I. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia
1. Supuestos indemnizatorios
La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia está regulada en la Ley orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ) artículos 292 a 296, que contempla tres supuestos de indemnización:
- a) Por error judicial.
- b) Por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
- c) Por haber sufrido prisión preventiva en las circunstancias señaladas en el artículo 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (prisión indebida).
Esta regulación específica contenida en la citada LOPJ (LA LEY 1694/1985) cumple el mandato constitucional del artículo 121 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (CE) cuando expresamente señala lo siguiente: «los daños causados por error judicial así como los que sean consecuencia del funcionamiento de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización con arreglo a las leyes».
A) En cuanto al «error judicial»
El error judicial susceptible de generar responsabilidad patrimonial ha de ser, según reiterada jurisprudencia (entre otras, la STS Sala 2ª de 18 de abril de 2000 (LA LEY 8040/2000)) «un error craso, evidente e injustificado, plasmado en la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos y/o en la interpretación o aplicación de la ley».
Este error deberá reconocerse expresamente en una decisión judicial, en el plazo y por el procedimiento regulado en el artículo 293 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Sin esta previa decisión judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, no se podrá realizar la reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia a través del procedimiento previsto para la responsabilidad patrimonial del Estado regulado en la ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LA LEY 15010/2015), con las especialidades previstas en dicha normativa para este procedimiento.
Bien es verdad, que esta previa decisión judicial reconocedora del «error judicial», antes de iniciar el trámite administrativo de la reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia, podrá ser sustituida por una sentencia absolutoria dictada en virtud de recurso de revisión (art. 293.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) aunque eso sí, esta sentencia absolutoria debe de reconocer expresamente el «error judicial», porque de no ser así no se podría reclamar esa posible responsabilidad patrimonial por este concepto de «error judicial» en base al citado artículo 293.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985). De esta forma, se vincula este precepto de la LOPJ con el artículo 960, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) (LEcrim) en los términos que ya tendremos oportunidad de explicar más adelante.
B) En cuanto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se produce a consecuencia del funcionamiento irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de esta Administración pública. El daño puede haber sido causado por cualquiera las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento, aunque en todo caso, se debe acreditar el perjuicio y que éste se deba a un funcionamiento, anormal, única posibilidad de obtener la vía indemnizatoria, al incluir la LOPJ (LA LEY 1694/1985) la exigencia del carácter de «anormal» en el funcionamiento de dicha Administración de Justicia.
Frente a la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos, consagrada constitucionalmente en el artículo 106.2 CE (LA LEY 2500/1978), que exige para su reconocimiento, exclusivamente, haber sufrido un perjuicio que no se deba soportar y no imputable a la propia víctima, o causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento «normal o «anormal» del servicio público, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 CE (LA LEY 2500/1978) presupone, inexcusablemente, la acreditación de que se haya producido un funcionamiento «anormal» por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales.
El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de enero de 1999, ha puesto de manifiesto que la viabilidad de la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia —concepto distinto del de «error judicial»— requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos :
- a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
- b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
- c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de tal manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél y, por tanto, resulte imputable a la Administración.
- d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de 1 año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
Además, para apreciar la existencia de este «funcionamiento anormal» de la Administración de Justicia es necesario que no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, es decir, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, ya que, en este caso, nos encontraríamos ante un supuesto de «error judicial», al que ya hemos hecho referencia.
C) En cuanto a la prisión preventiva indebida
La temática litigiosa relativa a la prisión provisional ha de resolverse a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio (LA LEY 87229/2019), que declaró inconstitucionales y nulos por vulneración de los artículos 14 (LA LEY 2500/1978) y 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), los incisos destacados en letra negrilla del apartado 1 de artículo 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985) «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».
Con esta sentencia la redacción del artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), queda de la siguiente forma «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios», lo que supone que a efectos indemnizatorios ya no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El daño causado a quien ha sufrido prisión preventiva indebida en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en uno y otro caso.
Es decir, el derecho al resarcimiento económico por una prisión preventiva indebida sería ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, éste resultaba atípico, no concurría conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar, más allá de toda duda razonable, los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente.
No obstante, y pese a que una interpretación literal del artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), tal y como quedó depurado tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 (LA LEY 87229/2019), permitiría sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización automática y en todos los casos por los perjuicios irrogados, el propio Tribunal Constitucional advertía que «los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), habrían de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales». Es decir, que la resolución del Constitucional dejaba claro que de su sentencia no debía derivarse la conclusión de que la indemnización era automática en todos los supuestos.
