Una reconocida cantante interpuso demanda contra Mediaset por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad, como consecuencia de la difusión en diversos programas televisivos de hechos falsos relativos a su vida privada, reclamando una indemnización de 200.000 euros por los daños morales ocasionados.
Las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación estimaron la pretensión de la actora y el Tribunal Supremo confirma íntegramente la condena impuesta a Mediaset, desestimando su recurso de casación.
La entidad demandada alega en su recurso que la cuantía indemnizatoria impuesta era manifiestamente desproporcionada. Sin embargo, el Alto Tribunal no acoge dicho argumento, considerando que la sentencia impugnada se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982).
La Sala pondera tanto la especial gravedad que entraña la atribución de un hecho delictivo del que no existe prueba alguna, afectando con ello a una de las esferas más íntimas que el ser humano, en principio y con carácter general, quiere mantener en privado, como el excepcional tratamiento y difusión que se dio a la información y la forma de ofrecerla al público.
Así, tras valorar las concretas circunstancias que concurren en el supuesto litigioso, el Tribunal concluye que la indemnización concedida no puede calificarse como manifiestamente desproporcionada con el daño moral efectivamente causado a la demandante.
Para ello parte de que: (i) la injerencia ilegítima ha afectado dos derechos fundamentales de la demandante, el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el art. 18 CE (LA LEY 2500/1978); (ii) la intrusión en ambos derechos fue de especial gravedad, en la medida que se concretó, por un lado, en la atribución infundada de la comisión un hecho constitutivo de un delito contra el patrimonio, perpetrado contra quien se decía que era su pareja sentimental y abusando de tal circunstancia, lo que comporta un evidente y general desmerecimiento en la consideración social, y, por otro lado, en la exposición mediática de aspectos particularmente reservados al espacio más íntimo de la persona, como son los relativos a la existencia y circunstancias de la relación personal y las causas de la ruptura, que se vinculaban a la supuesta sustracción de dinero; (iii) dicha información se obtuvo de una persona próxima afectivamente a la demandante, a la que, en un encuentro habido en el interior de un vehículo y que tenía por objeto otras cuestiones, se le provocó para que hablara sobre extremos propios de la privacidad familiar y a los que respondió sin saber que se le estaba grabando con una cámara oculta, lo que, por sí solo y dada la ausencia de interés público que pudiera legitimar el empleo de dicha técnica, constituye una intromisión ilegítima; y (iv) la conversación objeto de grabación fue difundida en tres programas emitidos en horario de máxima audiencia, y precedidos de rótulos o voces en off con titulares sensacionalistas y que situaban las grabaciones que iban a ser divulgadas en el contexto de la relación de pareja de la demandante y la causa de la ruptura, con el objetivo de captar el interés de los espectadores;
Estas circunstancias, aisladamente consideradas, justificarían una indemnización elevada, pero aun así probablemente inferior a la concedida y más próxima a la concedida en casos parecidos.
Sin embargo, la Sala entiende que en este caso concurren circunstancias que agravan notablemente el daño moral causado, como son los precedentes habidos entre las mismas partes, a raíz de otros programas y espacios de la demandada en los que, mediante entrevistas a terceros, también se aprovechó para sacar a relucir, e invadir, aspectos relacionados con la vida privada de la demandante y su pareja y su relación personal.
En efecto, no es la primera vez que la demandada ha sido condenada por vulnerar los derechos al honor y a la intimidad de la actora, con motivo de informaciones difundidas en sus programas acerca de la relación de pareja que mantenía.
El hecho de tener que acudir a la Justicia en dos ocasiones previas para impetrar la tutela judicial civil de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, frente a intromisiones antijurídicas por informaciones relacionadas con uno de los aspectos más reservados de la esfera privada, como es el relativo a las relaciones sentimentales y, en íntima conexión, la orientación sexual, el desenvolvimiento de esta relación o la causa de su ruptura, y, diez años después de aquellos hechos y seis y siete años desde que recayeran las sentencias que declararon la existencia de tales injerencias, encontrarse nuevamente en la misma situación, por injerencias análogas cometidas por la misma demandada, es suficiente para provocar en la persona que ha visto invadida su privacidad un sentimiento mezcla de desasosiego, desamparo e indefensión, al observar impotente cómo muchos años más tarde vuelve a reproducirse la intromisión, a modo de bucle temporal, con la consiguiente pérdida de confianza en el sistema y el consiguiente temor a que se perpetúe en el tiempo, lo que lógicamente se traduce en un agravamiento del daño moral causado, al que deberá adecuarse la indemnización.
En atención a todas estas consideraciones, la Sala concluye que la cantidad de 200.000 € no puede tacharse de arbitraria o notoriamente desproporcionada, a los efectos de indemnizar el daño causado por la intromisión en la intimidad en tres programas de la cadena televisiva que, según sus propias informaciones, goza de los más altos índices de audiencia en general.