El Supremo completa su doctrina sobre la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), al no concurrir motivos para su modificación, y ahora añade que la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial de notable envergadura, con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye a efectos medioambientales una modificación sustancial, que requiere una evaluación ambiental estratégica específica, no pudiendo entenderse satisfecha tal exigencia con otras evaluaciones ambientales practicadas.
Lo relevante es determinar si se trata de una mera modificación técnica o una modificación sustancial y si requiere una evaluación ambiental específica o si este requisito puede entenderse ya satisfecho con la evaluación ambiental realizada en el instrumento de planeamiento urbanístico.
Explica la sentencia que el «caballón» se corresponde con una montaña artificial de extraordinarias dimensiones, y se plantea en el recurso que la alternativa al soterramiento fue el denominado «pasillo eléctrico» que no fue sustituido por el caballón, pues el pasillo se mantuvo y fue sometido a evaluación del órgano ambiental, y los Planes cuentan ya con una evaluación ambiental estratégica completa que abarca el pasillo eléctrico como alternativa al soterramiento.
Pero el Supremo discrepa de esta tesis porque el Informe Ambiental Estratégico relativo al Plan Parcial solo establece, en relación con la solicitud de soterramiento parcial de las líneas eléctricas y respecto de las que ya había ya comunicado la inviabilidad del soterramiento, que «deberá definirse un pasillo eléctrico y grafiarse en planos con la escala adecuada a los efectos de cumplimiento del informe emitido por la antigua Dirección General de Evaluación Ambiental sobre el Plan Parcial del Sector S-1 "Los Carriles"», describiendo a continuación las características del pasillo eléctrico, que aparecerían condicionadas a lo señalado en el Informe de REE de 19/6/2015; habiéndose planteado posteriormente la construcción del caballón como medida para disminuir el impacto visual generado por ese tendido aéreo desde determinadas parcelas, con el alcance dicho.
La creación de una montaña artificial de tales características, contigua al monte preservado de Valdelatas, que se vería desde la totalidad de dicho monte y alcanza otros espacios protegidos, evidencia que no estamos ante una simple modificación técnica, ni ante un vicio meramente formal, ni de escasa entidad, ni tampoco ante un vicio que solo alcanza algunas de las determinaciones del plan individualizables y separadas del resto sino ante una verdadera modificación sustancial, que necesariamente afecta a los Planes en su integridad, por lo que es inviable acoger su nulidad parcial.
Cuando la declaración de nulidad se fundamente en deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental del planeamiento, la falta de validez del plan por razones medioambientales, tiene una «finalidad tuitiva del medio ambiente que se manifiesta en la necesidad de que la Administración vuelva a conocer en su integridad el plan, programa o proyecto y realice una nueva evaluación completa de las eventuales consecuencias medioambientales», impidiendo su subsanación o convalidación, debiendo reiterarse la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de que la perspectiva ambiental, y el consiguiente análisis de alternativas y sus efectos sobre el medio ambiente, acompañe desde el principio, ya en fase de borrador, a las distintas fases de elaboración del plan con las que debe acompasarse.
Dicho de otro modo, no es posible diferir la evaluación ambiental del caballón o montaña artificial a la oportuna evaluación de impacto ambiental con ocasión de la tramitación del proyecto de urbanización, pues no cabe desconocer la distinta finalidad a la que están llamadas una y otra técnicas horizontales de protección medioambiental.
La finalidad de la evaluación ambiental estratégica (EAE) es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurándose, así como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos.
La evaluación ambiental estratégica es un procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los mismos y la solicitud de inicio de tal procedimiento se hará dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, - concluye el Supremo-.