I. Introducción
La litigación relativa a las tarjetas revolving ha sufrido una considerable evolución en los últimos años.
Así, si bien al inicio la discusión se centraba en la usura, a medida que el Tribunal Supremo fue estableciendo criterios para su control, la litigiosidad a ese respecto se fue reduciendo, a la vez que los demandantes exploraban nuevas vías para el cuestionamiento de los créditos revolving; en especial, respecto al control de transparencia y abusividad (1) .
Las sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núms. 154/2025 (LA LEY 6892/2025) y 155/2025 (LA LEY 6893/2025) son las primeras que se pronuncian sobre transparencia en tarjetas revolving, sistematizando los criterios para la apreciación de si existe o no falta de transparencia y, en su caso, abusividad. Concretamente, resuelven en relación con unas tarjetas revolving suscritas por consumidores con dos entidades financieras en los años 2018 y 2014, respectivamente.
Ahora bien, ha de señalarse ya que, aunque las dos sentencias dictadas estimen que las correspondientes tarjetas adolecen de falta de transparencia y abusividad, ello no puede suponer de ninguna manera que, porque el Tribunal Supremo haya resuelto en ese sentido en los dos casos resueltos, por defecto, todas las tarjetas revolving hayan de correr la misma suerte. Al contrario, los tribunales y, en especial, los de primera y segunda instancia, que son los que tienen encomendada primordialmente la función de analizar las cuestiones fácticas de los asuntos, habrán de comprobar en cada caso concreto, partiendo de los criterios ofrecidos por el Alto Tribunal, si las tarjetas revolving particularmente enjuiciadas pudieran adolecer o no de falta de transparencia y, eventualmente, de abusividad.
Hay que desterrar una suerte de automatismo en el enjuiciamiento. Lo que cabalmente se requiere es aplicar en cada caso los criterios fijados por el Tribunal Supremo, huyendo del apriorismo. Si se me permite la expresión, esto no es el final sino el principio del tema de la transparencia o su falta en los créditos revolving. Reitero, en consecuencia, esta suerte de exhortación al examen de cada caso.
Me propongo, por tanto, analizar la doctrina contenida en las sentencias y, en especial, la identificación de los criterios fijados por el Alto Tribunal como determinantes de la falta de transparencia y abusividad en la contratación de las tarjetas revolving, de cara al análisis casuístico que, necesariamente, habrán de realizar los tribunales.
II. Los controles de transparencia y abusividad en el crédito revolving, según las sentencias
1. Transparencia y abusividad
Los controles de transparencia y abusividad sobre cláusulas generales de la contratación definitorias del objeto de los contratos han dado lugar ya a un extenso tratamiento tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Como es sabido, el tipo de control que se puede hacer no es propiamente de abusividad en cuanto a su contenido, pues en tal caso se produciría un control sobre las prestaciones y el precio —lo que no es posible—, sino de incorporación y transparencia, al amparo de los artículos 4.2 (LA LEY 4573/1993) y 5 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993).
En concreto, la jurisprudencia admite el doble control de transparencia: (i) transparencia formal o control de incorporación; y (ii) transparencia material o control de cognoscibilidad.
Así, mientras que el primero se articula desde la comprensión en un plano formal y gramatical en el sentido de exigir al predisponente una redacción clara y comprensible de la cláusula, el segundo «requiere queel consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones» (2) , de modo que «esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, lasconsecuencias económicas que se deriven para él». Es a este segundo al que se refieren las sentencias.
El Tribunal Supremo, haciéndose eco de doctrina unánime, recoge que «el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidordisponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración», por cuanto es en ese momento cuando «[e]l consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información» (3) .
Se «han de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato»
En definitiva, para verificar la exigencia de transparencia material respecto de las cláusulas que establezcan obligaciones esenciales para el consumidor, el Tribunal Supremo, con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4) , establece que se «han de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato» y, con ello, «verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este» (5) .
