Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Introducción

El recurso de casación civil ha sido objeto de una profunda reforma, principalmente, por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) (nos ahorraremos el título completo) y, en menor medida, por su «hermano» legislativo, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) (del que también prescindiremos de mencionar su sugerente denominación, por todos conocida). La reforma ha traído consigo un gran cambio en el sistema de recursos extraordinarios civiles, más en concreto, en el recurso de casación porque, a partir de la entrada en vigor de ambos instrumentos legislativos, desaparece la dualidad vigente desde la entrada en vigor de la LEC del año 2000 (LA LEY 58/2000) (vicios «in iudicando» por un lado, vicios «in procedendo» por otro) para volver al sistema clásico de la casación civil española, es decir, un único recurso de casación para la denuncia de infracciones sustantivas y procesales (2) .

No entraremos aquí a hacer mención (de nuevo) al instrumento elegido por el legislador para tan importante reforma (3) , ni a las fechas de publicación en el BOE elegidas (con los periodos estivales y navideños en ciernes), ni a los defectos y virtudes de las principales novedades respecto del anterior sistema; nos centraremos en lo que, hemos de considerar, será el motor de la casación ya en vigor: el interés casacional. Intentaremos descifrar en qué consiste dicho interés casacional (aunque quizás sea más sencillo descifrar «qué no es» (4) ) y apuntar algunas ideas de lo «que está por llegar» a la vista de distintas resoluciones dictadas por la sala 1.ª del Tribunal Supremo en estos casi ya dos años de vigencia del nuevo recurso.

II. Las funciones históricas de la casación

Siguiendo a Sonia Calaza (5) , hemos de recordar que, históricamente en nuestro ordenamiento y por clara influencia del sistema casacional francés, la casación tiene, al menos, tres retos, desafíos o funciones elementales, que habrán de ser convenientemente equilibrados:

a) La función nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico, el que se ha venido llamar «ius constitutionis».

En palabras de la autora, dicha función habría de identificarse con la exclusiva protección de la norma jurídica, en definitiva, la revisión del juicio jurídico con exclusión del juicio fáctico.

La protección de la ley (entendida en sentido amplio) se convierte, pues, en la primera de las funciones atribuidas al recurso de casación. De ahí que el art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) diga que «el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva» y el art. 481 LEC (LA LEY 58/2000) recuerde en sus apartados 3 y 4 que «solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial» y que «cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida».

Tan importante es esta función primigenia del recurso de casación que si no se identifica con claridad y precisión la norma que se considera infringida, el recurso será objeto de inadmisión, como nos recuerda La STS 266/2025, de 19 de febrero (LA LEY 23714/2025):

«Como hemos dicho en anteriores resoluciones, entre otras, en la sentencia 100/2019, de 15 de febrero, conforme al art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000), sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero (LA LEY 5790/2017):

«en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia.»

Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo de casación. La sala ya ha resuelto en este sentido en casos similares en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 (LA LEY 160686/2020) y 574/2020 de 4 de noviembre (LA LEY 152953/2020).

La recurrente omite por completo la cita de precepto legal sustantivo como infringido en el encabezamiento del motivo (ni siquiera hace referencia a una norma determinada en el desarrollo del motivo, que no sería suficiente a efectos de sostener el recurso). Esta falta de identificación de la norma que se habría infringido en el motivo único del recurso conlleva la inadmisión. La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero (LA LEY 2761/2011), 548/2012, de 20 de septiembre (LA LEY 146256/2012), 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo (LA LEY 6229/2017))».

Sin que pueda ser suplida tal inactividad de la parte por la sala sentenciadora, como nos recuerda la STS 68/2016, de 16 de febrero (LA LEY 6404/2016):

«Esta Sala no puede realizar una argumentación sobre cuál debería haber sido el enfoque adecuado de la pretensión revisora de las personas jurídicas demandantes y cuáles las infracciones legales que deberían haber sido denunciadas, y con qué fundamento, porque con ello estaría construyendo un recurso al margen del formulado por estas recurrentes, ignorando la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación y que impide a esta Sala suplir de oficio las deficiencias del recurso, pues ello supondría abandonar el papel que le corresponde, modificar completamente los términos del debate y provocar con ello la indefensión de la parte recurrida.»

Corregir la desviación de la recta aplicación del ordenamiento se convierte, desde luego, en una función esencial de la casación.

b) La función tuitiva o de protección de los derechos de los litigantes (ius litigatoris).

