Las prestaciones abonadas a raíz de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro y unas exigencias demasiado estrictas en cuanto a la correspondencia exigida entre las prestaciones previstas por las normativas de los diferentes Estados miembros de que se trata, podrían privar al artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 de su efecto útil.
Expone el TJUE que el derecho de subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro, en lo que respecta a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación puede extenderse a una prestación prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, cuando ambas prestaciones son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos objetos y finalidades.
En el caso, un nacional alemán, que trabajaba como conductor en el sector de la exportación para una sociedad alemana, falleció como consecuencia de las heridas sufridas en un accidente de trabajo.
El derecho a una pensión de viudedad en virtud de la legislación alemana, que se abona con independencia de la causa del fallecimiento, no se corresponde con el derecho a una indemnización por pérdida del proveedor de la familia previsto por la legislación danesa, y dado que la aseguradora del empleador danés ya ha abonado la indemnización a la viuda del trabajador fallecido, mientras que las aseguradoras en las que el fallecido estaba asegurado como trabajador alemán, también abonaron una pensión de viudedad a su viuda, y por ello ejercitaron su derecho de reembolso.
Cuestionado cuál de las legislaciones nacionales es la que determina el alcance de los derechos en los que se subroga una institución de seguridad social deudora, se pregunta si una acción de repetición presupone que las prestaciones sociales cuyo reembolso se solicita presenten, por su naturaleza, un carácter comparable al de las prestaciones a las que tenga derecho la víctima del daño en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se haya producido el daño.
El TJUE responde indicando que cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, bastando con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados, sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.
En el caso que motiva la cuestión, las prestaciones danesa y alemana se conceden a raíz del fallecimiento del proveedor de la familia y ambas tienen por objeto indemnizar a los supervivientes cercanos por, en particular, el lucro cesante derivado de la desaparición de los ingresos del fallecido.
Con arreglo a la legislación danesa, el objeto y las finalidades de la indemnización por pérdida del proveedor de la familia se corresponden con las prestaciones sociales abonadas en virtud de dicha legislación como consecuencia de un accidente de trabajo; y resulta a priori suficientemente comparable con la prestación alemana a los efectos de que pueda operar el derecho de subrogación.
Lo que opone el TJUE que se debe determinar si las prestaciones que reconocen los Estados, son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos objetos y finalidades, a los efectos de que pueda operar el derecho de subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro en lo que respecta a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación, a una prestación prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, lo que sin perjuicio de las oportunas comprobaciones, si puede afirmarse en el caso.