I. Introducción
¿Tienen los jueces, magistrados y fiscales derecho de huelga? ¿podemos negar que sean titulares de un derecho reconocido con carácter de fundamental en la Constitución?
Para muchos esta pregunta tiene una respuesta clara, y es afirmativa. Sin embargo, es especialmente llamativo la cantidad de personas, noticias e incluso miembros de la carrera judicial, que niegan el ejercicio de tal derecho. Hasta chat GPT, esa herramienta que (casi) todo lo sabe, niega de manera rotunda que los jueces tengan derecho a la huelga.
Hace unos años, ya vivimos jornadas de huelgas, en 2009, 2013 y en el 2018. Si el derecho a huelga estuviese excluido, ¿cómo pudo ocurrir aquello? También hemos visto como Letrados de la Administración de Justicia o funcionarios sí han ejercido este derecho, en el año 2023, concretamente.
Este artículo pretende analizar el derecho en cuestión y las razones por las que no habría por qué negar tal derecho a jueces, magistrados y fiscales.
II. Antecedentes
En el año 2013 (2) un gran número de jueces y magistrados ejercieron el derecho de huelga, con paralización de unos 10.000 señalamientos, contra las políticas del entonces Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, así como por las condiciones de trabajo y el proyecto de reforma del CGPJ que comprometía su independencia. También, en el año 2018 cuando ejercieron este derecho, la huelga la secundaron un 60,90% de los integrantes de la carrera judicial (3) . Se detrajo el salario correspondiente a la jornada de la huelga, como sucede con carácter general cuando se ejercita este derecho, entendiéndose como un reconocimiento de que, efectivamente, tenían derecho a huelga y lo habían ejercido. Las reclamaciones en aquel momento, siendo Ministra de Justicia Dolores Delgado, se centraban en mejoras salariales y profesionales, mayor independencia judicial y más autonomía del Ministerio Público. Dichas reivindicaciones se mantienen hoy día por muchos de quienes ejercen esta profesión. En abril de 2023 se convocó a una huelga en relación con las retribuciones, que finalmente no tuvo lugar al haber aceptado parte de las asociaciones las condiciones de subida planteadas desde el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Hacienda.
Conviene echar un muy breve vistazo al catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución regula en la Sección 1ª, Capítulo II del Título I: el derecho a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica, religiosa y de culto, libertad y seguridad, honor intimidad personal y familiar, propia imagen, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libre elección de residencia y circulación, libertad de expresión, reunión, asociación, participación, tutela judicial efectiva, educación, sindicación, huelga, petición.
Dejando al margen el derecho a sindicarse libremente, expresamente prohibido por la propia Constitución en su art. 127 (LA LEY 2500/1978) para los integrantes de la carrera judicial, que a la vez contiene un mandato al legislador para regular la asociación profesional, no existe norma de ningún tipo que nos prive de ninguno de estos derechos. El art. 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) prohíbe que los jueces o magistrados pertenezcan a partidos políticos o sindicatos, además de dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos.
Estos derechos fundamentales, como ha repetido hasta la saciedad el Tribunal Constitucional, no son absolutos e ilimitados. Ahora bien, los límites deben ser interpretados restrictivamente y en el sentido más favorable a la eficacia del derecho. En una de sus resoluciones, el Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 151/1997, de 29 de septiembre (LA LEY 10209/1997)) expresaba «no obstante, como hemos tenido ocasión de reiterar en muy numerosas resoluciones, los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y en todo caso no deben ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La limitación debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida al principio de proporcionalidad, al objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de dichos derechos (...) En efecto, como recientemente recordábamos en la STC 170/1996 (LA LEY 10828/1996) "cuando se trata de una medida restrictiva de derechos compete al Tribunal Constitucional en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la Constitución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1993 (LA LEY 711/1993), 128/1995 (LA LEY 2588-TC/1995), 181/1995 (LA LEY 724/1996), 34/1996 (LA LEY 3666/1996), 62/1996 (LA LEY 5177/1996), entre otras")».
Cuesta imaginar que se afirmase que los miembros de la carrera judicial no fuesen titulares de otros derechos fundamentales. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión. Ninguna duda cabe de que ostentamos este derecho, ahora bien, se aconseja el ejercicio con cautela. También somos titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, porque nos podemos ver obligados a litigar en los tribunales. Y así con todos los otros derechos fundamentales ¿por qué se nos niega un derecho fundamental como el de huelga?