Si bien, siguiendo de nuevo a Calaza, esta función ha quedado claramente subordinada a la anterior y a la que expondremos después, hemos de recordar que es la que da sentido a la casación; es decir, el acceso a la casación se da por la legítima expectativa del litigante de que su pretensión sea acogida para la satisfacción particular de sus intereses. La proyección general que pretende tener la función casacional no podría existir sin el caso particular que se plantea; en definitiva, el recurrente en casación tendrá como fin ver satisfechas sus pretensiones y no acudir al alto Tribunal con objetivos meramente altruistas o filantrópicos, pensando en el interés general. Podemos decir, en suma, que no habría «ius constituionis» sin «ius litigatoris» como, por otra parte, nos recuerda la propia sala 1.ª en la STS 439/2023, de 29 de marzo (LA LEY 45227/2023):

«La función nomofiláctica de la casación, interpretación objetiva y uniforme de la ley (ius constitutionis), solo puede realizarse mediante la defensa de los derechos subjetivos de los litigantes (ius litigatoris). En nuestro ordenamiento jurídico, un tribunal de casación no puede proteger el ius constituionis si no hay un derecho subjetivo de los litigantes que tutelar. Tratándose de derechos disponibles, cuando el demandante desiste de su pretensión o cuando el demandado acepta la pretensión que le ha sido formulada allanándose a la misma (y otro tanto procede decir del desistimiento del recurrente o el allanamiento del recurrido), no puede pretenderse que el tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo del asunto una vez que no queda derecho subjetivo que proteger.»

En el justo equilibrio de ambos retos o funciones, encontraremos la piedra filosofal del recurso de casación.

c) Función uniformadora o integradora: la creación, mantenimiento o modificación de la jurisprudencia.

Si bien decíamos más arriba que la correcta interpretación de la norma se convierte en el fin primero de la casación, no es menos cierto que la creación de doctrina jurisprudencial es la razón de ser del Tribunal Supremo. La creación de un cuerpo jurisprudencial estable y consolidado, como complemento de las fuentes del ordenamiento del art. 1.6 CC (LA LEY 1/1889), es sinónimo de seguridad jurídica y [debería ser] causa directa de la evitación de conflictos y, en definitiva, de la litigación indiscriminada, sobre la que luego volveremos.

La propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo se ha referido a la creación de jurisprudencia como una de las finalidades del recurso de casación basado en el interés casacional; así, la STS 897/2010 (LA LEY 227647/2011), de 14 de abril, dispone:

«El recurso de casación, en el motivo previsto en el Art. 477 (LA LEY 58/2000)-2,3 LEC tiene como finalidad la creación de jurisprudencia para interpretar las normas de reciente entrada en vigor, sobre las que no existe jurisprudencia; pero ello no permite una interpretación en abstracto, cuando el caso presentado a la consideración de este Tribunal ha dejado de existir, por haber perdido su objeto el recurso.»

Y la más reciente STS 104/2020, de 19 de febrero (LA LEY 5778/2020) señala que:

«El recurso de casación tiene una función nomofiláctica en tanto que su finalidad es de control de aplicación de la norma sustantiva (autos de esta sala de 12 de diciembre de 2006, 30 de enero, 3 de mayo y 16 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, en recursos 387 de 2003, 1102 de 2003, 649 y 1746 de 2004, y 689 de 2005, entre otros muchos), a lo que se añade —en el caso del recurso de casación basado en la existencia de «interés casacional»— la finalidad más predominante de creación de jurisprudencia (autos de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, en recursos 2247/2003, 2666/2004 y 30/2002).»

Como tras la reforma, el interés casacional se ha configurado como la forma de acceso normal a la casación, podemos concluir que esta última función se puede convertir en la principal de las tres vistas.

Esta idea parece reforzarse con la propia dicción legal del art. 477.2 cuando afirma que «el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional».

En palabras de José Ramón García, es esta una de las paradojas de las funciones de la casación (6) y que consiste en que «se niega que la jurisprudencia sea fuente del Derecho cuando no es la infracción de la norma la que justifica la estimación del recurso, sino que la sentencia recurrida «se aparta del modo en que aquella norma es entendida por el Tribunal Supremo» que, por lo demás, puede también terciar en las controversias entre audiencias puesto que su contradicción es razón bastante para la admisión del recurso de casación».

III. El interés casacional como eje fundamental de la nueva casación

1. ¿Qué es el interés casacional?

Enlazando con lo dicho en el anterior apartado, vamos a intentar realizar una aproximación al difuso concepto de interés casacional.