De otro lado, sólo en caso de que se aprecie falta de transparencia procederá el control de abusividad. Así, conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), «[l]as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si,pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».
Recordados, pues, los conceptos de transparencia y abusividad, a continuación me referiré brevemente, sin vocación de exhaustividad técnico-financiera, al producto objeto de análisis en las sentencias, esto es, el crédito revolving.
2. Crédito revolving
Las sentencias definen el crédito revolving como sigue:
«El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota».
Y asimismo las sentencias inciden en su funcionamiento al indicar:
«El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente».
Partiendo de ese concepto y funcionamiento, las sentencias se refieren a los riesgos derivados de la utilización del crédito, ya expuestos en una sentencia anterior (la 149/2020, de 4 de marzo), en la que se acuñó la expresión «deudor cautivo» y al «efecto de bola de nieve», según la calificación del Banco de España, en referencia al «riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar» (6) .
Si bien el término «deudor cautivo» es utilizado en las sentencias como efecto negativo de la contratación revolving, cuyo riesgo de acaecimiento sin el debido conocimiento por el consumidor podría llegar a justificar la falta de transparencia, según veremos más adelante, su tratamiento jurisprudencial no siempre ha seguido ese sentido. Por ejemplo, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León en sentencias de 5 de febrero de 2024 (JUR\2024\116662 (LA LEY 64107/2024)) y de 4 de abril de 2024 (JUR\2024\171523 (LA LEY 125695/2024)) estableció que «[l]a invocación deldeudor "cautivo"que en algunos casos se hace es engañosa porque lo que se ha dado en llamar así es al deudor que se ve atrapado en una situación de insolvencia, por lo queno estamos ante un problema de falta de transparencia, ni tampoco ante un desequilibrio económico o mala fe, sino ante una situación personal subjetiva de quien carece de capacidad para afrontar una deuda que no es previsible en el momento de la contratación (…)».
A su vez, la caracterización por el Banco de España del «efecto bola de nieve» en las publicaciones de esta institución (7) llevó a que el mismo creará un simulador específico con el que los consumidores pudieran comprobar el funcionamiento del crédito revolving, con carácter previo a la contratación, de forma intuitiva y autónoma (8) .
De otro lado, y aunque eventualmente cabría una distinción entre ambos conceptos («deudor cautivo» y «efecto bola de nieve») (9) , las sentencias vienen a identificarlos y a calificarlos como: (i) los riesgos principales a los que se exponen los consumidores en los contratos de crédito revolving, de un lado, y (ii) el fundamento a partir del cual construir las obligaciones de información (especialmente, con carácter precontractual) que pesan sobre las entidades financieras, de otro.
III. Criterios establecidos por el Tribunal Supremo para analizar la falta de transparencia y abusividad en tarjetas revolving
1. Falta de transparencia
A) Factores de riesgo relativos a la falta de transparencia
Las sentencias identifican hasta cinco factores de los créditos revolving que producirían las consecuencias negativas sintetizadas, de forma gráfica, en los conceptos «deudor cautivo» y «efecto bola de nieve», a saber (10) :
- (i) «elcarácter indefinidooprorrogable automáticamentedel crédito»,
- (ii) «ellímite del crédito se va recomponiendoconstantemente»;
- (iii) «elelevado tipo de interés»;
- (iv) «laescasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital»; y
- (v) «en su caso, elanatocismoen caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones».
Identificados estos factores, las sentencias subrayan que el consumidor debe recibir información adecuada y en el momento oportuno sobre ellos, esto es, antes de la contratación.
B) Momento y contenido de la información a facilitar al consumidor
Para la evaluación de la transparencia (material) el Tribunal Supremo distingue entre: (i) «[e]lmomentoen que debe facilitarse la información» y (ii) «[e]lcontenidode la información».
Sobre la base de estos dos extremos, las sentencias establecen, básicamente, en relación con el momento en que debe facilitarse la información, la necesidad de que esta sea facilitada al consumidor «antes» de la celebración del contrato.