III. Derecho fundamental de huelga y desarrollo normativo
El art. 28 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. En el concepto de trabajador, ¿debe excluirse el de juez?
La RAE define como trabajador al que trabaja. Trabajar lo define como: «1. ocuparse en cualquier actividad física o intelectual», «2. tener una ocupación remunerada en una empresa, una institución, etc.», «3. ejercer determinada profesión u oficio».
No parece que la profesión de juez no encaje en esas definiciones.
Ya se ha dicho líneas arriba: no todos los derechos son absolutos. En relación al derecho de huelga y sus límites, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo enfoca al mantenimiento de los servicios públicos esenciales, o cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. En Sentencia núm. 2/2022, de 24 de enero, continuaba diciendo que «la consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual». (este pronunciamiento también se encuentra en otras resoluciones: SSTC 53/1986, de 5 de mayo (LA LEY 10987-JF/0000) FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero (LA LEY 1243-TC/1989) FJ 1, o 183/2006, de 19 de junio (LA LEY 70016/2006), FJ 3).
El mantenimiento de dichos servicios esenciales ya se puso a prueba en nuestro ámbito de trabajo con la huelga de los Letrados de Administración de Justicia, que paralizaba nuestra labor en muchísimos aspectos.
El desarrollo de este derecho, con carácter general, se encuentra recogido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (LA LEY 382/1977). Este texto pone de manifiesto un aspecto muy interesante, en concreto como a partir de un Decreto-ley 5/1965, de 22 de mayo, la huelga como fenómeno social «pasaba a una etapa de libertad». Eso sí, con limitaciones, ya que no afectaba a las empresas encargadas de la prestación de los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad. Sin embargo, pone de manifiesto el mismo texto, la necesidad de consagrar la huelga como derecho, aunque con límites, estableciendo como modificación más trascendente el reconocimiento de la posibilidad de huelga de empresas encargadas de servicios públicos.
La importancia que, incluso con carácter previo a consagrarlo como derecho fundamental constitucionalmente previsto, se le da a este derecho, es tal que se dispone que son nulos los pactos establecidos que contengan renuncia o restricción del derecho de huelga (art. 2). El art. 4 se refiere a «cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos». El art. 6 previene que el ejercicio de este derecho no extingue la relación de trabajo ni da lugar a sanción alguna, entendiéndose suspendido el contrato de trabajo, no teniendo derecho a salario. El art. 10 prevé que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, además de que el Gobierno podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
Prestamos un servicio público, aunque con carácter independiente
No podemos en ningún caso afirmar que seamos empresa pública ni mucho menos, pero sí prestamos un servicio público, aunque con carácter independiente.
El art. 11 determina los supuestos en los que una huelga es ilegal. Para determinar si una huelga es o no ilegal es necesario precisar si somos titulares de ese derecho. De ser la respuesta afirmativa y ejercer el derecho de huelga, no estaría comprendida en ninguno de los supuestos. No se inicia por motivos políticos, por más que por quienes sostienen esa postura traten de proyectar a través de sus manifestaciones a medios de comunicaciones la idea equivocada de que existe una derecha judicial, o jueces conservadores, progresistas o fachas con toga. Lo que se pretende defender mediante el ejercicio de este derecho puede ser, entre otras razones, la dignidad de la función, del acceso a la carrera con arreglo a las exigencias constitucionales de mérito y capacidad o, como se planteó en el año 2023, de nuestras condiciones de retribución.
Este derecho no llegó a desarrollarse por Ley Orgánica, sin perjuicio de que existió en 1993 un proyecto de ley que trató de regularla. En ella, en su Disposición Adicional Primera, decía: «la presente Ley no será de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ni a los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo, los cuales se regirán por su normativa específica». Es decir, no estaban incluidos en el ámbito de aplicación, pero remitía su regulación a la normativa específica.
El Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) no es aplicable a los Jueces y Magistrados (art. 4), al contar con regulación específica propia. Ahora bien, a aquellos que sí están incluidos en su ámbito de aplicación les reconoce en su art. 15 como derecho individual ejercido colectivamente el «ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».
