Un abogado presentó una demanda en la que reclamó a sus clientes el pago de 13.715,35 euros, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales. En esa cantidad se incluía el importe de 30 euros correspondiente al burofax mediante el cual les remitió la factura por sus honorarios, así como la sentencia del procedimiento contencioso-administrativo en el que había intervenido en su defensa.
Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, reconociendo una suma de 13.679,05 euros por los honorarios profesionales devengados a favor del actor por sus servicios en dicho procedimiento, pero se opusieron al pago de los gastos del burofax.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los clientes a abonar al letrado la suma reclamada. Interpuesto por los demandados un recurso de apelación, la AP Lleida (LA LEY 211625/2019) revocó la sentencia de instancia en el sentido de excluir de la condena los honorarios a cuyo abono se habían allanado, manteniendo, sin embargo, su obligación de pagar el coste del burofax conforme a los arts. 1124 (LA LEY 1/1889) y 1168 CC (LA LEY 1/1889).
Recurrida en casación la sentencia de apelación por los clientes, el Supremo estima su recurso y excluye de su condena dineraria los 30 euros reclamados por gastos de burofax, al entender que carece de justificación jurídica suficiente para su inclusión como obligación del deudor.
Para la Sala, el gasto en el que incurrió el abogado a fin de remitir a los recurrentes la factura de sus honorarios profesionales y una copia de la sentencia dictada en el procedimiento en el que había asumido su defensa no puede repercutírselo al amparo de ninguno de aquellos preceptos.
En cuanto al art. 1168 CC (LA LEY 1/1889), que establece que “los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor”, argumenta que implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. Subraya que no basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional, sino que es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva.
Desde este punto de vista, considera que no puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste.
Explica que el acreedor dispone de múltiples vías ordinarias para poner en conocimiento del deudor el importe de sus honorarios (como la entrega personal, el correo ordinario o electrónico, u otros mecanismos menos gravosos que el burofax), y que la elección de este último constituye una opción unilateral del acreedor, que no guarda una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime cuando no consta que los deudores se hubieran negado previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso.
Puntualiza que la factura, en sí misma, no requiere formalidad alguna en su notificación, y que si el acreedor opta voluntariamente por un canal más gravoso sin que concurra causa que lo justifique, no puede imponer al deudor el resultado económico de esa elección.
A continuación, en lo que atañe al art. 1124 CC (LA LEY 1/1889), sostiene el TS que tampoco cabe reconducir el importe del burofax a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento. Resalta que para que un gasto como el debatido pueda considerarse daño indemnizable, debe acreditarse no sólo que hubo incumplimiento imputable al deudor, sino que existe un nexo causal entre ese incumplimiento y el gasto, de modo que pueda afirmarse que este último fue una consecuencia directa y necesaria del primero.
Para el Supremo tal conexión no resulta apreciable en el caso. Razona que no consta que el envío del burofax fuera provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco que fuese una respuesta necesaria a una conducta renuente de los clientes. Al contrario, entiende que constituyó una medida adoptada motu proprio por el acreedor, sin constancia de requerimientos previos ni de una negativa frontal a atender la obligación, y que la decisión de acudir directamente a un medio fehaciente como el burofax responde más bien a una estrategia preventiva o a una preparación del litigio que a una necesidad objetiva de impulso del cumplimiento.
En definitiva, concluye el TS que no cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento, sino que se trata de un coste que el demandante asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. A su juicio, pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1168 CC (LA LEY 1/1889) y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124 (LA LEY 1/1889).