Sin embargo, pese a la advertencia de esta falta de automatismo en la indemnización, podemos afirmar que salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido una prisión indebida, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización económica.
2. Cálculo de la cuantía indemnizatoria
En cuanto a la cuantía indemnizatoria por los daños sufridos a consecuencia de una estancia en la cárcel indebida, solamente está previsto legalmente cuando esta estancia haya sido por una prisión preventiva injusta, en los términos establecidos, a este respecto, en el artículo 294.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985), cuando señala, que «la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido», aunque nada impide extender la aplicación de tales criterios a los restantes casos de privación indebida de la libertad.
Sobre esta cuestión de la cuantía indemnizatoria el Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente el citado artículo 294.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985), estableciendo algunas pautas orientativas a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y así evitar desigualdades en las indemnizaciones económicas por los perjuicios derivados de una privación de libertad injusta.
Según esta doctrina del Tribunal Supremo, los diversos daños que puede comportar la privación de libertad indebida, se han identificado empezando por los daños que podemos denominar morales, como son: el desprestigio social, la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, irritación y miedo que la situación del encarcelamiento suele conllevar.
Además, se considera como relevante a efectos del cálculo de la cuantía indemnizatoria las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.
En cualquier caso, dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio, cuanto mayor sea el tiempo que dure la privación indebida de la libertad mayor debe de ser la cuantía de la indemnización.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sostiene que en estos casos deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.
En todo caso, es necesario que la parte interesada acredite los daños y perjuicios que se le han causado por la prisión indebida de libertad, de tal forma que sobre dicha parte recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes, que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.
II. La equidad como criterio auxiliar en la interpretación judicial de la ley
No cabe duda que el juez al momento de dictar sentencia se encuentra sometido al principio de legalidad, pero la aplicación de la ley requiere de la interpretación jurídica de la misma, como el medio adecuado para conocer el sentido y alcance de ésta y poder llevar a cabo su subsiguiente aplicación.
Y es que las leyes no se aplican de forma automática a los supuestos de hecho planteados, teniendo que ser los jueces y tribunales a través de los diferentes elementos de interpretación recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889): el gramatical, el histórico, el sociológico, el sistemático y el teleológico, quienes deban indagar el sentido de la norma jurídica que, por su naturaleza es genérica, pero que hay que aplicarla a un caso concreto.
Sin embargo, además de estos elementos interpretativos previstos legalmente, también el Código Civil en el mismo precepto legal citado (art.3.2) hace referencia a la equidad, como otro criterio o técnica de interpretación de las leyes que los jueces pueden utilizar a fin de otorgar al caso concreto la solución jurídica más justa posible.
La equidad se configura en nuestro sistema jurídico como un criterio auxiliar en la interpretación judicial de la ley
De esta forma, la equidad se configura en nuestro sistema jurídico como un criterio auxiliar en la interpretación judicial de la ley, mostrándose como un elemento corrector para atenuar el rigor de la aplicación de la ley, puesto que lo equitativo es lo más adecuado a las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, lo más justo.
Y es que la aplicación de la ley ha de hacerse utilizando una fórmula genérica aplicable a una situación concreta para la que, evidentemente, no ha sido hecha dicha ley, lo que puede conducir a un resultado injusto, que bien puede ser corregido mediante la equidad.
En resumen, que si en la aplicación de la fórmula general de la ley al caso concreto el resultado obtenido presenta un déficit de justicia sería preciso un reajuste equitativo de esa fórmula general.
III. Criterio interpretativo seguido por la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 9 de abril de 2025
AT fue condenado por sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23-9-1992 (sumario 1/1991) como autor de dos delitos de violación y dos faltas de lesiones. El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) declaró la nulidad de esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y la libre absolución del recurrente de los delitos por los que fue condenado al estimar por la sentencia 531/2023, de 29 de junio (LA LEY 141752/2023), el recurso de revisión 20446/2022, tras descartarse la participación de AT en los hechos a la vista de las pruebas biológicas y por la retractación de víctimas que le habían reconocido en su día en rueda de reconocimiento. Por estos hechos AT estuvo 15 años en prisión.
Ya en el año 1997 el propio Tribunal Supremo había reconocido la inocencia del acusado en otro de los juicios contra él, aunque AT siguió en prisión, porque no se revisaron las otras condenas. Asimismo, la sala de lo Penal del Tribunal Supremo en otra reciente sentencia (la 402/2025, de 5 de mayo (LA LEY 99139/2025)), también, ha anulado un tercer juicio a AT al estimar un recurso de revisión interpuesto por el acusado contra la sentencia firme dictada el 7 de enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Tarragona.