La exposición de motivos de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) que, como sabemos, introdujo en la casación civil dicho concepto nos dice que:

«En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente carece de fuerza vinculante —sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo—, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica.

De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (o en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés casacional cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de igual o similar contenido.

De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso. Esta objetivación del "interés casacional", que aporta más seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados, parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la objetivación elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal.»

Opta [o, al menos, pretende optar] el legislador por una concepción objetiva del interés casacional que, en sus líneas maestras se continúa en el actual régimen, con las excepciones que veremos a continuación.

La doctrina del Tribunal Supremo ha ido configurando este concepto y ha sentado la siguiente doctrina, recogida, entre otras muchas en la STS 35/2015 de 4 de febrero (LA LEY 3026/2015):

  • La concurrencia del interés casacional ha de quedar acreditada desde el mismo momento de interposición del recurso de casación. Por esta razón, es necesario su examen desde la misma fase de admisión del recurso; el recurso resultará inadmitido si no concurre dicho interés casacional.
  • El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de la Sala.
  • El recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de la Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.
  • Ello exige plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de la Sala que se invocan.
  • Por tanto, no concurre dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.
El interés casacional debe, efectivamente, existir, paro también se ha de acreditar correctamente

Como vemos, el interés casacional se plantea desde el punto de vista de la adecuada justificación del mismo por la parte recurrente. El interés casacional debe, efectivamente, existir, paro también se ha de acreditar correctamente.

Partimos, pues, de la base de que el interés casacional consiste en un conflicto jurídico producido por la infracción de la norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso) en contradicción con la doctrina de la Sala (que es el presupuesto del recurso), siendo improcedente todo intento de invocar un interés meramente nominal, artificial o instrumental, ya que no podría cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (7) .

El interés casacional de la actual regulación del recurso de casación no difiere mucho de este concepto y sigue, desde nuestro punto de vista, un esquema cuasi objetivo, como vamos a examinar en los siguientes apartados.

En opinión de Ibon Hualde López (8) , «este nuevo sistema de admisión basado en el interés casacional toma como referente fundamental el modelo del recurso contencioso-administrativo; recurso que, tras la reforma operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), parece aproximarse al certiorari norteamericano, según se ha puesto de manifiesto doctrinalmente. Pero si bien el legislador se pudo haber inspirado en el certiorari a la hora de acometer la reseñada reforma, no llega a dotarle del carácter puramente discrecional que tal instituto ostenta en el sistema procesal de los Estados Unidos. Desde luego, la opción por la plena discrecionalidad en la selección de asuntos en el ámbito contencioso-administrativo constituía una de las tres posibilidades existentes cuando se acometió en el año 2015 la modificación de las normas ordenadoras de ese recurso. En el otro extremo se encuentra el sistema reglado, en el que el Tribunal Supremo se encuentra sujeto a unos criterios legales precisos de acceso a la casación. Finalmente, el sistema intermedio también está fundamentado en la existencia de criterios reglados, aunque los mismos contienen unos conceptos jurídicos indeterminados que conceden a ese órgano jurisdiccional cierto margen de discrecionalidad en el trámite de admisión del recurso de casación. A este último sistema, que puede denominarse parcialmente reglado (o parcialmente discrecional), responde la regulación de la casación contencioso-administrativa resultante de aquella ley; e, igualmente, la contenida en el Anteproyecto por el que se pretende la reforma del recurso de casación civil».

José Ramón García (9) , partiendo de la base de que el interés casacional no tiene un significado unívoco [y, añadimos nosotros, puede ser diferente según el momento temporal], identifica cuatro cometidos de esta noción:

  • i) Crear doctrina jurisprudencial, si no la hubiera.
  • ii) Corroborar o reafirmar la doctrina jurisprudencial que se hubiese establecido respecto a alguna norma, sustantiva o procesal.
  • iii) Terciar en la controversia interpretativa entre las Audiencias Provinciales sobre una norma o conjunto de normas.
  • iv) Dar respuesta singular a un problema que se juzga de interés general.

2. La litigación en masa y su influencia en la nueva configuración del recurso de casación

Y sí, efectivamente, otra de las consecuencias que ha acarreado esta nueva realidad es la afectación de una institución como es la casación.

El preámbulo del RD-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) nos da ciertas pistas del por qué el legislador ha querido situar el interés casacional en el centro del recurso, en el eje sobre el que gira.

«Así, el modelo actual de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, creado por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello. La previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado. Por otra parte, las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. En la misma línea, la propia evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios.