El art. 122.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) prevé que «la ley orgánica del poder judicial (LA LEY 1694/1985) determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia». Sin embargo, a lo largo del articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) ninguna mención se hace a la huelga en relación a los Jueces y Magistrados. Tampoco lo hace el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981).
IV. Derecho de huelga de Jueces y Magistrados
Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) guarda silencio, el sentido común parece indicar que, mientras no haya ninguna limitación legal (cuya constitucionalidad podría incluso discutirse), no hay razones para excluir como titulares del derecho a huelga a los integrantes de la carrera judicial. La Constitución reconoce ese derecho fundamental a todos los trabajadores, sin excepción. Y sí, los derechos fundamentales no son absolutos, se pueden restringir en determinadas circunstancias, pero ¿siempre y por el mero hecho de pertenecer al Poder Judicial? No existe norma alguna que impida el ejercicio de un derecho fundamental como el de huelga a los jueces y magistrados en el ordenamiento jurídico español.
Sí existen casos en los que el ordenamiento jurídico priva de este derecho. Por ejemplo, los militares (art. 181 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre (LA LEY 2520/1978) de Reales Ordenanzas, o los miembros de la Guardia Civil (art. 12 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (LA LEY 10567/2007), reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil). Es decir, para privar de este derecho se entiende que es necesaria previsión legal expresa. No por no prever el ordenamiento tal derecho debe entenderse que no se tenga. Los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado no podrán ejercer su derecho de huelga con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio (art. 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (LA LEY 619/1986), de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado). En relación a los trabajadores autónomos, por la propia naturaleza de su función, no realizan huelgas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) hace referencia a la palabra huelga en tres ocasiones para otros profesionales. En primer lugar. Concretamente, al regular la responsabilidad disciplinaria de los Letrados de la Administración de Justicia, el art. 468 bis tipifica como falta muy grave «p) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga». También, en el art. 496, el mismo texto otorga a los funcionarios el derecho de huelga, como derecho colectivo, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. El art. 536 considera falta muy grave «el incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga» para los cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal.
Pero nada dice respecto del derecho a huelga de los jueces.
Por ejemplo, en materia de retribuciones, en el año 2023 se planteó la posibilidad de hacer una huelga, decisión no poco controvertida y que generó discrepancias entre unos y otros. La huelga no era sino una reacción ante un incumplimiento sistemático por parte del ejecutivo, desde hace años, de cumplir con las exigencias legales en materia de retribución.
Al comienzo de estas líneas, definíamos el término de trabajador, según la RAE. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández, en su artículo «La huelga en la función pública y las huelgas judiciales», en la Colección Cuadernos de Derecho Judicial, número 13, de 1993, analiza esta cuestión. Señala que la Constitución conceptúa explícitamente la profesión judicial como un «trabajo personal desempeñado al servicio del Estado, dentro de una carrera profesional, a cambio de una remuneración que (...) se entiende medio de vida de quien la percibe.». Existen, continúa diciendo, «intereses profesionales susceptibles de reivindicación colectiva frente a quien haya de satisfacerlos, el derecho fundamental de huelga surge como consecuencia necesaria de un Estado democrático de Derecho. Y quien ha de satisfacerlos es, primordial y precisamente, la Administración pública, el Gobierno, el Poder ejecutivo, través del Ministerio de Justicia, aparte de las funciones del legislativo en materias presupuestaria y orgánica. Muy escasamente, en cambio, el propio Poder Judicial en la gestión administrativa a cargo de su Consejo General».
En este artículo destaca el autor el hecho de que el poder del Estado que ejercen los jueces y magistrados y denuncia «la confusión entre el poder decisorio sobre asuntos ajenos, que tienen los jueces, y sobre asuntos profesionales colectivamente propios, de que carecen por completo». Estamos supeditados a los dos poderes del Estado, especialmente al ejecutivo, en nuestros derechos propios y en los medios y elementos para el desempeño de nuestra función. Concluye que el derecho de huelga de jueces, magistrados y fiscales sólo puede ser negado bajo deseable condición de autogobierno del poder judicial.
Echando un vistazo a diferentes posturas contrarias a la titularidad de tal derecho por los integrantes de la carrera judicial, hay quienes entienden que no ostentamos su titularidad, que no lo tenemos legalmente reconocido. Sin embargo, nos corresponden todos los demás expresamente previstos en la Constitución. La condición de trabajadores la tenemos, aunque tengamos un estatuto propio.
