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El Alto Tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Lotería, que agrupa a más de 200 gestores de administraciones de lotería, contra la sentencia de la AP Madrid (LA LEY 364533/2020) que desestimó la demanda por competencia desleal que formuló frente a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) a propósito de la implantación de dos nuevos sistemas de venta de lotería.

En su demanda reprochaba a la demandada haber incurrido en el ilícito concurrencial previsto en el art. 16.2 LCD (LA LEY 109/1991), referido a la explotación de la situación de dependencia económica. En concreto, incardinaba en tal ilícito dos comportamientos. En primer lugar, que había pasado a vender por sí misma lotería a través de su página web, con lo que se habría erigido en competidora de las administraciones de lotería, y que había autorizado a los denominados establecimientos mixtos a vender lotería, mientras que los gestores de administraciones de lotería sólo pueden comercializar productos y servicios de la demandada, con exclusión de otra actividad, sin que les reconozca una exclusiva en correspondencia con ella. Y, en segundo lugar, que había establecido un sistema de reparto de comisiones por la venta de lotería en Internet que consideraba arbitrario y discriminatorio.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil (LA LEY 39451/2019) estimó parcialmente la demanda, reputando desleal el sistema de reparto de comisiones por la venta de lotería en Internet, al entender que, en un contexto de dependencia económica como el existente entre la demandada y las administraciones de lotería, constituía un abuso por parte de la SELAE por ser arbitrario.

Recurrida en apelación esta sentencia por ambas partes, la Audiencia estimó el recurso de la demandada y desestimó el de la actora, revocó la sentencia del Juzgado y desestimó íntegramente la demanda.

En su recurso de casación la Plataforma demandante insiste en la vulneración del art. 16.2 LCD, y el Supremo, tras analizar la conducta tipificada en este precepto, confirma la sentencia de la Audiencia al concluir que en el comportamiento de la Sociedad Estatal no concurren elementos que permitan afirmar que abusó de la situación de dependencia económica que respecto de ella tienen las administraciones de lotería.

Recuerda que las nuevas vías de comercialización de billetes de lotería en las que se fundamenta la demanda son: a) el resguardo de lotería que se imprime en el acto en el propio establecimiento expendedor y puede venderse tanto en el punto integral de venta (la tradicional administración de lotería) como en otros establecimientos dedicados a otras actividades, como bares o quioscos, y b) la venta directa por Internet, que se realiza en la propia web de la SELAE, y en el momento de la compra, el cliente selecciona un punto integral de venta (administración de lotería tradicional) que recibirá una comisión del 4% del importe de la venta.

Para la Sala estos nuevos modos de venta responden a una motivación legítima (ajustar los modos de venta a las nuevas tecnologías), tienen una justificación empresarial razonable y son proporcionados a los legítimos objetivos perseguidos por la SELAE de no quedarse atrás en la competición con otros juegos de azar que están aprovechando o pueden aprovecharse de esas nuevas tecnologías.

Señala a continuación que no se ha acreditado que esos nuevos canales de venta hayan vaciado de contenido la relación económica existente entre la SELAE y las administraciones de lotería. Indica que, al contrario, las administraciones participan en esos nuevos canales. Por lo que respecta al de resguardos de lotería, porque pueden venderlos al igual que los llamados puntos de venta mixtos. Y en lo que concierne al de venta en Internet en la web de la SELAE, porque perciben una comisión del 4% mediante la designación de la administración de lotería que realiza en el momento de la compra el cliente, al que se le facilita optar por su administración de lotería favorita.

Por ello, razona el TS que no existe una obstaculización injustificada de la actividad económica de las administraciones de lotería derivada de su posición de dependencia respecto de la SELAE.

Descarta también que exista discriminación, y destaca en este sentido que los requisitos que se exigen a los puntos integrales de venta vienen determinados porque son los únicos que pueden vender los billetes tradicionales de lotería, que constituyen títulos valores. Y en cuanto a Internet, explica que las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de menores y prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo suponen que la centralización de su venta en la web de la SELAE tenga una justificación objetiva, lo que no impide que administraciones de lotería estén participando en los beneficios de este canal de venta.

Rechaza así el Supremo que pueda afirmarse que la SELAE, al poner en marcha dos nuevos canales de venta de lotería, haya abusado de la dependencia económica de las administraciones de lotería, ya que esa iniciativa responde a objetivos legítimos desde el punto de vista empresarial, no vacía de contenido la relación económica que mantiene con las administraciones de lotería y no es discriminatoria en tanto que el tratamiento desigual de quienes intervienen en la comercialización de la lotería no carece de motivación objetiva.

En definitiva, considera que el hecho de que la demandada haya establecido dos nuevos canales de comercialización de la lotería que se añaden al tradicional de billetes preimpresos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y no haya aceptado que las administraciones de lotería amplíen su exclusiva a esas nuevas formas de comercialización de la lotería, es una decisión empresarial que responde a una motivación objetiva, es proporcionada a la finalidad legítima perseguida, no es discriminatoria en tanto que la diferencia de trato entre los distintos vendedores no es arbitraria y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones respecto de la SELAE.

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