En este contexto, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de la litigiosidad, con la consiguiente dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos. En los últimos años, el porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 por 100 y el 19 por 100 del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82 por 100 de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. La duración de la fase de admisión supera ya los dos años.

Atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario

Esta situación exige la reforma de la ley, en el sentido de atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, en consonancia con la reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.»

El legislador es consciente de que la dualidad recurso de casación / recurso extraordinario por infracción procesal y su engranaje en un intrincado régimen transitorio, que hacía depender el examen del segundo de la viabilidad del primero, hoy en día no es operativa; es decir, ha devenido un sistema fallido.

Tampoco es operativa la previsión de los tres cauces anteriores de acceso a la casación, las antiguas tres vías casacionales previstas en el anterior art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000), en especial la hoy ya extinta vía de la «cuantía superior» (antaño 25 millones de pesetas, luego 150.000 euros y, finalmente, 600.000 euros). La desaparición de la casación por «summa gravaminis» es un claro acierto del legislador (10) , máxime en su configuración última, la vigente tras la reforma operada en el art. 477.2 por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011), que aumentó la cuantía de acceso a la casación a los 600.000 euros pero, a la vez, vino a decir que si no se superaban dichos 600.000 euros, no pasaba nada, cabía el recurso de casación, esta vez por la vía del ordinal 3.º; únicamente se complicaba un poco más la elaboración del recurso para el profesional, pues era necesario demostrar que concurría interés casacional. De esta manera, la vía de acceso a la casación por razón del interés casacional, se convertía en la vía «normal» o «natural» de acceso al recurso.

Justificada, por tanto [y con acierto] la necesidad de la reforma, el legislador nos da unas pautas de lo que luego vendrá en el articulado: la situación existente al momento de la reforma dificultaba a las partes la construcción correcta de los recursos, pero también dificultaba la labor del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes, todo ello en un marco de incremento constante de la litigiosidad. Sin duda, el legislador estaba pensando en la litigación en masa propia de la contratación bancaria y, más en concreto, de la contratación bajo condiciones generales, mar donde algunos han encontrado inagotables caladeros en los que faenar.

Una vez identificado el problema, la solución que se ofrece pasa por recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables [función nomofiláctica], en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo (11) [creación, consolidación, modificación de la jurisprudencia], eso sí, sin perder de vista el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.

Visto el preámbulo de la norma y su desarrollo en el articulado [el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional] es fácil deducir que, en el nuevo sistema, el ius litigatoris parece quedar relegado a un segundo plano, lo que ha llevado a algunos autores a hablar de «la eficiencia como coartada para limitar el acceso de los justiciables (12) » o a manifestar que la patológica demora en la respuesta judicial se pretende mitigar con la limitación de acceso a la casación, mediante el interés casacional como técnica de racionalización (13) .

3. El interés casacional «objetivo»

El artículo 477.3 nos dice textualmente:

«Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.»

Hasta aquí, el esquema sigue básicamente los mismos parámetros del anterior artículo 477, es decir, existirá interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la Sala 1.ª, cuando exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre una concreta materia o cuando no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, previsión esta última más lógica y acertada que la anterior norma de vigencia inferior a cinco años, que trajo varios problemas interpretativos en cuanto al cómputo de los plazos (14) y que se quedaba corta en los casos en los que la norma llevaba en vigor más de ese tiempo, pero la Sala 1.ª todavía no había tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de esa concreta norma.

Las dos últimas modalidades, en realidad, podrían haberse refundido en una sola, pues su espíritu último coincide: no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una determinada cuestión y es necesario un pronunciamiento para poner fin a esa incertidumbre.

Denominamos a este interés casacional como objetivo, porque será más fácil de acreditar para el recurrente y de comprobar su concurrencia por parte del Tribunal Supremo en fase de admisión.

4. El interés casacional «subjetivo»

Una importante novedad es la introducida en el apartado 4 del art. 477 LEC (LA LEY 58/2000) que dispone:

«La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.»

Este precepto viene a plasmar en la norma la previsión contenida en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que disponía:

«No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.»

Deja un amplio margen interpretativo de la Sala en cuanto a dicha «notoriedad»

Calificamos esta nueva modalidad de interés casacional como «subjetivo» porque, obviamente, deja un amplio margen interpretativo de la Sala en cuanto a dicha «notoriedad» (15) , concepto jurídico claramente indeterminado.

Esta notoriedad del interés casacional no puede servir de excusa para plantear recursos de casación de forma indiscriminada e irresponsable, invocando la misma en toda controversia jurídica (16) .

