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La modalidad revolving de crédito ha tenido fuerte implantación, muchas veces gracias a incisivas campañas comerciales y de puesta en el mercado. Es un instrumento crediticio hábil y raudo en su despliegue y con éxito apreciable de práctica. Incorpora una fórmula flexible y no exenta de riesgos para la financiación en materia de bienes de consumo. Su polémica trayectoria trajo consigo la intervención del organismo regulador, como consta en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020) (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), de regulación del crédito revolvente.

Sus características proclives a la perpetuación del vínculo y los altos intereses efectivos según su desenvolvimiento desembocan en aguda litigiosidad. El primer recurso que se aprestó frente a sus perjuicios fue acudir a la defensa contra la usura. La STS (1ª) 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), afirma que desde «la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015), se viene admitiendo la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908), de represión de la usura, de 23 de julio de 1908, como instrumento apto de análisis jurídico para la nulidad de las cláusulas abusivas asociadas a los préstamos ligados a las tarjetas revolving». Resulta oportuno advertir que así se hizo por ser alegación exclusiva de los actores, «aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores». Para evitar dificultades efectivas de aplicación se orillaron los requisitos subjetivos –haber «sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»– marcados en el primer artículo de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908). Luego el quid de la cuestión se centró en el «interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En consecuencia, el Tribunal Supremo propició en el año 2015 que la usura debía reprimirse para un crédito con TAE del 24,6% y en el año 2020 hizo lo propio con otro de TAE 26,82%. Sin embargo, sorpresivamente, dos años después acepta como «frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%» (STS 367/2022, de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022)), dando por buena una TAE del 24,5%. La STS (1ª) 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023), intenta frenar dicha deriva insegura y aprecia e instaura el canon que fija el umbral asumible de hasta el 6% superior al interés medio en este tipo de operaciones.

El segundo interrogante decisivo que se cierne sobre la eficacia sobrevenida de los créditos revolving guarda correspondencia con la posible prescripción de las acciones restitutorias derivadas de la nulidad del préstamo de partida. A partir de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016) (asunto Gutiérrez Naranjo), y especialmente de la STJUE de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020) (CY, C 224/19; LG, C 259/19), «el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad». Tesis mantenida sin reservas al presente, sobre todo tras el planteamiento de distintas cuestiones prejudiciales, como la del Tribunal Supremo [ATS (Pleno 1ª) de 22 de julio de 2021], resueltas en la STJUE (Sala Novena) de 25 de enero de 2024.

En la sinuosa y polémica trayectoria que registra la materia, reciente jurisprudencia examina de nuevo la problemática jurídica que suscita el crédito revolving. Las consecutivas SSTS (1ª) 154 y 155/2025, de 30 de enero (LA LEY 6893/2025), emprenden su criba desde la óptica de la transparencia, negando su posible concurso, lo que comporta la nulidad del contrato por ser abusivo. En cuanto a la posible prescripción de las acciones restitutorias sobre la base de dicha invalidez imprescriptible opera la tesis reiterada en la STJUE de 13 de marzo de 2025 (LA LEY 34314/2025), que decreta sin asomo de dudas que, salvo prueba incontestable de haber tenido consciencia el cliente de su carácter abusivo (en este caso, por falta de la debida transparencia), debuta el plazo de cinco años desde que se declare la nulidad. Es decir, que con arreglo al artículo 1969 CC (LA LEY 1/1889) el plazo «se contará desde el día que pudieron ejercitarse» y eso sucede solo cuando subjetivamente hubiera estado en condiciones de accionar. Luego, en términos reales, implica una especie de super imprescriptibilidad. En profundo contrate con ello, la STS (1ª) 350/2025, de 5 de marzo (LA LEY 29506/2025), aprecia que, si la causa de nulidad alegada por los demandantes fuera la usura del préstamo revolving, no procede aplicar la normativa europea concerniente al Derecho de los consumidores, ni sería competente la doctrina del TJUE sobre su disciplina. En consecuencia, la prescripción de las acciones restitutorias prospera en el plazo quinquenal a partir de cada pago y se computa de manera inmediata, por cuanto la usura en este concreto sector queda libre de consideraciones subjetivas en la víctima, por mucho que la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908) las contemple.

Como es lógico y razonable, resulta del todo incompatible con los mínimos de seguridad jurídica y de justicia mantener esta dicotomía por motivos formales, por lo que urge una pronta medida de ajuste y unificación de criterio, salvo aporías insostenibles.

PARA SABER MÁS: WEBINAR GRATUITO

El próximo 16 de julio a las 12,00 h. tendrá lugar un encuentro digital bajo el título «La prescripción de la acción de restitución de efectos de la cláusula declarada nula en los contratos de crédito».

Contará con la participación de: Ramón Durán, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo. El encuentro estará moderado por Ignacio Pla, secretario general ASNEF.

Este encuentro digital se enmarca dentro del «Ciclo de encuentros digitales sobre educación financiera y transparencia», patrocinado por ASNEF con la colaboración de Aranzadi LA LEY.

La asistencia es gratuita previa inscripción en este enlace.

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