Quienes niegan este derecho se apoyan, también, en la independencia del Poder Judicial en relación con los otros poderes del Estado, de manera que cualquier forma de ejercicio de este derecho puede suponer un enfrentamiento que perjudicaría esa apariencia de independencia. No es una manifestación en contra de un poder del Estado, en absoluto, sino que es una defensa de nuestros intereses como integrantes de la carrera judicial. Ya sea del sistema de acceso a la carrera, de retribuciones, del Estado de Derecho, o del respeto y dignidad que merece nuestro papel. Pero no por un interés personal, en absoluto, la defensa de nuestros intereses es una garantía para los ciudadanos. Difícilmente podemos imaginar que ante circunstancias que afecten de manera directa a nuestras condiciones profesionales tengamos que permanecer inmóviles. Una vez que hemos agotado todos los recursos a nuestro alcance, que son pocos (como la emisión de informes o conversaciones a través de asociaciones judiciales) para tratar de frenar actuaciones que consideramos contrarias a nuestros intereses y/o al ordenamiento jurídico, ninguna opción tenemos de luchar por la defensa de nuestro oficio.
Los derechos fundamentales tienen que ser objeto de interpretación extensiva
Resulta muy sorprendente leer titulares en prensa o incluso de compañeros en los que se niega, de manera tajante, el derecho de huelga a los jueces. La conclusión a la que se llega es grave: negar la titularidad del derecho de huelga para la defensa de los intereses profesionales de determinadas personas, sin previsión legal alguna que así lo prevea. Como si la norma constitucional precisase de desarrollo para poder invocarse. Las normas que regulan el derecho no es que nieguen la titularidad a ciertos profesionales, sino que no quedan dentro de su ámbito de aplicación. Es más, el proyecto de ley orgánica que desarrollaba el derecho a la huelga preveía la regulación de este derecho para los jueces y magistrados por sus normas específicas. Los derechos fundamentales tienen que ser objeto de interpretación extensiva, cualquier limitación a los mismos debe hacerse con sumo cuidado, de manera proporcionada. No obstante, hay quienes, sin sustento legal para ello, ya niegan tal derecho tanto a los integrantes de la carrera judicial como de la fiscal.
En relación al mantenimiento de los servicios mínimos que impone una huelga, ya se puso a prueba con la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, ya que supuso la paralización de nuestra función prácticamente de la misma forma que si el ejercicio del derecho se hubiese llevado a cabo por jueces y magistrados.
¿De qué manera podemos los jueces y magistrados defender nuestros intereses profesionales si se nos priva de este derecho? Más allá de canalizar nuestras peticiones a través de asociaciones judiciales, en ocasiones el diálogo no es suficiente, y las reclamaciones que se efectúan tanto por nuestra parte o por el Consejo General del Poder Judicial tampoco lo son. También sufrimos reformas que afectan de manera directa a nuestro trabajo, implantadas deprisa y corriendo sin calibrar consecuencias como, por ejemplo, los Tribunales de Instancia o los MASC. En los últimos tiempos el Poder Judicial está siendo objeto de innumerables ataques, a veces dirigidos a compañeros con nombre y apellidos. Oímos hablar de derecha judicial, fachas con togas, jueces prevaricadores o se nos acusa de no estar formados, a nosotros, integrantes del único poder al que se accede por mérito y capacidad. Mérito y capacidad que, el Anteproyecto de Ley Orgánica por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981) para la ampliación y fortalecimiento de las carreras judicial y fiscal, pretende echar por tierra, modificando el sistema de acceso a la carrera. Además, se añaden miembros designados por las Cortes en la Comisión de Ética Judicial y se cambia la forma de elegir a los miembros de Sala de Gobierno. El empeño por reformar, de manera radical, el funcionamiento de la justicia en España es, cuanto menos, intrigante. La división de poderes, que a veces parece quedar en el olvido, supone que cada uno de ellos hace de contrapeso de los demás y nunca está de más recordarlo.
Son numerosos los comunicados, informes e incluso visitas a instituciones europeas que, a día de hoy, no han conseguido la finalidad pretendida. Habiendo agotado todos los recursos que están a nuestro alcance y considerándola como ultima ratio, si no es mediante huelga, quedamos sin herramientas para defender al Poder Judicial ante aquellas situaciones que lo requieran.