En todo caso, esta nueva regulación permite a la Sala 1.ª seleccionar determinados recursos que puedan servir para resolver una cuestión candente y, a su vez, descongestionar un gran número de asuntos sobre la misma cuestión, a veces detenidos incluso en las instancias inferiores, a la espera de una respuesta jurisprudencial del Tribunal Supremo.

5. El interés casacional sobre cuestiones procesales

Es esta, sin duda, la novedad más relevante de la actual regulación y la que precisará de mayor desarrollo en el futuro.

Hasta ahora, el interés casacional solo era predicable respecto de la norma sustantiva, por la propia dicción legal (17) y la separación de los dos recursos extraordinarios; sin embargo, en el nuevo régimen casacional, la ley procesal puede ser también objeto de interés casacional y, lo que es más importante, queda desvinculada de la infracción de norma sustantiva, como sucedía en la inmensa mayoría de los recursos de casación de la anterior regulación (18) . De esta forma, se universaliza el acceso a la denuncia de posibles infracciones procesales, con dos únicas limitaciones no menores: acreditar que concurre interés casacional y acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (19) .

Se mantiene, sin embargo, la limitación de acceso a la casación de la valoración probatoria, una de las alegaciones «estrella» bajo la vigencia del recurso extraordinario por infracción procesal (20) .

La acreditación del interés casacional será, por tanto, la misma que hemos visto anteriormente: vulneración de la doctrina de la Sala 1.ª, existencia de pronunciamientos contradictorios de las audiencias, inexistencia de doctrina de la Sala 1.ª o concurrencia de interés casacional notorio.

A pesar del limitado acceso al Tribunal Supremo de las cuestiones procesales, vía recurso extraordinario por infracción procesal, lo cierto es que la Sala 1.ª cuenta con un importante cuerpo jurisprudencial sobre un gran número de posibles infracciones procesales. A modo de ejemplo, existe doctrina bastante sobre: el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal (STS N.o: 659/2010, de 28 de octubre (LA LEY 195098/2010)), congruencia y motivación de las sentencias (STS de 31 de enero de 2007, STS 659/2010, de 28 de octubre (LA LEY 195098/2010)) y la necesidad de que no sean confundidas ambas instituciones (STS 523/2012, de 26 de julio (LA LEY 135491/2012)), incongruencia extra petita (STS 646/2023, de 3 de mayo (LA LEY 80984/2023)), incongruencia omisiva (STS 1747/23 del 18 de diciembre de 2023 (LA LEY 343238/2023)), incongruencia interna (STS 63/2024, de 22 de enero (LA LEY 6247/2024)), la congruencia en apelación (STS 616/2012, de 23 de octubre (LA LEY 155299/2012) y STS 370/2011, de 9 de junio (LA LEY 83097/2011)), reglas de distribución de la carga de la prueba (STS 196/2012, de 26 de marzo (LA LEY 32697/2012) y STS 57/2024 del 18 de enero (LA LEY 4227/2024)), defectos en los actos de comunicación (STS 134/2010, de 10 de marzo (LA LEY 21102/2010)), error en la valoración de la prueba (STS 3/2024, de 8 de enero (LA LEY 5459/2024) y STS 1792/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 341316/2023)), infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional (STS 116/2012, de 29 de febrero (LA LEY 20676/2012)), normas sobre imposición de costas (STS 1228/2023, de 14 de septiembre (LA LEY 217603/2023)), cosa juzgada material (STS 57/2024 del 18 de enero de 2024 (LA LEY 4227/2024)), preclusión de alegaciones y cosa juzgada (STS 1731/23 del 14 de diciembre de 2023 (LA LEY 334321/2023)) o reformatio in peius (STS 1748/23, de 18 de diciembre (LA LEY 345523/2023)).

Este amplio cuerpo doctrinal facilitará sin duda, la elaboración de los recursos de casación por infracción de normas procesales pero, desde nuestro punto de vista, la dificultad radica en demostrar que existe un verdadero interés casacional cuando la infracción procesal será una cuestión, en la mayor parte de las ocasiones, que afecte al caso concreto (ius litigatoris puro y duro). Imaginemos, por ejemplo, que el recurrente considera que su sentencia no está suficientemente motivada, su forma de acceso a la casación será invocar el interés casacional con cita de la doctrina general de la Sala 1.ª sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, su acceso «formal» a la casación será, pues, sencillo, pero la dificultad radicará en justificar por qué su sentencia no está motivada y lo que es más importante, por qué su pretensión tiene «interés casacional» (21) .