Por esta permanencia indebida en prisión AT formuló, en su momento, la correspondiente reclamación administrativa por el concepto de funcionamiento de la Administración de justicia, que le fue desestimado, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional
Por sentencia de fecha 9 de abril de 2025 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (LA LEY 94444/2025) se le deniega al demandante AT la correspondiente indemnización económica por el tiempo indebido de esos 15 años pasados en la cárcel en razón a la causa penal de referencia (sumario 1/1991) que el reclamante desglosa en dos periodos:
- a) Por el tiempo que estuvo en prisión provisional.
- b) Y por tiempo que permaneció en prisión cumpliendo condena.
1. Denegación de la indemnización por el tiempo indebidamente pasado en prisión provisional
La indemnización solicitada por el interesado por el tiempo pasado en prisión preventiva indebidamente (desde el 13-11-1991 hasta el 16-5-1994) le es denegada por la Audiencia Nacional, razonablemente, por una razón lógica y es que no concurrió daño resarcible alguno, pues ese periodo de prisión provisional le fue abonado al interesado en la operación de acumulación jurídica de tres ejecutorias que resolvió el Auto de 18-11-1997 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Y es que tiempo de prisión preventiva solamente es indemnizable económicamente cuando no se ha podido abonar en la causa en la que se ha sufrido dicha privación provisional de libertad e incluso en otra causa distinta si la hubiere (art.58.2 CP (LA LEY 3996/1995)), siempre y cuando los hechos delictivos que dieran lugar a esta nueva causa se cometieran antes de que el interesado sea conocedor de esa posibilidad de abono de la prisión preventiva en esa causa distinta, en los términos dispuestos en el artículo 58.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
2. Denegación de la indemnización por el tiempo indebidamente pasado en prisión como penado por «error judicial»
La indemnización solicitada por el motivo del «error judicial» también le es denegada al interesado, porque la Audiencia Nacional interpreta que el artículo 960 párrafo segundo de la LECrim (LA LEY 1/1882), que reconoce el derecho del interesado o de sus herederos a las correspondientes indemnizaciones civiles cuando en un recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, como ha sido el caso de AT, no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por «error judicial», pues el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica del 293.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y por tanto, ha de exigirse, al igual que en resto de los casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del «error judicial».
Es decir, que no basta una sentencia de revisión absolutoria, sino que es necesario además que de la misma se infiera un «error craso o evidente», cosa que no ha existido en el caso de AT, que estamos analizando, donde si bien es verdad que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo anuló en revisión una sentencia que declaraba culpable al acusado, sin embargo esa sentencia absolutoria no se pronuncia sobre la existencia de un «error judicial» en los términos exigibles en el citado artículo 293.1LOPJ, por lo que tal «error judicial» no ha existido legalmente y, por tanto, no es posible la indemnización solicitada por el demandante.
IV. Conclusión
En los términos que hemos visto no parece acertado que quien ha pasado 15 años en la cárcel por un delito que no ha cometido se le deniegue la indemnización económica solicitada y, además, se le condene en costas, porque ello es claramente injusto y una ley no puede amparar nunca situaciones de injusticia.
Es posible que en el caso concreto de AT no haya existido técnicamente un «error judicial», craso y evidente, que según la interpretación jurisprudencial ampare la posibilidad de una indemnización económica, pero lo que no ha existido desde luego es un «acierto judicial», como lo evidencia la realidad de que una persona inocente haya estado 15 años encarcelado por unos hechos delictivos que no cometió.
Es evidente que el sistema, en el caso concreto de AT, ha fallado y, de ese fallo la justicia —la Administración en general— debe hacerse responsable y repararlo con la correspondiente indemnización económica que contribuya a paliar, en la medida de lo posible, el enorme daño causado a un ciudadano al que injustamente se encarceló durante años.
En este caso concreto, se podrían haber acudido al criterio auxiliar de la equidad en la interpretación judicial de la ley para hacer posible la solución que demanda una aplicación justa del artículo 293.1LOPJ, trasladando a esta privación indebida de libertad el razonamiento jurídico que, en su día hizo, el Tribunal Constitucional en su sentencia 85/2019, de 19 de junio (LA LEY 87229/2019), sobre la prisión preventiva indebida, que ya hemos explicado, y considerar que un fallo en el sistema judicial que obliga a un inocente a permanecer en la cárcel indebidamente debe ser reparado siempre y en todo caso, porque aunque ese fallo no tenga la consideración legal de «error judicial» no deja de ser una equivocación cuyas consecuencias deben ser iguales a las del «error judicial».