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La Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitó que se practicase anotación preventiva de embargo de la cuota abstracta que le corresponde a la sucesora y heredera forzosa de la causante, sobre los derechos hereditarios respecto de determinadas fincas a favor de la Hacienda Pública.

La registradora suspendió la anotación preventiva de embargo de los derechos hereditarios porque es preciso presentar el acta de declaración de herederos, en que se declare heredera de la titular registral a la persona contra la que se sigue el procedimiento, siendo dicha acta el título sucesorio en defecto de testamento.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación registral.

Este organismo ya declaró en una resolución anterior que, si bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación, y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el art. 14 LH (LA LEY 3/1946) (el testamento, el contrato sucesorio o el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato).

La AEAT pregunta al Centro Directivo si está legitimado el acreedor del heredero para instar la tramitación de un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

En esta materia hay una aparente contradicción legal, pues el art. 55.1 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) comienza disponiendo que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por una análoga relación de afectividad a la conyugal o parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato, declaración que se tramitará en acta de notoriedad autorizada por notario competente. Sin embargo, el art. 55.2 (LA LEY 2/1862) dispone que el acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario; por tanto, en puridad, no solo podrán instarla los que tienen derecho a suceder abintestato y sus causahabientes, sino también los cesionarios del derecho hereditario e incluso cabe el interés legítimo de una persona que precise el acta de declaración de herederos para lograr la inscripción de un título previo al suyo.

El art. 55.2 (LA LEY 2/1862) se centra en la idoneidad del requirente para instar el acta, lo que no significa que estas personas con interés legítimo, a juicio del notario a cuyo requerimiento se inicia el acta, estén siempre en situación de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta por lo que, de ordinario, será alguno de los que se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida el que inste la declaración de herederos abintestato.

Por tanto, la resolución concluye que el organismo acreedor puede instar el acta de notoriedad, pero debe ser preciso en la aseveración de la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta.

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