Más complejo se nos antoja, sin embargo, justificar la concurrencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias o la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre una concreta materia.

Es cierto que la Sala 1.ª se ha manifestado recientemente sobre algunas cuestiones de naturaleza procesal en las que existía controversia entre las audiencias, pero eran cuestiones que tenían claras connotaciones sustantivas, como por ejemplo en la STS de Pleno 771/2022, de 10 de noviembre, reiterada por la STS 515/2023, de 18 de abril (LA LEY 64150/2023), sobre si la recuperación posesoria de un inmueble, objeto de ejecución hipotecaria, frente al ocupante, deudor hipotecario, debe hacerse en ese procedimiento de ejecución y no en otro, de desahucio por precario, con posible fraude de ley del art. 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013); o en la STS de Pleno 966/2023, de 19 de junio, que pone fin a la contradicción entre audiencias sobre la posibilidad de oponer en un juicio de desahucio la cláusula rebus sic stantibus (22) .

A estas dos cuestiones, añadiremos la reciente sentencia 191/2025, de 6 de febrero (LA LEY 18674/2025), que pone fin a una cuestión ciertamente controvertida en la instancia, relativa a la interpretación del juego de los arts. 222 (LA LEY 58/2000) y 400 LEC (LA LEY 58/2000) en los casos en los que se reserva la acción de reclamación de cantidad indemnizatoria a un pleito distinto al primero, en que se ejercitaba únicamente la acción declarativa de vulneración del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

Estos pronunciamientos son, por tanto, escasos y en muchas ocasiones, como hemos visto, están muy ligados con una cuestión de naturaleza sustantiva, son cuestiones procesales «sustantivizadas».

Será precisamente en estos casos, en los que sea difícil de deslindar lo procesal de lo material, donde pueda dar más juego este interés casacional por infracción de norma procesal, al dejar más margen de maniobra al Tribunal Supremo, sobre todo en la fase de admisión del recurso.

Más dudas se nos presentan, sin embargo, en el hipotético interés casacional de una infracción procesal pura. En nuestra opinión, el examen de esta infracción procesal debería ser valorado en el conjunto del recurso, de manera que si la cuestión está «sustantivamente» bien resuelta (bien aplicada la norma y sin vulneración de la doctrina jurisprudencial), la cuestión procesal no debería tener entrada en la casación, por aplicación, por ejemplo, de la doctrina del «efecto útil» del recurso (23) .

IV. La concurrencia de razones que justifiquen el pronunciamiento de la Sala. ¿Una forma de interés casacional?

Vamos a hacer referencia en este apartado a varias resoluciones recientes de la Sala 1.ª el Tribunal Supremo que comienzan a configurar lo que será el nuevo régimen casacional.

Nos referiremos, en primer lugar a dos recientes sentencias que versan sobre materia de nulidad de contratos tipo swap, relacionados con el incumplimiento de los deberes de información y su incidencia en un posible error en el consentimiento a la hora de contratar; se trata de las SSTS 568/2025 (LA LEY 79079/2025) y 570/2025 (LA LEY 79080/2025), ambas de 9 abril, que contienen una previsión muy interesante que nos puede dar pistas sobre la casación que viene. Dispone la primera de ellas que:

«El recurso pretende que este tribunal vuelva a revisar el juicio realizado por la Audiencia sobre el error vicio, y en concreto sobre si la cooperativa demandante contrató la permuta financiera con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos. Y para ello advierte la necesidad de valorar las circunstancias que concurrían en la contratación del swap y en concreto su estrecha vinculación con un proyecto de financiación de la construcción de un colegio.

En estos momentos en que ya se ha establecido una jurisprudencia clara y completa sobre la extensión de los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos por inversores minoristas, de acuerdo con la normativa MiFID y su incidencia en el error vicio en su contratación, no tiene sentido que sigamos revisando la concreta aplicación de esta jurisprudencia a cada caso concreto realizada por los tribunales de instancia, salvo que se justifique con gran claridad el apartamiento de esa jurisprudencia. Si no fuera así, acabaríamos convirtiendo este Tribunal Supremo en una tercera instancia en esta materia, como por desgracia está sucediendo. El interés en que se pronuncie el tribunal de casación debe ser claro, para ilustrar una interpretación legal. Y en este caso el objeto de impugnación (la pretendida relevancia de la vinculación de la permuta financiera con un proyecto de inversión para negar el error vicio) entra dentro de la casuística suscitada en aplicación de esta jurisprudencia, que viene además condicionada por las circunstancias propias de cada caso, que corresponde al tribunal de instancia valorar, por lo que carece de la relevancia necesaria para justificar el interés casacional. Razón por la cual se desestima el motivo al no haber justificado la recurrente que la sentencia recurrida se haya apartado de la jurisprudencia existente en la materia.»

