
De conformidad con lo dispuesto por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (en adelante, la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)), desde el pasado 3 de abril constituye un requisito de procedibilidad para la admisibilidad de toda demanda judicial declarativa en el orden civil haber intentado una negociación previa con el demandado para intentar alcanzar un acuerdo transaccional que ponga fin a la controversia, y evitar así recurrir así a la vía jurisdiccional para dilucidar dicha controversia para garantizar una mayor sostenibilidad de la Administración de Justicia. Tal como declara el Preámbulo de la Ley: «Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia»
La LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) implementa un sistema de obligación mitigada de uso de los MASC, en la medida que no obliga a que se alcance un acuerdo por vía no jurisdiccional, solamente que se haya explorado e intentado dicha solución alternativa del conflicto, estando facultadas las partes para cesar las negociaciones en cualquier momento y acudir a la vía jurisdiccional en ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De conformidad con lo anterior, podemos afirmar que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) obliga a entrar en negociaciones a las partes, pero no a continuar en ellas.
Se otorga plena autonomía a las partes para llevar a cabo dichas negociaciones (art. 4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)), no previendo un cauce específico para su desarrollo, pudiendo hacerlo tanto por vía telemática como presencial (art. 8 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)), ni prevé un proceso específico a seguir para la validez de dichas negociaciones, o un número mínimo de reuniones o tiempo mínimo en el desarrollo de dichas negociaciones. Si bien es cierto que el art. 10.4 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) establece unos plazos mínimos de tiempo para que se entiendan válidamente realizadas las negociaciones sin acuerdo, estos plazos legales solamente operan en caso de que no se haga uso del instrumento flexibilizador de notificación del fin de las negociaciones, de tal forma que salvo el plazo inicial de los 30 días naturales para dar respuesta a la solicitud de inicio de negociaciones del apartado a), cualquiera de las partes está facultada para dar por terminadas las negociaciones en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este precepto legal.
Así pues, ni se debe esperar un plazo mínimo de tres meses desde la celebración de la primera reunión para interponer la demanda judicial (art. 10.4.c) de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) ni se debe esperar un plazo de 30 días desde la recepción de una propuesta concreta de acuerdo, una vez iniciadas las negociaciones (art. 10.4.b) de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
En cuanto a los efectos de los MASC sobre las costas, si bien la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) modifica el régimen general de imposición de costas de la LEC estableciendo una excepción al principio de vencimiento objetivo en costas, pudiendo el tribunal modular, imponer o exonerar de costas, ateniendo a la colaboración de las partes en la utilización de los MASC y el posible abuso del servicio público de Justicia (art. 7.4 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)), conviene subrayar que el juez al decidir sobre el pronunciamiento en costas no está facultado para entrar a valorar el contenido de las negociaciones, de conformidad con lo dispuesto con el nuevo redactado del art. 394 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Nótese que el contenido de dichas negociaciones es confidencial y está proscrito el levantamiento de dicha confidencialidad durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) —salvo dispensa de mutuo acuerdo—, debiendo inadmitirse por el juez en caso de que se aporte documento o información relativa al contenido de la negociación a los efectos de que la otra parte sea condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 283.3 de la LEC. De tal forma que el juez al decidir sobre el pronunciamiento en costas tan solo podrá tener en cuenta si se ha rehusado de forma injustificada acudir a una negociación previa, nada más que eso, para lo cual solamente podrá estar a la información aportada relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia (art. 9.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)). El juez no podrá entrar a valorar que no se haya aceptado un determinado acuerdo propuesto por muy justo que pudiere ser. Será solamente en el trámite posterior de impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas (art. 245.5 de la LEC (LA LEY 58/2000)), cuando el tribunal sí que puede y debe entrar a valorar el contenido de las negociaciones intentadas por las partes sin acuerdo, para comprobar si ha habido una oferta razonable de solución.
De conformidad con todo lo anterior, no podrá inadmitirse la demanda ni condenar en costas a un litigante por no haber querido continuar negociando, por no haber aceptado una determinada propuesta de acuerdo o por ser insuficiente la propuesta de acuerdo realizada. Tan solo se podrá valorar el contenido de las negociaciones cuando el condenado en costas interese la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía, pero no en el pronunciamiento en costas.