Y, en relación con el contenido de la información suministrada, la necesidad de que esta permita al consumidor medio conocer: (i) el producto ofertado; (ii) el funcionamiento del crédito, en especial, el mecanismo de recomposición del capital, su influencia en la liquidación de intereses y el sistema de amortización; (iii) la existencia de tipos de interés elevados (11) ; (iv) los riesgos asociados a la contratación de una cuota periódica baja; (v) la presencia de anatocismo; y (vi) la posibilidad de comparar diversas ofertas.
Seguidamente analizaré de forma individualizada cada uno de ellos.
a) Momento en que debe facilitarse la información
1. El Tribunal Supremo exige que se facilite al consumidor la información precisa para conocer los riesgos del crédito revolving«antes de celebrar el contrato», pero no precisa ni concreta el período de antelación.
2. Tampoco lo hace la normativa citada por el Alto Tribunal para basar su exigencia de anticipación, esto es, el artículo 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008) relativa a los contratos de créditos al consumo, los artículos 10 (LA LEY 13381/2011) y 11 de la Ley 16/2011 de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de Contratos de Crédito al Consumo (Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011)) y el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Estas simplemente mencionan «antes de que el consumidor y usuario quede vinculado», «con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación» y expresiones similares.
3. Junto a lo anterior, es de destacar asimismo que, en el caso de la primera de las sentencias —la núm. 154/2025— (la núm. 155/2025 apenas ofrece datos concretos sobre el supuesto de hecho), el Tribunal Supremo niega la validez del argumento vertido por ONEY en relación con la posibilidad de que la tarjeta revolving hubiera comenzado a utilizarse en un momento posterior a la suscripción del contrato, con el siguiente razonamiento:
4. «El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información».
5. Existe, por tanto, una absoluta incertidumbre respecto a qué ha de considerarse —o qué consideraría el Tribunal Supremo— como antelación razonable; si unos minutos, unas horas, un día, dos, siete o veinte, por decir algo.
6. Aun cuando —insisto— el Tribunal Supremo no ofrece criterio temporal concreto alguno, hay que destacar que la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 (LA LEY 28584/2023), relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008) —que se encuentra pendiente de transposición a nuestro ordenamiento— sípermite que la información precontractual se entregue conmenos de un día de antelación, en cuyo caso, la entidad financiera tiene la obligación de recordar al consumidor la posibilidad de desistir del contrato (12) .
7. Sin perjuicio de lo que pueda establecer la norma que transponga la referida Directiva y su entrada en vigor, de lo que no hay duda es de que el legislador europeo permite que la entrega de la documentación se haga con una antelación menor a un día, pudiendo por tanto ser inmediatamente antes de la contratación (en cuyo caso, debiera cumplirse la cautela indicada —recordatorio al consumidor de su derecho de desistimiento—). Tal criterio podría tenerse en cuenta, a efectos interpretativos, por parte de los tribunales ante la falta de concreción sobre la antelación en las normas vigentes.
8. Por otra parte, la realidad es que el proceso de contratación de tarjetas sujetas al sistema de amortización revolving es de carácter secuencial; esto es (i) primero al cliente se le hace entrega de la documentación, con carácter previo a la formalización del contrato; y (ii) después, una vez recibida la información, el cliente opta por continuar o no con la contratación.
9. En cualquier caso, debería ponderarse que es el consumidor quien normalmente tiene un interés en el uso inmediato de la tarjeta, de modo que existe conformidad por su parte con la celeridad en la contratación.
10. Lo importante, en consecuencia, no debería ser tanto el concreto lapso de tiempo sino la efectividad de la información en conocimiento del consumidor. Ello sin perjuicio de que cualquier tiempo o intervalo que obligue al consumidor a esperar, para que tome conocimiento de la información precontractual, abunda en la cognoscibilidad de los riesgos.
b) Contenido de la información suministrada
11. Como he avanzado anteriormente, el Tribunal Supremo individualiza los siguientes extremos sobre los que la entidad financiera ha de facilitar información al consumidor:
- 1) Identificación del producto ofertado.
