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El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca dictó auto por el que acordó la inadmisión a trámite de la demanda presentada a través del sistema "Lexnet" el día 2 de abril de 2025, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), en relación con el art. 264.4 de la LEC (LA LEY 58/2000), conforme a la nueva redacción introducida por dicha norma. En particular, consideró que la demandante no había acudido, con carácter previo al proceso, a un medio adecuado de solución de controversias (MASC), exigencia que constituye un requisito de admisibilidad.

Sin embargo, dicha resolución es revocada por la Audiencia Provincial de Valencia que estima el recurso de apelación interpuesto y acuerda la admisión de la demanda presentada.

El Tribunal acoge la argumentación de la parte recurrente y señala que, en el momento de presentación de su demanda, la citada norma no había entrado en vigor, por lo que las modificaciones introducidas en la misma no eran aplicables.

En este sentido, la sentencia subraya que es la fecha de presentación de la demanda, y no cuando el Juzgado procede a su admisión, el momento temporal en que debe ser aplicada la entrada en vigor de la Ley dado que lo contrario sería dejar al albur del momento temporal de la admisión de la demanda -indeterminado-, la aplicación de una norma u otra lo que resultaría incompatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 9.3 (LA LEY 2500/1978) y 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

En consecuencia, el requisito procesal de haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) sólo resultaría exigible a aquellas demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), la cual, conforme a lo previsto en su disposición transitoria novena (LA LEY 20/2025) y disposición final trigésimo octava (LA LEY 20/2025), se produjo el 3 de abril de 2025.

En definitiva, presentada la demanda el 2 de abril de 2025, debió ser admitida admisión a trámite por cumplir con los requisitos procesales vigentes en dicha fecha.

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