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La exoneración a la que va dirigida la presentación de un concurso de acreedores presentado por la persona física no comprende las deudas con garantía real dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta Ley, según se recoge en el artículo 489.1.8 del TRLC.

Esta limitación está prevista en el capítulo II referido a la Exoneración del pasivo insatisfecho para las personas físicas que solicitan la cancelación de la deuda por 2 vías:

  • a) Con sujeción a un a un plan de pagos, sin liquidación de la masa activa o
  • b) Con liquidación de la masa activa.

No obstante, el artículo 501 en su apartado 2º da cabida a la presentación de la exoneración en los casos de concurso sin masa en los que no se haya acordado la liquidación de la masa activa.

De aquí se deriva la imposibilidad material que están determinando las Audiencias Provinciales (entre ellas la de Barcelona en Auto de fecha 7 de mayo de 2025) de que no es posible acoger la petición subsidiaria de Plan de Pagos en caso de concurso sin masa.

Con todo mi respeto al superior criterio y en concreto al de la AP Barcelona discrepo por cuanto la propia normativa permite la presentación de un Plan de Pagos antes de que por parte del Juzgado se aperture la liquidación y si situamos el concurso sin masa en el itinerario de la exoneración con liquidación de masa activa debemos poder utilizar la misma analogía para poder convertirlo en un Plan de Pagos como si se hubiera planteado la liquidación de la masa activa.

No puedo compartir que el articulo 492 bis del TRLC se refiera a la limitación del art. 272 del TRLC y presuponga que la vivienda vaya a permanecer en el patrimonio del concursado y que la vivienda no se haya ejecutado cuando el propio articulo 492 bis en su primer apartado habla expresamente de que la garantía se hay ejecutado.

La tan analizada posibilidad de solicitar del juez del concurso que aplique las reglas del artículo 492 bis en cuanto a recalcular las cuotas hipotecarias «…tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía…» cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación (en cuanto que solo se exonerará la deuda remanente) y la «…parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500…» debería extenderse a todo tipo de concursos por cuanto el artículo 430 del TRLC que regula «el pago de los créditos con privilegio especial» ya prevé que la Administración concursal podrá «…comunicar a los titulares de créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes afectos…» y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía «…conforme figura en la lista de acreedores…»

Por ello, tratándose de una opción para el pago de los créditos con privilegio especial, ésta posibilidad debería aplicarse de igual modo a los concursos sin masa (en los que existe una vivienda ejecutada con una carga hipotecaria muy superior al valor de la garantía) porque cualquier vivienda ya ejecutada por un importe superior al valor de la garantía (determinado mediante una tasación oficial) nos coloca en el escenario del concurso sin masa que prevé expresamente el artículo 37 bis en su apartado d).

Reconociendo que; en muchos de los casos, este tipo de concurso es una patología de la normativa y permite la entrada de situaciones injustas, no es menos cierto que no se trata de una interpretación sino de una imposición de la normativa que delimita el tipo de concurso a presentar según la situación del deudor. Esta situación «injusta» en algunos casos debería poder controlarse a través de los cauces legales pero en ningún modo desdecir a una normativa aprobada y que no deja lugar a interpretaciones cuando afirma que si el valor de la carga es superior al valor razonable del bien estamos ante un concurso sin masa del artículo 37 bis del TRLC.

En cualquiera de los escenarios el acreedor con privilegio especial verá resarcido su crédito con el límite del valor de la garantía tal y como le reconoce la normativa a la hora de establecer el modo en que se deben pagar los créditos con privilegio especial y ejecutada la garantía en un procedimiento previo al concurso el cauce legal establecido es el del concurso sin masa del articulo 37 bis que afirma sin dejar lugar a dudas que «…se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden… los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos…»

En resumen y salvo ulterior criterio, entiendo que el límite del privilegio especial no es diferente en función del tipo de concurso y que solo pueda aplicarse a los casos de convenio o planes de reestructuración (previsto expresamente en el artículo 272 del TRLC que regula la clasificación de los créditos) sino que obedece a la esencia de ese privilegio que, no se desdibuja por el escenario elegido por el deudor y que permite su aplicación según lo previsto en el artículo 430 del TRLC (que regula el pago de los créditos con privilegio especial) a todos los tipos de concurso.

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