- 2) Explicación del funcionamiento: recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y amortización.
- 3) Tipos de interés elevados.
- 4) Riesgos de cuotas periódicas bajas.
- 5) Existencia de anatocismo: capitalización de los intereses.
- 6) Posibilidad de comparar diversas ofertas.
12. La finalidad es que con esa información el consumidor pueda «comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas».
13. En la práctica, continúa el Tribunal Supremo, dichas exigencias de contenido no se cumplen con la expresión de la TAE, sino que se debe facilitar al cliente, de modo claro y expresivo, información adicional sobre los siguientes extremos: «que el sistema de amortización es del tipo revolving»; «cuál es la cuota mensual»; «cuál es la duración del contrato»; «si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada»; y «ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras».
Y en este punto las sentencias se refieren expresamente a que «[e]stas exigencias (…) están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020 (LA LEY 13204/2020), de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo (LA LEY 461/2004), sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio (LA LEY 13512/2010), de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios» (Orden 699/2020) —en vigor desde el 2 de enero de 2021— que exige, además de la entrega de la INE, la de un documento separado que contenga las especificaciones previstas en el artículo 33 ter (13) . Por tanto, el Tribunal Supremo aplica a contratos suscritos, según antes se ha indicado, en los años 2018 y 2014, criterios establecidos muchos años después.
Además, considera el Alto Tribunal que las exigencias de información tampoco se cumplen con la ficha INE (Información Normalizada Europea), al menos con las entregadas en los dos casos resueltos por las sentencias.
Como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011) —en vigor desde el 25 de septiembre de 2011—, las entidades financieras deben entregar a los consumidores, antes de la contratación, el documento reglado —INE— con la información relativa al tipo de crédito, identificación del prestamista, importe del crédito, coste, duración, TAE, consecuencias del impago, derecho de desistimiento, etc. En todo caso, como su propio nombre indica, se trata de una información normalizada cuyo contenido y formato consta adjunto como Anexo II de la referida Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011).
Pues bien, al margen de la TAE, la INE y su exigibilidad y cualquier información adicional, una vez fijada por el Tribunal Supremo doctrina respecto a cuándo considera que las tarjetas revolving adolecerían de falta de transparencia, como serían los casos en los que no se cumplen los criterios antes expuestos (esto es, cuando no existe una identificación de que se trata de un producto revolving, una explicación del funcionamiento —recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y amortización—, indicación de si los intereses son elevados, de los riesgos de las cuotas periódicas bajas, la existencia de anatocismo o no se incluye la posibilidad de comparar diversas ofertas), es claro que cumpliéndose no cabe reprochar falta de transparencia alguna.
Y ello debiera suceder respecto a todas las tarjetas revolving cuyos contratos se hayan suscrito con posterioridad a la Orden 699/2020, en la medida que lo dispuesto en ésta se cumpla, así como respecto a las tarjetas contratadas con anterioridad en tanto en cuanto la información precontractual en su momento facilitada satisfaga los requerimientos recogidos por el Alto Tribunal en las sentencias.
Ello sin perjuicio de que soy de la opinión de que asimismo se deberían entender cumplidas por las entidades financieras las exigencias relativas a la información precontractual y, por tanto, de transparencia material, en tanto en cuanto se cumplieran los requerimientos exigidos por legislación vigente en cada momento y, por tanto, en particular, en los siguientes casos:
- — Para los contratos suscritos desde el 25 de septiembre de 2011 —fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011)— y hasta el 2 de enero de 2021 —fecha de entrada en vigor de la Orden 699/2020— cuando se entregó la INE y siempre que el documento facilitado contuviera la información requerida en la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011).
- — Para los contratos suscritos a partir del 2 de enero de 2021, cuando se hubiera entregado la INE y, además, en documento separado se cumpla con las exigencias de información adicional previstas en la Orden 699/2020, enumeradas asimismo en las sentencias.
