (LA LEY 1203/1984) (10) .

Es importante el control judicial de las privaciones de libertad no aprobadas judicialmente, mediante el procedimiento de habeas corpus, el cual tiene que ser efectivo y no solo formal, así se verificará personalmente la situación del detenido (11) .

En referencia a la eventual infracción del deber de motivación en la resolución de inadmisión a limine, no solo afecta a la tutela judicial sino también al derecho fundamental a la libertad personal, ya que la razonabilidad suficiente de la resolución es la garantía del habeas corpus establecida en el artículo 17.4 de la CE (LA LEY 2500/1978) (12) .

Además, la asistencia letrada, contemplada en el artículo 17.3 de la CE (LA LEY 2500/1978), es esencial para proteger la libertad del detenido, garantizando el respeto a sus derechos y facilitando un trato digno, además de asesorar sobre su comportamiento en interrogatorios y comprobar la veracidad del acta de declaración (13) .

3. Enjuiciamiento del caso

La vulneración de los cuatro derechos fundamentales mencionados en los motivos, deben integrarse en la denuncia principal, sobre la violación del derecho fundamental a la libertad en relación con el control judicial de la detención. Se subraya el incumplimiento del procedimiento de habeas corpus establecido en la ley orgánica correspondiente, reflejando así un grave defecto en el tratamiento del caso.

El Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, ordenó el traslado del atestado y la solicitud de Habeas corpus al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Habeas corpus. Este artículo establece que el juez examinará si se cumplen los requisitos para el procedimiento y lo trasladará al Ministerio Fiscal. Tras recibir el informe del Ministerio, el juez dictó un auto en el que se denegó la solicitud de Habeas corpus, a pesar de que en la fundamentación se analizó la legalidad de la detención. La decisión se respaldó mediante la jurisprudencia aplicable conforme la STC 98/1986 (LA LEY 11211-JF/0000), el artículo 1 de la LOHC (LA LEY 1203/1984) y la calificación de los hechos. Se afirmó que la detención fue legal, por lo que se desestimó la solicitud de Habeas corpus como improcedente, archivando las actuaciones. Se citó el artículo 8 de la LOHC (LA LEY 1203/1984), que permite al juez archivar si no existen las circunstancias que justifican la revisión de la privación de libertad.

El mencionado artículo establece que el juez tomará decisiones en un plazo de 24 horas sobre las condiciones de privación de libertad, basadas en la legalidad y circunstancias del caso. Las medidas a considerar incluyen: a) la puesta en libertad del detenido si su privación es ilegal; b) la continuación de la detención en un lugar o bajo custodia diferentes, si se considera necesario; c) la presentación inmediata del detenido ante la autoridad judicial, si hubiera pasado el plazo legal para su detención. Para que el Juez pueda dictar la resolución mencionada en el artículo 8 de la LOHC (LA LEY 1203/1984), es esencial que se realicen las actuaciones previas dispuestas en el artículo 7 de la misma norma. Esto, a su vez, requiere que el juez ordene la comparecencia del detenido sin demora y que escuche al detenido o a su representante legal, así como al Ministerio Fiscal. Además, el juez también podrá considerar las pruebas de las autoridades y agentes involucrados en la detención o internamiento para tomar su decisión final.

La normativa desarrollada y la doctrina del tribunal evidencian que el juzgado de instrucción ignoró el procedimiento de habeas corpus estipulado en la Ley Orgánica correspondiente, desatendiendo así lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

A pesar de que el recurrente alegó la ilegalidad de su detención, el juzgado no incoó el procedimiento de habeas corpus, aunque cumplía los requisitos formales. Además, el tribunal sostiene que la única justificación constitucional para no admitir el procedimiento es la falta de privación de libertad judicial o el incumplimiento de los requisitos formales del art. 4 de la LO 6/84 (LA LEY 1203/1984) (14) .

Asimismo, el juzgado no escuchó al detenido, su abogado, ni a otros involucrados, fallando en permitir la práctica de pruebas, siendo perceptivo para resolver la solicitud por motivos de fondo conforme el art. 7 de la LOHC (LA LEY 1203/1984).

Finalmente, el juez analizó la legalidad de la detención por razones de fondo, sin seguir la doctrina constitucional, justificar la decisión de no admisión en que el recurrente no estaba ilegalmente privado de libertad, ya que no se daba ninguno de los supuestos del artículo. 1 LOHC (LA LEY 1203/1984), infringe el artículo. 17.4 CE, dado que conlleva una decisión sobre el fondo que únicamente puede ser evaluada y juzgada tras haber sido sustanciado el procedimiento y escuchado el detenido, con la intervención del Ministerio Fiscal (15) .

V. Decisión

Estima la vulneración del derecho a la libertad del detenido, específicamente en relación con el control judicial de la detención, en virtud del artículo 17.1 (LA LEY 2500/1978) y 4 de la CE. El juzgado de instrucción incumplió el procedimiento de habeas corpus al no admitir a limine la incoación del procedimiento, sin haber respetado el procedimiento de habeas corpus y sin la audiencia del detenido. Por consiguiente, establece la nulidad de dicho auto, ya que es la consecuencia de esta vulneración, aunque no es necesaria la retroacción de actuaciones debido a que la situación de privación de libertad ya ha cesado.

VI. Conclusiones

1. El procedimiento de habeas corpus es un procedimiento efectivo que permite verificar la situación del detenido, por lo tanto, debe ser tramitado siempre a solicitud de personas o instituciones legitimadas en casos de detención material.

2. La inadmisión por razones de fondo es inaceptable, pues la evaluación de la legalidad de la privación solo puede ocurrir tras la tramitación del procedimiento con la audiencia al privado de libertad, a su abogado y al MF.

3. Las causas válidas para no admitir el habeas corpus se limitan a la falta de privación o al incumplimiento de requisitos formales.

4. El control judicial efectivo sobre las detenciones es crucial para evitar abusos de poder y situaciones de privación arbitraria de la libertad y se debe seguir siempre el procedimiento de habeas corpus establecido en su LO.

VII. Jurisprudencia y legislación

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LA LEY 1203/1984), reguladora del procedimiento de «Habeas corpus».

Constitución Española (LA LEY 2500/1978) publicada el 29 de diciembre de 1978.

STC 199/2003, de 10 de noviembre (LA LEY 10634/2004).

STC 21/2014, de 10 de febrero (LA LEY 15114/2014).

STC 204/2015, de 5 de octubre (LA LEY 158253/2015).

STC 73/2021, de 18 de marzo (LA LEY 25149/2021).

STC 22/2022, de 21 de febrero (LA LEY 30353/2022).

STC 103/2022, de 12 de septiembre (LA LEY 232614/2022).

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