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I. Identificación e importancia de la Sentencia

La Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025, dictada en el asunto C-536/2023 (LA LEY 90018/2025) (Bundesrepublik Deutschland v. Mutua Madrileña Automovilista) (1) resuelve una cuestión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre la República Federal de Alemania (RFA) y la Mutua Madrileña Automovilista (MMA) en relación con un recurso de indemnización interpuesto por dicho Estado contra la MMA en ejercicio de la acción subrogatoria por la retribución que abonó a uno de sus funcionarios durante su incapacidad laboral resultante de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo asegurado en dicha compañía. En concreto, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada respecto a la interpretación del art. 13.2 del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012 (LA LEY 21341/2012), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el art. 11.1 b) del mismo Reglamento; ambos transcritos en el epígrafe I de este comentario.

El TJUE realiza, en síntesis, dos declaraciones: a) Una de carácter sustancial, cuando dice que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada», demandar a la aseguradora del vehículo involucrado en ese accidente. b) Otra de carácter procesal, cuando señala que, cuando sea posible una acción directa, puede interponer aquella demanda ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario.

II. Las ocho claves sobre la competencia judicial internacional en el seguro del automóvil

1ª. Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 (asunto C-536/2023 (LA LEY 90018/2025) Bundesrepublik Deutschland v. Mutua Madrileña Automovilista) examina la facultad de elección del foro internacional por el asegurado como mecanismo compensador de su debilidad contractual y su extensión al tercero perjudicado que ejercita una acción directa y a la entidad subrogada en sus derechos.

2ª. Esta Sentencia es relevante, en primer lugar, porque, al depurar una acción de un Estado miembro de la UE (la RFA) contra una aseguradora privada (la MMA) derivada de un contrato mercantil de seguro transita por el siempre delicado territorio fronterizo entre el Derecho público y el privado donde recuerda que, para que un Estado miembro de la UE pueda invocar las normas de competencia previstas el Reglamento n.o 1215/2012, el litigio debe referirse a «materia civil y mercantil» en el sentido de esta disposición; lo que excluye, en particular, la manifestación de prerrogativas de poder público y, por tanto, el ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas de Derecho común.

3ª. Esta Sentencia es relevante, en segundo lugar, porque, una vez ubicados en el Derecho privado; hay que tener presente que, si siempre que se plantea un conflicto internacional, resulta decisiva la competencia judicial; este aspecto jurisdiccional alcanza su máxima relevancia cuando el conflicto afecta al seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, por el evidente carácter transfronterizo que implica el hecho mismo de la circulación.

4ª. La doctrina que sienta el TJUE en esta Sentencia puede sintetizarse diciendo que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico puede demandar a la aseguradora del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario.

5ª. Para establecer la doctrina transcrita, la Sentencia comentada parte de dos presupuestos pacíficos, al haber sido aceptados por las partes en litigio que son de dos tipos: procesales, sobre la acción ejercitada por la RFA contra la MMA y normativos que reside en el principio de equivalencia de disposiciones del Convenio de Bruselas y del Reglamento n.o 44/2001 y las del Reglamento n.o 1215/2012.

6ª. La fundamentación de la Sentencia comentada puede exponerse conforme a un silogismo en el que la premisa mayor reside en la interpretación estricta de las normas de competencia que, en materia de seguro, establecen una excepción a la norma general de la competencia del foro del domicilio del demandado.

7ª. La anterior premisa produce una serie de consecuencias respecto de las personas que ejercitan la acción directa por subrogación de tal manera que la Sentencia distingue dos tipos de entidades aplicando el criterio de analogía en cuanto a su debilidad frente a la aseguradora de tal manera que:

  • a) Excluye de la categoría de entidades subrogadas con facultad de elección del foro internacional a los profesionales del sector de los seguros y a los organismos de seguridad social que actúan a efectos del reembolso de las prestaciones efectuadas a su asegurado perjudicado en un accidente de tráfico.
  • b) Incluye dentro de dicha categoría de entidades subrogadas con facultad de elección del foro internacional a los empleadores subrogados en los derechos de su trabajador tercer perjudicado, por haberle abonado la retribución mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral, incluyendo a los Estados miembros respecto de sus empleados, sean funcionarios o no.

8º. La conclusión que podemos extraer de la declaración de la Sentencia comentada y del razonamiento que la sustenta es que un Estado miembro de la UE como persona jurídica perjudicada en su condición de empleador subrogado en los derechos de sus empleados, funcionarios o no, podrá ejercitar su acción directa —siempre que dicha acción sea posible— ante dos foros nacionales, por aplicación del artículo 11.1 del Reglamento n.o 1215/2012, aplicable en caso de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador, por remisión de su artículo 13.2, de dicho Reglamento:

  • a) Ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde el asegurador este domiciliado (en el caso litigioso, hubiera sido el Reino de España).
  • b) Ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde tenga su domicilio el demandante (en el caso litigioso, la RFA). En este segundo supuesto, dado el carácter potestativo de la declaración de la Sentencia del TJUE comentada («puede (…) demandar») se abre al Estado miembro la doble posibilidad de demandar ante los tribunales del lugar del domicilio del funcionario directamente perjudicado e indemnizado por el Estado perjudicado por subrogación; o los tribunales del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario.
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