Esto es así por la básica razón de que tal información y documentación era la exigida en cada momento, sin que sea factible, por ir en contra del principio de la irretroactividad de las normas, requerir el cumplimiento de exigencias legales establecidas posteriormente; sin perjuicio de que pudieran, en su caso, tenerse en cuenta a efectos meramente interpretativos.
Sea como fuere, lo que es asimismo indudable es que la entrega de la INE conforme a las exigencias de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011) —esto es, respecto de los contratos suscritos entre el 25 de septiembre de 2011 y hasta el 2 de enero de 2021— constituye un fuerte indicio de transparencia que habrá de ser tomado en consideración por los tribunales en su análisis particular. Y, en el caso de los contratos suscritos a partir de enero de 2021, el cumplimiento de las exigencias de la Orden 699/2020, en relación con la INE y la documentación e información adicional exigida, se convierte en un criterio estandarizado de transparencia aplicable de forma cuasiautomática.
Para la evaluación de contratos anteriores al 25 de septiembre de 2011, no cabe ignorar que antes de esa fecha no existía obligación legal alguna respecto de la entrega de INE, por lo que habrá de valorarse asimismo la exigencia de la información precontractual según el estado de las cosas al momento de la contratación.
En cualquier caso, y aun cuando el Tribunal Supremo tome en consideración los extremos indicados en la Orden 699/2020 para valorar la transparencia de tarjetas revolving anteriores a su entrada en vigor, el hecho de que se haya apreciado la falta de transparencia en los casos resueltos en las sentencias analizadas no debe llevar de ninguna manera a la conclusión de que todas las tarjetas revolving anteriores a la entrada en vigor de la Orden 699/2020, adolecen de falta de transparencia. Habrán de ser los tribunales y, especialmente, los de primera y segunda instancia, los que deban comprobar la información precontractual facilitada en el supuesto particular y si esta cumple las exigencias de la normativa en vigor en cada momento.
Es más, incluso respecto a los distintos elementos tomados de la Orden 699/2020 y erigidos por el Tribunal Supremo en criterios para analizar si las tarjetas revolving son o no transparentes, los tribunales deberán hacer un juicio de ponderación, distinguiendo entre aquellos elementos esenciales que proporcionen al consumidor la información básica para conocer los riesgos del uso de las tarjetas revolving, como por ejemplo la explicación del funcionamiento —recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y amortización— y la explicación del anatocismo, de otros de menor importancia por ser ampliamente conocidos, como sucede, por ejemplo, con los tipos de interés elevados.
Por último, sólo cabrá hacer el reproche de falta de transparencia, cuando exista riesgo de materialización de los efectos de «bola de nieve» y de «deudor cautivo». Esto es, sólo cuando exista el riesgo asociado a la generación de una deuda que crece exponencialmente o que no se llega a repagar. De no concurrir, porque la deuda pueda ser abonada en un plazo razonable, ninguna reprobación cabe hacer.
2. Abusividad
1. Sólo en caso de que se declare la falta de transparencia, cabe valorar la eventual abusividad asociada a la cláusula y su consiguiente declaración de nulidad.
2. En los casos resueltos, el Tribunal Supremo declara la abusividad de la cláusula que establece la TAE en los contratos objeto del litigio sobre la base de que dicha cláusula adolece de falta de transparencia y que «valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual,no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"».
3. Esta solución, tal y como reconoce el Alto Tribunal, no es tampoco novedosa; sino que, como ocurriera en los supuestos de cláusulas suelo o préstamos multidivisa, la falta de transparencia de una concreta cláusula sirve asimismo de base para la declaración de su nulidad como consecuencia de su carácter abusivo.
