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El litigio tiene su origen en una resolución administrativa que obligaba a los padres a matricular a su hijo, con Síndrome de Down, en un centro de educación especial.

El Supremo estima el recurso interpuesto por los padres, a los que reconoce una indemnización de 25.000 euros, y declara que el procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es un cauce adecuado para dar efectividad a los dictámenes del Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad si el examen de las circunstancias en que descansa muestra efectivamente que la actuación de los poderes públicos ha ocasionado a los reclamantes un daño que no debían soportar por lesionar derechos fundamentales.

Así ha sido en el caso, por todo el peregrinaje al que se sometió a los progenitores del menor, que se vieron inmersos en situaciones derivadas de la actuación de los poderes públicos que les perjudicaron, sin que estuvieran obligados a soportarlas, por defender el derecho a la educación inclusiva de su hijo, hasta el punto de haber sido acusados de un delito de abandono familiar por matricularle en un centro privado en lugar de hacerlo en el centro de educación especial.

Contaban con un dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad en el que se afirmaba que la decisión administrativa de matricular al menor en un centro de educación especial, sin tener en cuenta la opinión de sus padres, sin haber explorado de forma efectiva la adopción de ajustes razonables que pudieran seguir asegurando su inclusión en el sistema de educación ordinario, sin tener en cuenta el informe del psicólogo clínico y de la asistenta técnico-educativa, ni las alegaciones con respecto a los actos de discriminación y abusos sufridos por el menor en el centro de educación ordinaria al que asistía, constituyen una violación de sus derecho. La decisión del Comité fue obviada por la Audiencia Nacional argumentando la falta de carácter ejecutivo.

El derecho a recibir una educación inclusiva, afirmado expresamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (LA LEY 14088/2006) y defendido con insistencia por el Comité fue obviado a la hora de resolver sobre la reclamación.

Ahora el Tribunal Supremo señala que los dictámenes de Comités, como el de Derechos de las Personas con Discapacidad, no son irrelevantes jurídicamente y que, si bien no hay un procedimiento formalmente establecido para darles efectividad, la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sí puede servir para reparar las lesiones de derechos fundamentales que dicho dictamen hubiere puesto de manifiesto si, efectivamente se debiera apreciar su concurrencia.

Además, destaca el Supremo que lo que pone de relieve el dictamen no es la actuación concreta enjuiciada, sino el conjunto de respuestas del Estado a la pretensión de educación inclusiva de los padres, respuestas que no consisten solamente en la resolución de que fuera matriculado en un centro de educación especial, sino, entre otros extremos, en la actuación de la Fiscalía y en el proceso penal seguido contra sus padres y en el parecer del Comité sobre la falta en España de legislación y políticas que garantizaran el derecho del menor a la educación inclusiva.

Si el Comité ha calificado jurídicamente lo sucedido como vulneración de la Convención, la familia no debió haber sido sometida a todo lo que le supuso su defensa del derecho del hijo a recibir una educación inclusiva.

Formula Voto particular la magistrada Dña. Pilar Teso en el que sostiene que la Sala parece establecer una nueva categoría de responsabilidad patrimonial que se refiere a la “resultante de la actuación de los poderes públicos”, “situaciones derivadas de la actuación de los poderes públicos”, o “actuación de los poderes públicos”, y añade que aunque formalmente se declare la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la responsabilidad se atribuye a los poderes públicos en general que no tiene caracterización propia, ni régimen jurídico específico, ni procedimiento al que acudir.

Defiende también que el dictamen del Comité no es un título ejecutivo que, sin más, y una vez presentado en España, determine la responsabilidad en cualquiera de sus vertientes, pues es necesario analizar la concurrencia de los presupuestos y requisitos a efectos de poder determinar si existe la responsabilidad reclamada.

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