La cuestión es, como decimos, interesante y novedosa porque deja claro que la revisión casuística de una cuestión sobre la que ya existe suficiente jurisprudencia de la Sala 1.ª no tiene acceso a la casación, salvo en casos muy claros de apartamiento de dicha jurisprudencia; en definitiva debe justificarse muy claramente la necesidad de que el Tribunal Supremo ilustre una interpretación legal, lo que, en nuestra opinión, supone una apuesta clara por comenzar a relegar a un segundo plano el «ius litigatoris».

Esta idea se contiene también en otra relevante sentencia, en este caso en un tema de protección del derecho al honor.

En los procedimientos seguidos para la tutela de derechos fundamentales no es precisa la concurrencia de interés casacional, según la dicción del nuevo art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000), lo que no significa que dichos procedimientos tengan un acceso indiscriminado a la casación. También aquí la Sala 1.ª tendrá cierto margen de maniobra para decidir si la cuestión planteada tiene la suficiente relevancia como para poder superar, siquiera, la fase de admisión.

Nos estamos refiriendo a la STS 23/2025, de 7 de enero (LA LEY 992/2025), dictada, como decimos, en un procedimiento de tutela del derecho al honor, en el marco de lo que se ha venido a denominar «crónica social» o «prensa del corazón». Dispone:

«1. Aunque el recurso fue admitido inicialmente, ese juicio provisorio no impide que ahora, en la fase de resolución, pueda advertirse que concurrían razones para su inadmisión, y que la causa de inadmisión conlleve la desestimación del recurso.

El presente recurso de casación ha sido planteado bajo el nuevo régimen del recurso de casación introducido por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023).

De acuerdo con la nueva normativa, para que un recurso pueda ser admitido, en primer lugar, debe ir dirigido frente a una resolución susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000) y ha de interponerse dentro del plazo legal de 20 días desde la notificación de la resolución recurrida, conforme a lo previsto en el art. 479.1 LEC. (LA LEY 58/2000) En segundo lugar, el recurso debe cumplir con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 481 LEC. (LA LEY 58/2000) En tercer lugar, debe concurrir no sólo interés casacional, con la salvedad prevista en el art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) (tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), sino también razones que justifiquen que el Tribunal Supremo deba pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso (art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000)).

Esta última exigencia responde a la idea de que la Sala Primera del Tribunal Supremo no se ha concebido como una tercera instancia, que revise cualquier valoración o juicio realizado por las Audiencias. En nuestro sistema, con dos instancias se satisface con creces el derecho a la tutela judicial efectiva. Debe haber razones relevantes que justifiquen que un tribunal de la jurisdicción ordinaria se pronuncie por tercera vez sobre la cuestión litigiosa. Estas razones en la mayoría de los casos van ligadas a la valoración del interés casacional. Pero la dicción del último inciso del art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000) permite valorar la relevancia de la infracción denunciada en un recurso, también en aquellos casos en que no se exija la justificación del interés casacional. Obviamente, la valoración de esta relevancia está en función no sólo de los motivos de casación invocados, sino también de las circunstancias que conforman la concreta controversia jurídica.

2. Un ejemplo de la improcedencia de la admisión del recurso de casación es el presente, en el que se pretende una nueva revisión del juicio de ponderación de los derechos afectados (honor e intimidad, por una parte, y libertad de expresión e información, por otra) realizado por la Audiencia de acuerdo con los parámetros establecidos no sólo por esta sala, sino también por la doctrina del Tribunal Constitucional. No advertimos que existan razones suficientes para volver a revisar el juicio coincidente realizado en las dos instancias, que resta relevancia infractora a la conducta denunciada, en atención a la ambigüedad de las manifestaciones que constituirían la infracción, el contexto en el que fueron realizadas, programas de TV de cotilleo, frecuentados también por la demandante (recurrente), y la condición que en ese contexto podría tener de personaje público esta señora.»

Vemos, por tanto, como la Sala, basándose en la dicción del art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000), que dispone que «el recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso», la interpreta a «sensu contrario» para considerar que ya desde la misma fase de admisión se pueden examinar si concurren razones que justifiquen un pronunciamiento de la Sala 1.ª (la causa de inadmisión del recurso se convierte, en la sentencia, en causa de desestimación).