4. Adicionalmente, el Tribunal Supremo explicita otros factores relevantes para la valoración de la buena fe, en este caso, de la entidad financiera, a la hora de establecer el sistema revolving y de su posterior contratación con los potenciales clientes. En concreto, en las sentencias se hace referencia a circunstancias que acentúan los riesgos asociados a la contratación revolving, entre las que se encuentran: (i) la comercialización fuera de establecimientos financieros; (ii) la utilización de denominaciones que ocultan aquellos riesgos e incitan a la contratación; y (iii) el establecimiento por defecto del sistema revolving o de cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
5. No obstante, al margen de la novedad del criterio sobre el lugar de la contratación (y teniendo en cuenta que en muchos casos la contratación es electrónica —por ejemplo, desde el propio domicilio del consumidor— por lo que la comercialización fuera de los establecimientos financieros no sería un criterio relevante) o la utilización del sistema revolving por defecto, la base del pronunciamiento sobre la abusividad reside, esencialmente, en la falta de transparencia.
6. Tanto por la práctica identificación de los criterios para apreciar falta de transparencia y la abusividad como por el hecho de que sólo cabe entrar a valorar la abusividad si existe falta de transparencia, en el caso de que ésta no concurra, no habrá abusividad ni, por tanto, nulidad de la cláusula.
7. Y tal será así cuando además se acredite que en los casos concretos no se producen los efectos «deudor cautivo» y «bola de nieve» porque, en atención a las cuotas establecidas, se amortiza la deuda en un plazo razonable.
IV. Recapitulación
A la vista de las sentencias, y aun cuando las mismas hayan resuelto que las tarjetas revolving objeto de los procedimientos adolecían de falta de transparencia, la conclusión no puede ser de ninguna manera que todas las tarjetas de este tipo están en la misma situación.
Los tribunales tienen la obligación de analizar en cada caso concreto si la entidad financiera facilitó al consumidor la información precontractual para el control de transparencia
Al contrario, los tribunales tienen la obligación de analizar en cada caso concreto si la entidad financiera correspondiente facilitó al consumidor información precontractual relativa a los siguientes extremos, que el Tribunal Supremo erige en criterios para el control de transparencia: 1) identificación de que se trata de una tarjeta revolving ; 2) explicación de su funcionamiento: recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y amortización; 3) tipos de interés elevados; 4) riesgos derivados de cuotas periódica bajas; 5) explicación sobre la existencia de anatocismo; y 6) comparación de diversas ofertas.
Sin perjuicio de lo anterior, entiendo que la entrega de la documentación e información exigida legalmente en cada momento, esto es, la INE a partir del 25 de septiembre de 2011 y la INE más la información adicional establecida en la Orden 699/2020 a partir del 2 de enero de 2021, debería ser suficiente para concluir sobre el cumplimiento de los requisitos de transparencia y, por tanto, la falta de abusividad.
Para la evaluación de contratos anteriores al 25 de septiembre de 2011 no cabe ignorar que antes de esa fecha no existía obligación legal alguna respecto de la entrega de INE, por lo que habrá de valorarse asimismo la exigencia de la información precontractual según el estado de las cosas al momento de la contratación.
De este modo, se deberían entender cumplidas por las entidades financieras las exigencias relativas a la información precontractual y, por tanto, de transparencia material, en tanto en cuanto se cumplieran los requerimientos exigidos por legislación vigente en cada momento. Lo contrario, esto es, requerir el cumplimiento de exigencias legales establecidas posteriormente, sería no respetar el principio general de la irretroactividad de las normas.
Y todo ello sin perjuicio de que cuando se demuestre la inexistencia de los efectos —destacados por el Alto Tribunal— de «deudor cautivo» y «bola de nieve», porque la deuda sea amortizable en un plazo razonable, ningún reproche cabe hacer respecto a una hipotética falta de transparencia, en la medida que los criterios establecidos por el Tribunal Supremo tienen como función advertir del riesgo de estos efectos.
Cumpliéndose lo anterior, la conclusión sólo puede ser la transparencia y no abusividad de la tarjeta revolving objeto de enjuiciamiento.