El intento de convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancian debe quedar definitivamente proscrito de nuestro sistema

Nos planteamos si esta interpretación de la Sala puede considerarse una forma más de «interés casacional subjetivo» pues deja un amplio margen de maniobra a la Sala 1.ª para seleccionar los procedimientos en los que sí se justifica claramente la necesidad de un pronunciamiento en sentencia. El argumento principal que lleva a la Sala a dar primacía, de nuevo, a la función nomofiláctica y a la función creadora de jurisprudencia, sobre la función tuitiva o protectora, radica en que la tutela judicial efectiva se satisface con creces con un sistema de doble instancia y que el intento de convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia, a modo de «correctora» de otras decisiones judiciales, debe quedar definitivamente proscrito de nuestro sistema.

V. A modo de conclusión

Hemos comprobado en este trabajo como el interés casacional se ha configurado como el eje o el motor sobre el que habrá de funcionar el nuevo recurso de casación.

La litigación en masa derivada fundamentalmente de la contratación bancaria, auténtico mal de nuestros tiempos, ha tenido una influencia decisiva en el legislador a la hora de configurar el interés casacional como la clave de bóveda del sistema casacional español.

Este interés casacional presenta, tras la reforma, una naturaleza «cuasi objetiva» pues, si bien está configurado legalmente cuando concurre, también deja un amplio margen valorativo a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo [y, por extensión, a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en materia de casación foral] a la hora de decidir la existencia de interés casacional notorio.

Debido a esta primacía del interés casacional, en cuanto cumplidor de la función creadora o modificadora de doctrina jurisprudencial, las otras dos funciones del recurso de casación (la función nomofiláctica y la función tuitiva o protectora de los intereses individuales) parecen quedar en un segundo plano, sobre todo la tercera de dichas funciones, en franca regresión tras la dicción legal y las primeras resoluciones de la Sala 1.ª al respecto.

En este sentido, las resoluciones de la Sala 1.ª sobre la necesidad de la concurrencia de suficientes razones como para que se pronuncie sobre una concreta cuestión y el examen de dicha necesidad ya desde la fase de admisión, además de considerarse como una forma más de lo que hemos venido denominando «interés casacional subjetivo» abre un interesante debate sobre los límites de la función casacional y la prevalencia de unos retos o desafíos de la misma sobre otros.

El nuevo interés casacional por infracción de norma procesal presenta una serie de características propias, ignotas hasta ahora, que precisarán de un desarrollo jurisprudencial en los tiempos futuros. La necesidad de examen de una hipotética infracción procesal, cuando no tenga una influencia decisiva en el resultado final de la controversia, es una cuestión que deberá perfilarse tarde o temprano aunque, de momento, sirva para que, al menos, la Sala 1.ª tenga capacidad de examen en la fase de admisión, lo que supone un claro avance en relación con el anterior régimen en el que, en la inmensa mayoría de los recursos, la infracción procesal ni siquiera podía ser examinada por el órgano casacional.

VI. Bibliografía

ALISTE SANTOS, TOMÁS J., La eficiencia como presupuesto de reforma de la casación civil, en La casación civil, Coord. Sonia Calaza López y José Ramón García Vicente, VVAA, Ed. La Ley, Madrid, noviembre de 2023.

APARICIO REDONDO, M.ª CRUZ, El recurso de casación por infracción de norma procesal, en La casación civil, op. cit.

ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA, Los anteproyectos de Ley de Medidas de Agilización Procesal y de Creación de los Tribunales de Instancia, Diario La Ley, n.o7586/2011.

BLANCO SARALEGUI, JOSÉ MARÍA, «Urgencias» en la reforma de la nueva casación civil, Diario LA LEY, núm 10322, Sección Tribuna, 6 de julio de 2023.

CALAZA LÓPEZ, SONIA, Casación civil de autor, en La casación civil, op. cit.

GARCÍA VICENTE, JOSÉ RAMÓN, El interés casacional, en La casación civil, op. cit.

HUALDE LÓPEZ, IBON, Algunas cuestiones sobre la admisión del proyectado recurso de casación civil. InDret. 2.2022.

NIEVA FENOLL, JORDI, Reformando la casación —civil y penal— por Real Decreto-Ley: ¿El espíritu de una época?, en La casación civil, op. cit.

PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN J., El interés casacional como técnica de racionalización externa. Algunos temas cuestionables tras la reforma del recurso de casación civil (una reforma con una finalidad no confesada), en La casación civil, op. cit.

Scroll